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CE-25000-23-25-000-2006-08379-01(1410-08)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-08379-01(1410-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTAS - Reajuste especial.

Porcentaje del cincuenta por ciento de lo devengado por un congresista / REAJUSTE ESPECIAL - Pensiones otorgadas antes de la Ley 4 de 1992 La Ley 4 de 1992 en su artículo 17, prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75o/o del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 1993, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, Reajustes y Sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a de 1992, ostenten la calidad de Senador o Representante a la Cámara. Por su parte, el artículo 17, determina el Reajuste Especial para los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50o/o de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable para que el ex congresista pensionado obtenga dicho Reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensiona!. Reajuste que surte efectos a partir del 1° de enero de 1994.

Posteriormente, el Decreto 1293 de 1994, en su artículo 7, modificó la anterior disposición, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtención del Reajuste, consistente en que el ex congresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Además agregó, que el valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas será del 75o/o del ingreso base para la liquidación pensiona! de los Congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293

DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08379-01(1410-08)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: MANUEL ANGEL LOPEZ CABRERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección. B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON -,

en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra los actos administrativos que profirió, en virtud de los cuales reconoció al señor MANUEL ÁNGEL LÓPEZ CABRERA, el reajuste de su pensión de jubilación en un porcentaje del 75%. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, FONPRECON por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 1173 de 16 de noviembre de 2004, por medio de la cual reconoció al señor MANUEL ÁNGEL LÓPEZ CABRERA el Reajuste Pensional Especial en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para la fecha en que se decretó dicho reajuste, en cuantía de $3.349.808,93 a partir del1° de enero de 1994; de la Resolución No. 0019 de 6 de febrero de 1996, en la que le reconoce el Reajuste Especial por los años 1992 y 1993; y de la Resolución No. 1612 de 30 de diciembre de 1996 en virtud de la cual le reconoce intereses moratorias a partir del año 1992 sobre el Reajuste; todas emitidas por la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que de conformidad con el artículo 17 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993 modificado por el artículo 7° del

Decreto 1293 de 1994, se declare que el Reajuste que corresponde al demandado es el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para el año 1994; que se ordene el reintegro del mayor valor pagado por concepto del Reajuste Especial desde el 1° de enero de 1994 hasta la sentencia ejecutoriada, al igual que los intereses moratorias reconocidos por los años 1992 y 1993. Relata FONPRECON en el acápite de hechos, que mediante Resolución No. 0074 de 15 de febrero de 1988, pensionó al señor MANUEL ÁNGEL LÓPEZ CABRERA en calidad de Congresista en cuantía de $194.380,91. Que por Resolución No. 1250 de 16 de diciembre de 1993, accedió a la petición de Reajuste Especial de su pensión de jubilación, en un 50% de la pensión que devengaban los Congresistas a partir de 1° de enero de 1994, en cuantía de $1.557.896,09, con fundamento en la Ley 48 de 1992 y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Que a través de Resolución No. 1173 de 16 de noviembre de 1994 aprobó la petición de revisión de la liquidación de la pensión del demandado, ordenando reconocer un reajuste equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en el año 1994, que correspondió a la suma de $3.349.808,93. Que mediante Resolución No. 019 de 6 de febrero de 1996, accedió a la solicitud

del demandando, en el sentido que debía ser beneficiario de la Sentencia T-456 de 1994, en lo que respecta a que el Reajuste reconocido lo cobijaba desde el 1o de enero de 1992, ascendiendo en consecuencia la mesada pensiona! a la suma de $2.178.278,53, para el año 1992. Que en la Resolución No. 1612 de 30 de diciembre de 1996, resolvió favorablemente la petición de reconocimiento de intereses de mora sobre el reajuste pensional por los años 1992 y 1993, en cuantía de $102.812.019,45. Que sumando el mayor valor pagado, con el cancelado por los años 1992 y 1993 y con los intereses moratorias; se tiene que en total el pago incorrecto asciende a la suma de $954.941.817,44. Invoca como normas violadas los artículos 17 de la Ley 4a de 1992; 17 del Decreto Reglamentario 1359 de 1993; r del Decreto 1293 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993. Alega, que el Gobierno debidamente facultado por la Ley 48 de 1992, otorgó un tratamiento diferencial a la liquidación de la pensión con respecto al Reajuste, porque estimó que son dos conceptos disímiles y por ello hizo referencia al Reajuste del 50%, en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, además, de que no existe sentencia de la Corte Constitucional que haya declarado inexequible este precepto como tampoco el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.

Resalta, que resulta ser más evidente la transgresión al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, cuando se reconoció el Reajuste y los intereses de mora a partir del año 1992, pues su tenor literal determina que tal Reajuste surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado mediante apoderada judicial indica, que el artículo 17 de la Ley 4a de 1992, señaló al Gobierno los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse para establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Congresistas; por manera, que en cuanto a los Reajustes, los mismos no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Y su parágrafo en cuanto a los Reajustes señaló, que se harán teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas en la fecha en que se decreten. Propone como excepciones las que denominó "Caducidad de la acción", en razón a que los actos fueron proferidos en los años 1994 y 1996, por lo que se encuentra superado el término de 2 años de que trata el numeral 7° del artículo 136 del C.C.A.; "Inepta demanda", porque no se situaron las causales que se relacionan con los defectos jurídicos de los actos acusados; "Falta de conformación del litis consorte necesario", al verse afectado el patrimonio público de otras entidades de derecho público tales como Cajanal y el Departamento del Putumayo; "Falta de

existencia de la obligación y cobro de lo no debido", por cuanto los actos se encuentran ajustados a derecho en razón a que se dictaron en cumplimiento de la Constitución y la Ley; "Ilegalidad e inconstitucionalidad de artículo r del Decreto 1293 de 1994 y parcialmente del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993", pues, según los pronunciamientos de las Altas Cortes, tales disposiciones resultan contrarias a la Ley Marco que dispone que el Reajuste Especial no debe ser inferior al 75% del último ingreso mensual que perciban los Congresistas; "Falta de poder para demandar, e inexistencia de algunos actos demandados", toda vez, que el poder que fue conferido para demandar, menciona actos diferentes a los que en realidad refiere; "Presencia de derechos adquiridos", puesto que el reajuste pensiona! y los intereses percibidos fueron adquiridos conforme a la Ley Marco y a las interpretaciones que en su momento la Corte Constitucional efectuó en las sentencias T456 de 1994 y T563 de 1995. Solicita a través de petición especial, mantener la legalidad de la actuación acusada, conforme a lo previsto por el inciso 3° del artículo 1 o del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone que "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la Ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". No obstante, de prosperar las pretensiones de la demanda, pide que se aplique el inciso final del numeral 2° del artículo 136 del

C.C.A, que prevé el principio de la buena fe. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 14 de diciembre de 2007, luego de declarar como "no probada la excepción propuesta", decretó la nulidad parcial de la actuación acusada. Declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1173 de 1994, que ordenó el Reajuste Especial de la pensión de jubilación del demandado en el 75%, habida cuenta que el mismo procedía en el 50%; pues si bien es cierto, las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones de jubilación de los Congresistas, tal como lo señala el artículo 17 de la Ley 4a de 1992, no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista, no lo es menos, que esta es una norma general que aplica para la liquidación y reliquidación de pensiones, pero no para efectuar el Reajuste Especial, que se estableció a través del Decreto 1359 de 1993 y que buscó nivelar las pensiones de los Congresistas pensionados antes del mes de mayo de 1992, con efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. Negó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0019 y 1612 de 1996, que ordenaron el reconocimiento del Reajuste Especial por los años 1992 y 1993 al igual que los intereses sobre el mismo; porque, aunque el aludido Reajuste no se debió otorgar por dichas anualidades, en atención a que ello se hizo en aplicación de un fallo de

tutela que solo surte efectos entre las partes, es decir, que no tiene efectos erga omnes, lo cierto es, que en aplicación del principio de buena fe, no hay lugar a decretar la devolución de los dineros recibidos por el demandado, pues no se probó al interior del proceso, que le asistiera la mala fe al percibir los mismos. En cuanto a la excepción de caducidad señaló, que no se configura, porque los actos administrativos acusados reconocieron prestaciones periódicas. EL RECURSO DE APELACIÓN Lnconforme con la decisión de primera instancia, el demandado interpuso el recurso de alzada. Luego de transcribir casi en su totalidad el escrito de contestación de la demanda, en síntesis agrega, que el a quo omitió pronunciamiento alusivo a la excepción propuesta de ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1994 y 7° del Decreto 1293 de 1994 y a la vulneración de sus derechos adquiridos. Además, violó el precedente horizontal, porque no acató fallo dictado en asunto de contornos similares al de la referencia y transgredió los derechos de las personas de la tercera edad, en razón a que cuenta con 78 años. Igualmente, en su sentir, las sentencias de tutela constituyen interpretación constitucional, lo que las torna erga omnes y el Decreto 1266 de 1994, fundamento del Decreto 1293 de 1994, no contempló la delegación para reglamentar la Ley 4a de 1992. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera que la actuación administrativa acusada transgredió

lo dispuesto por los artículos 17 de la Ley 48 de 1992, 8° y 17 del Decreto 1359 de 1993, 7° del Decreto 1293 de 1994 e inciso 2° del artículo 1o de la Ley 19 de 1987. La parte demandada manifiesta que insiste en todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Agente del Ministerio Público. No allegó sus alegaciones finales. CONSIDERACIONES Previo a definir el objeto de la litis la Sala puntualiza, que el fallo impugnado accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y que en el presente asunto, quien lo recurre es el accionado; motivo por el cual, el análisis se sujetará a lo que discute ante esta instancia respecto de lo que le fue desfavorable. Precisado lo anterior, el problema jurídico en esta oportunidad se contrae a establecer, si al demandado en su condición de ex congresista pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 48 de 1992, le asiste el derecho al Reajuste Especial de su mesada pensiona! en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio o si le corresponde su reconocimiento en un equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. Debe entonces la Sala inicialmente hacer referencia a la normativa que regula la materia, para luego examinar si con fundamento en la misma y de conformidad con el recaudo probatorio obrante al interior del proceso, es posible aplicar el Reajuste Especial de la mesada pensional del ex parlamentario, en el porcentaje

del 50%, tal como lo planteó FONPRECON. DEL REAJUSTE ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS La Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4a de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal e) de su artículo 1o y su artículo 2°; los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su artículo 171, prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas, en los siguientes términos: "Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva". Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 1993, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, Reajustes y Sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a de 1992, ostenten la calidad de Senador o Representante a la Cámara. Por manera que en su artículo 5° determinó el ingreso básico para la liquidación pensiona!, de tal suerte, que para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y 1 En Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 17 de la Ley 4" de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneración, tiene origen en el artículo 187 de la Carta Política, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideración a su función, un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores

públicos. Estimó además que, mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que "encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución". vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. Y en su artículo 6°, en cuanto al porcentaje mínimo de liquidación pensional preceptuó que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio quedurante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 19882. De manera particular son los artículos 16 y 17, los que establecen el Régimen de Reajuste Pensional. El artículo 16, norma el Reajuste Automático, en el entendido que las pensiones de los Parlamentarios se reajustarán anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal mensual. Por su parte, el artículo 17, determina el Reajuste Especial para los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en

ningún caso sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable para que el ex congresista pensionado obtenga dicho Reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensiona!. Reajuste que surte efectos a partir del 1° de enero de 1994. Posteriormente, el Decreto 1293 de 19943, en su artículo 7, modificó la anterior disposición, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtención del Reajuste, consistente en que el ex congresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Además agregó, que el valor de la 2 Ley 71 de 1988 "Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones"'. Artículo 2° "Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Parágrafo. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley". 3 Decreto 1293 de 1994 "Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos". pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas será del 75% del

ingreso base para la liquidación pensiona! de los Congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA PENSIONAL DE CONGRESISTAS Del examen sistemático de los dispositivos reseñados, infiere la Sala, como ya lo hizo en anterior oportunidad4, que existen dos clases de Reajustes: el Automático, normado por el artículo 16 del Decreto 1359 de 1993, que es de carácter oficioso, como un sistema de actualización de las mesadas con el objetivo de que no pierdan el poder adquisitivo constante, para lo cual se tiene en cuenta como referencia el incremento del salario mínimo legal mensual vigente. Y el previsto por su artículo 17, que es el Reajuste Especial, que se constituye en un beneficio exclusivo para aquellos ex congresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 48 de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que solo tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensiona! sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4a de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Ahora bien, según las voces del Decreto 1293 de 1994, para los Parlamentarios que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1982, la liquidación del reajuste se realiza teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio del último

año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación y en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio ni estará sujeta a límite de cuantía. Con tal distinción, en sentir de la Sala es evidente, que mal se haría en concluir 4 Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente 8418-2005. Actor: Gustavo Sa1azar Tapiero. Consejero Ponente Dr. Víctor Hemando A1varado Ardi1a; Sentencia de 26 de agosto de 2010. Expediente 522-2008. Actor: Fonprecon contra Diego Omar Muñoz Piedrahíta. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando A1varado Ardila. que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un Parlamentario, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aun no habían adquirido tal derecho. Se establece entonces que el Reajuste Especial, por virtud del Decreto 1359 de 1993 es aquel al cual tienen derecho los ex parlamentarios, solo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 43 de 1992.

CASO CONCRETO

Está probado al interior del proceso que el señor MANUEL ÁNGEL LÓPEZ CABRERA nació el 22 de agosto de 1930. (Folio 14). Que por medio de la Resolución No. 0074 de 15 de febrero de 1988, FONPRECON, en atención a que laboró al servicio del Estado por 22 años y 19 meses y que el último cargo desempeñado fue como Representante a la Cámara del 20 de julio de 1984 al 24 de mayo de 1985 y del 20 de julio de 1985 al 29 de enero de 1986, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $194.381,91, efectiva a partir del 20 de julio de 1986, habiendo acreditado su retiro oficial del servicio. Esta pensión se encuentra a cargo del Departamento del Putumayo y de Cajanal, debiendo el Fondo repetir mensualmente el reembolso correspondiente contra dichas Entidades. (Folio 72 a 74). En virtud de la Resolución No. 1250 de 16 de diciembre de 1993, FONFRECON decretó y ordenó a favor del demandado, el pago del Reajuste Especial por una sola vez, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, por valor de $1.557.896,09. (Folios 80 a 82). En la Resolución No. 1173 de 16 de noviembre de 1994, concedió la revisión del anterior acto administrativo, en acatamiento a la Sentencia T-456 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, que ordenó a Fonprecon en el término de 48

horas definir mediante resolución, lo que estime pertinente respecto de la revisión impetrada en dos oportunidades por el hoy demandado. En consecuencia, ordenó reconocer el Reajuste Especial en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengue actualmente un Congresista, con efectos fiscales partir del 1° de enero de 1994, correspondiéndole una mesada por valor de $3.349.808,93. (Folios 84 a 94). Según da cuenta la Resolución No. 0019 de 6 de febrero de 1996, el Fondo ordenó reconocer al demandado, el Reajuste Especial a partir del 1° de enero de 1992, a cargo de las entidades anteriormente referidas, de acuerdo con la Sentencia de Tutela de la Corte Constitucional No. T - 463 de 1995, quedando la mesada pensiona! en la suma de $2.178.278,53. Igualmente ordenó, reconocer un Reajuste Especial correspondiente a los años 1992 y 1993 por valor de $46.908.374,09. (Folios 104 a 106). A través de la Resolución No. 1612 de 30 de diciembre de 1996, FONPRECON resolvió reconocer intereses de mora sobre el Reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993 en desarrollo de la Ley 48 de 1992, por valor de $102.812.019,45. (Folios 142 a 146). De las anteriores probanzas la Sala infiere, que en efecto, el demandado fue pensionado por Fonprecon, mediante Resolución No. 074 de 1988, habida cuenta que prestó sus servicios al Estado en calidad de Representante a la

Cámara en varios períodos, siendo el último de ellos, del 20 de julio de 1985 al 29 de enero de 1986. Con lo anterior es evidente, que el accionado al obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4a de 1992, no puede extendérsele de manera retroactiva un régimen que fue expedido para los Parlamentarios que se pensionen con posterioridad a la referida Ley. De suerte que, al ex congresista no le son aplicables de ninguna manera las previsiones contenidas en los artículos 5° y 6° del Decreto 1359 de 1993, que solo reglamentan la situación pensiona! del Parlamentario que se pensiona a partir de la Ley 4a de 1992. Entonces, como la pensión de jubilación fue reconocida al demandado con antelación al 18 de mayo de 1992, le asiste derecho a un Reajuste Especial de su mesada pensiona!, de tal manera, que su pensión alcance un valor equivalente al 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994. Y no en el porcentaje del 75% como se decretó por el Fondo, tal como se analizó en acápite precedente. Ahora bien, como de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, el Reajuste Especial surte efectos a partir del 1° de enero de 1994, tampoco era posible el reconocimiento de intereses moratorias sobre unas sumas que por demás nunca se adeudaron. Pero la Sala no ordenará el reintegro de los pagos efectuados por concepto de mesadas pensionales, del Reajuste Especial ni de los

intereses y demás conceptos erróneamente reconocidos, porque según lo dispuesto por el artículo 83 de la Carta Política, se presume la buena fe en la actuación de los particulares, y como quiera que al interior del proceso no obra prueba en contrarioque desvirtúe dicha presunción que opera a favor del demandado, las pretensiones en tal sentido no están llamadas a prosperar. Por lo demás se advierte, que el demandado en el escrito de alzada insiste en que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la excepción propuesta de "...Ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1994 y 7° del Decreto 1293 de 1994". Al respecto la Sala precisa, que las Acciones Contencioso - Administrativas se encuentran reguladas por la ley de acuerdo con su naturaleza y teniendo en cuenta que cada una de ellas tiene una finalidad específica; de manera pues, que a la luz de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Fonprecon en la modalidad de lesividad, no puede pretenderse el análisis de la legalidad y mucho menos de la constitucionalidad de las normas que regulan la materia objeto de debate, pues dicha acción tiene como finalidad la búsqueda de la protección de un interés particular dirigida a la obtención del resarcimiento de un perjuicio causado a un administrado con el acto cuya nulidad se pretende, que no de la legalidad con la cual se debe caracterizar el actuar de la Administración. Por lo expresado y sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la decisión del a quo, que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1173 de 16 de noviembre de 1994 y negó las restantes pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de dici

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