CE-25000-23-25-000-2006-08380-03(1216-12)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08380-03(1216-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INCIDENTE DE NULIDAD - Nulidad de sentencia de primera instancia / APODERADO - Actuó después de proferir el fallo de primera instancia / APODERADO - No se encuentra habilitado para actuar / INCIDENTE DE NULIDAD - Rechazo El artículo 143 del Código de Procedimiento Civil dispone que no podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5° a 9° del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. En el presente asunto el despacho observa que quien interpone la solicitud de nulidad es el apoderado de la parte demandada, quien realizó actuaciones posteriores al fallo de primera instancia, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya no se encontraba autorizado para presentar dicha solicitud, por cuanto el fallo fue proferido el 11 de noviembre de 2011 y contra él se interpuso recurso de apelación por parte del demandado el 1º de diciembre de 2011. Solo hasta el 21 de noviembre de 2012 presentó el incidente de nulidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 5 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 6 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 8 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08380-03(1216-12)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: MARIA MARUJA GUERRERO VDA. DE ALBORNOZ Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD Mediante memorial que obra folio 736 del expediente la señora María Maruja Guerrero Vda de Albornoz solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2011.
Manifiesta que antes de dictar sentencia de primera instancia el Magistrado Ponente debió resolver la solicitud de prejudicialidad por ella presentada el 8 de octubre de 2010, en la que pidió la suspensión del proceso, toda vez que en el Consejo de Estado cursaban numerosas demandas que versaban sobre los mismos hechos y pretensiones alegados en el presente asunto, las cuales se habían acumulado en el despacho de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, con el fin de proferir una sentencia de unificación que evitara que se siguieran presentando decisiones contrarias sobre el mismo asunto. El Magistrado ponente profirió sentencia de primera instancia el 11 de noviembre de 2011, y en ella resolvió desfavorablemente la solicitud de suspensión del proceso, al considerar que no se cumplían los requisitos para que se de dicha figura. Para resolver, se CONSIDERA La causal de nulidad que invoca la parte demandada es la contenida en el artículo
140 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil que establece: “… el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida…” El apoderado de la señora María Maruja Guerrero Vda de Albornoz, solicita se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia, en consideración a que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al proferir la sentencia de primera instancia sin resolver la solicitud de suspensión del proceso. La anterior afirmación no corresponde a la realidad en consideración a que la sentencia de primera instancia (Folios 388 a 631) dedicó todo un capítulo al examen de la solicitud de prejudicialidad para concluir que no había lugar a la suspensión del proceso por esa causa, en consideración a lo siguiente: “… En ese sentido, encuentra la sala que de conformidad con el Artículo 175 del C.C.A., la sentencia que “niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada”. Así mismo, si bien es cierto, en la actualidad, cursan ante el H. Consejo de Estado múltiples demandad de nulidad en contra de las normas aludidas, dichas acciones no tienen la entidad suficiente para hacer que esta sala deje de aplicarlas, pues s e conserva plena competencia y autonomía para dirimir, si en el caso concreto, los artículos estudiados resultan o no violatorios de la Constitución y la ley.
Así las cosas, y como ya lo señaló esta misma sala en pronunciamientos análogos al aquí realizado, los citados artículos fueron proferidos con fundamento en la ley 4º de 1992, Ley Marco que le fija al Gobierno las pautas para establecer los salarios y prestaciones de, en este caso, los Congresistas y ExCongresistas, y, en principio resultan planamente aplicables, teniendo en cuenta que la autoridad que las profirió los emitió con plena competencia y no encuentra esta Sala un desbordamiento en su ejercicio, más aún, cuando dicha normatividad ya fue objeto del estudio de constitucionalidad y legalidad, como se señaló líneas atrás. Por lo anterior, esta Sala no decretará la suspensión del proceso por prejudicialidad mientras se resuelve la acción de nulidad en contra de los decretos que dan sustento a la presente demanda…” El artículo 143 del Código de Procedimiento Civil dispone que no podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5° a 9° del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. En el presente asunto el despacho observa que quien interpone la solicitud de nulidad es el apoderado de la parte demandada, quien realizó actuaciones posteriores al fallo de primera instancia, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya no se encontraba autorizado para presentar dicha solicitud, por cuanto el fallo fue proferido el 11 de noviembre de 2011 y contra él se interpuso recurso de apelación por parte del demandado el 1º de diciembre de 2011. Solo hasta el 21
de noviembre de 2012 presentó el incidente de nulidad. Por último, tampoco se configura la causal de suspensión establecida en el numeral 2° del artículo 170 ibídem, como quiera que para la fecha en la que se profirió el fallo del cual se pretende la nulidad (11 de noviembre de 2011), esta Corporación ya se había pronunciado en sentencia de 29 de septiembre del mismo año, sobre los procesos que se estaban acumulando en el despacho de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. Por lo expuesto, se RESUELVE RECHÁZASE la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.