CE-25000-23-25-000-2006-08381-01(1152-09)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08381-01(1152-09)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGIMEN SALARIAL EMPLEADOS DEL CONGRESO - Régimen pensional / REGIMEN DE TRANSICION - Empleado del Congreso / PENSION DE JUBILACION - Factores salariales / REGIMEN DE TRANSICION - No puede prolongarse en el tiempo puesto que desnaturaliza la figura Se debe establecer si el empleado del Congreso, reúne los requisitos de ley necesarios para ser beneficiario del Régimen de Transición creado para ellos y esto se torna en absolutamente indispensable, porque el hecho de estimar que se es favorecido del régimen con ocasión de haber sido empleado del Parlamento, no implica que la pensión jubilatoria se deba reliquidar con sujeción al mismo. El Régimen de Transición de los empleados del Congreso se constituye entonces, en la proyección del status jurídico favorable adquirido, por encontrarse en condición de actividad al interior del mismo, reflejada en sus aportes o cotizaciones ante el Fondo, que permitan resguardar las expectativas conforme a la normativa que luego fue retirada del ordenamiento jurídico. Pero que a su turno, no puede prolongarse en el tiempo, es decir, más allá de la vigencia del Régimen General de Transición, porque de ser así, sería tanto como pretender su aplicación en forma virtual, como una opción en el tiempo mucho después de la vigencia de la Ley Particular, situación que desnaturalizaría la figura de la Transición y que de paso impediría que el Régimen de Transición ordinario cumpliera con su misión de unificar el sistema pensional dejando de lado los regímenes especiales de pensiones, entre ellos, el de los empleados del Congreso. Aunado a lo anterior la Sala considera necesario precisar, que no puede perderse de vista, que desde la perspectiva constitucional, la garantía de
los derechos adquiridos -que para el efecto de los requisitos prestacionales se equipara a la proyección en el tiempo de una situación jurídicamente protegida y que, a la luz de la doctrina sobre el tema expresada en nuestra jurisprudencia, integra el componente doctrinario que soporta la institución del Régimen de Transición-, proyecta en la resolución de los conflictos pensionales una serie de consecuencias objetivas.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 19 DE 1987 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994
PENSION DE JUBILACION - No debe ser reconocida en el régimen pensional especial / REGIMEN DE TRANSICION - No es beneficiario / EMPLEADO DEL CONGRESO - No vinculado al entrar a regir el régimen de transición / RELIQUIDACION PENSIONAL - De conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 / FACTOR SALARIAL - Lo percibido en el último año de servicio De las probanzas la Sala infiere, que FONPRECON le reconoció la pensión de jubilación al demandante en aplicación del Régimen de Transición de los empleados del Congreso, de que trata el Decreto 1293 de 1994, porque prestó sus servicios al Estado por espacio de 21 años, 11 meses y 25 días y porque para el 1° de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 50 años de edad, habida cuenta que nació el 28 de junio de 1944. Pues bien, no le asiste la razón al Fondo al proceder a reconocer la pensión jubilatoria bajo el amparo de
dicha normativa, porque el actor no cumple con los presupuestos de hecho requeridos para la aplicación del Régimen de Transición de los empleados del Congreso. En efecto, tal como se infiere del análisis de los dispositivos que regulan la pensión de jubilación de los referidos empleados, aunque para el 1º de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con la edad de 40 años que exige dicha ley (no la de 50 como indica el acto acusado); lo cierto es, que en esa época no laboraba para el cuerpo legislativo, condición que como se analizó en apartado precedente, es indispensable para ser beneficiario de dicho régimen, pues está probado que dejó de trabajar en el Parlamento desde el 9 de octubre de 1990, es decir, mucho tiempo antes de entrar en vigencia la aludida Ley, y se debe recordar, tal como se estableció en párrafo antecedente, que el Régimen de Transición de los Congresistas y de los empleados del Parlamento, está encaminado a brindar protección a las expectativas de quienes se encontraban trabajando para el Congreso a la fecha de vigencia de la Ley que regula el sistema general de pensiones de lo que da cuenta su cotización respectiva ante el Fondo. Lo anterior significa, que por esta razón y no por las que en su momento alegó el Fondo, el actuante, es beneficiario del Régimen de Transición General, que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985 -vigente a partir del 29 de enero de 1985-; por lo que con el tiempo de 20 años de servicios y 55 años de edad, adquirió el derecho al reconocimiento de su
pensión jubilatoria, en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, regla que encuentra su excepción, en aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, que tal como quedó visto, no es el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08381-01(1152-09)
Actor: DARIO DURAN RESTREPO
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 12 de marzo de 2009 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor DARÍO DURÁN RESTREPO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON-, a través de los cuales le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor DARÍO DURÁN RESTREPO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 1182 de 17 de octubre de 2001 que reconoció y ordenó el pago de su pensión vitalicia de jubilación, y de la Resolución No. 1046 de 7 de julio de 2006, que resolvió negativamente la solicitud de reliquidación de la pensión jubilatoria; ambas expedidas por la Dirección General de FONPRECON. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene al Fondo que reconozca y pague la pensión de jubilación liquidada en el “75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que se reliquide y ordene el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo liquidado en la Resolución No. 1182 de 17 de octubre de 2001 y lo que resulte de la nueva liquidación; que se ordene el reconocimiento y pago de los dineros causados con sus respectivos intereses, reajustes y retroactividad; que se dé cumplimiento a la sentencia en el lapso que determine la ley y que se condene en costas a la demandada. Relató el actor en el acápite de hechos, que FONPRECON a través de la Resolución No. 1182 de 17 de octubre de 2001, le reconoció la pensión de jubilación liquidando el monto con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley
100 de 1993, desconociendo que se encontraba protegido por el régimen de transición, por lo que para su liquidación se debe tener en cuenta el régimen anterior previsto en la Ley 33 de 1985. Luego, a través de la “Resolución No. 1046 de 7 de julio de 2007 (sic)”, el Fondo le negó la solicitud de reliquidación pensional. Invocó como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 2°, 4°, 6°, 13°, 46 y 53; Ley 33 de 1985 en su artículo 1°; Ley 100 en su artículo 36 -incisos 2° y 3°-; y fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expuso, que el ente accionado incurrió en violación flagrante del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al ser beneficiario del régimen de transición, la norma que aplica en su caso para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación es en su integridad la Ley 33 de 1985, es decir, en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto de la pensión e ingreso base de liquidación, y no el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en efecto se hizo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FONPRECON se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda y al efecto señaló, que el actor pretende la reliquidación pensional conforme al régimen anterior, es decir, según lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 al igual que lo señalado por el Decreto 1293 de 1994, es decir, que la liquidación se debe
efectuar teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Pero, en atención a que no está cubierto por el Régimen de Transición previsto por el Decreto 1293 de 1994 para los empleados del Congreso, se dio aplicación al sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, tal como el mismo decreto lo prevé. Expresó, que la reliquidación pensional con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, es posible si el peticionario tuviera derecho pensional adquirido a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pero tal situación no se presenta en este asunto, porque el demandante cumplió los 55 años de edad el 28 de junio de 1999, es decir, 5 años después de entrar en vigencia el régimen general de pensiones. Propuso las excepciones que denominó “Cobro de lo no debido” en razón a que el accionante no tenía derecho adquirido alguno antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; “Imposibilidad jurídica del Fondo … para reconocer la pensión” por cuanto es contrario a la ley reconocer la reliquidación solicitada; “Buena fe” referida a todas las pretensiones; “Ausencia de interés jurídico por activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra” por cuanto el Fondo ha obrado en cumplimiento de la ley; “Imposibilidad jurídica del Fondo… para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal” como quiera que Fonprecon administra un patrimonio público y tiene la obligación legal de vigilarlo y ejercer su administración con cautela.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 12 de marzo de 2009, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto que reconoció la pensión y la nulidad total del que negó la reliquidación. Afirmó, que al actor se le debe reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, que le es más benéfica respecto del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en ese año, enlistados en la Ley 62 de 1985 y con el descuento de aquellos sobre los que no se realizó aporte. APELACIÓN El apoderado de FONPRECON en el escrito contentivo del recurso de alzada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, pues entiende que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del demandante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo que respecta a la base salarial, puesto que esta se encuentra regulada por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que ello implique que la norma se esté fraccionando. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que la Ley 33 de 1985 se debe aplicar en su integridad y no de manera
parcial tal y como el Fondo lo pretende. La parte demandada y el Ministerio Público. Guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En esta oportunidad la cuestión litigiosa se contrae a establecer si al demandante, quien laboró en calidad de empleado del Congreso desde el 12 de septiembre de 1973 hasta el 9 de octubre de 1990, le asiste el derecho a que FONPRECON, le reliquide su pensión de jubilación en el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, según lo dispuesto por la Ley 33 de 1985. Como quiera que la controversia gira en torno a la aplicación del Régimen de Transición a un empleado del Parlamento; es necesario inicialmente, hacer el recuento y análisis de la normativa que regula la materia, para examinar si con fundamento en la misma y luego de estudiadas las probanzas que reposan en el expediente, es posible que obtenga la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos que pretende. DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO En cuanto a este régimen y para lo que interesa a fin de desatar la litis planteada, aparece la Ley 33 de 19851 que estableció medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales del sector público. En su artículo 14, creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En el artículo 1º dispuso como regla general, que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años,
1 Ley 33 de 29 de enero de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”. tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En el inciso 2º de su Parágrafo 2º determinó, que quienes con 20 años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan 50 años si son mujeres o 55 años si son hombres a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro. En su artículo 23, en relación con los Congresistas y empleados del Congreso, pensionados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, estableció que lo seguirán siendo de las Entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho. Esta disposición se reprodujo en la Ley 19 de 1987, exactamente en el parágrafo de su artículo 1º. Luego la Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°; los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados del Congreso Nacional. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 19932, que estableció el Régimen Especial de 2 ? Decreto 1359 de 13 de julio de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tengan la calidad de Senador o Representante a la Cámara, tal como lo estipula su artículo 1°3. En concordancia, su artículo 184 indicó, que esta reglamentación no afectará el régimen prestacional de los demás empleados al servicio del Congreso. Ahora bien, con fundamento en el artículo 48 de la Carta Política, se expidió la Ley 100 de 19935, que en su artículo 273, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, preceptuó que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 366 y 11 de dicha Ley, podía incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, 3 ? Decreto 1359 de 1993. Artículo 1°. “Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente
y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”. 4 Decreto 1359 de 1993. Artículo 18. “La reglamentación contenida en ese Decreto es de carácter especial para quienes tuvieren la calidad de Senadores o Representantes a la Cámara. En consecuencia no afectará el régimen prestacional de los demás empleados al servicio del Congreso de la República”. 5 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Esta Ley empezó a regir el 1° de abril de 1994. 6 ? “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.// La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a
estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.// El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (El aparte destacado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995). // Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. // Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.// Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores,
aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.//PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los Congresistas. El Gobierno ejerció la facultad de incorporación otorgada, mediante el Decreto 691 de 19947, que en el literal b) de su artículo 1° en asocio con el artículo 2º, prescribió que a partir del 1º de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso quedaban vinculados al nuevo Sistema General de Pensiones que fue previsto en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen y adicionen. Y en su artículo 2º dispuso que dicho sistema para los servidores públicos del orden nacional incorporados en virtud de su artículo 1º comenzaba a regir a partir del 1º de abril de 1994. Posteriormente, el Decreto 1293 de 19948, en concordancia con lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e invocando el artículo 17 de la Ley 4ª de
1992, fijó el Régimen de Transición de los Congresistas, de los empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso -Fonprecon-. En su artículo 1° señaló, que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a dichos servidores, con excepción de los cubiertos por este Régimen de Transición. En su artículo 2°, dispuso que los Senadores, los Representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados de Fonprecon, tendrán derecho a los beneficios del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1° de abril de 1994, hayan reunido alguno de los siguientes requisitos: a) haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres o 35 o más años de edad, si son mujeres o b) haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más. 7 Decreto 691 de 29 de marzo de 1994 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”. 8 ? Decreto 1293 de 24 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. Se resalta que el Parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia de 27 de octubre de 2005, radicado: 5677-03, actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara, Consejera Ponente Dra.
Ana Margarita Olaya Forero. El aludido Decreto en el inciso 2° del artículo 3° en cuanto a los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, indica que cuando cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo 2° para acceder al Régimen de Transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación al reunir los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986 del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 19869. El Acuerdo No. 26 de 1986 en su artículo 20, dispone que los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de 55 años, tienen derecho a que el Fondo les pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Reiterando, lo prescrito por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Se resalta, que el artículo 23 de este acuerdo, en cuanto al cálculo para la liquidación pensional informa, que se deben tener en cuenta como factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y “hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio”, los siguientes: asignación básica mensual o dietas, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, prima semestral, prima de navidad,
trabajo suplementario, prima de antigüedad, bonificaciones. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO 9 Decreto 2837 de 10 de septiembre de 1986 “Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”. Del estudio sistemático de las disposiciones reseñadas se infiere, que es el Decreto 1293 de 1994 el que de manera especial, fue expedido para regular la situación particularísima de los empleados del Congreso, en lo que concierne a su Régimen de Transición. Pues bien, entendido el régimen de transición como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen en el régimen pensional vigente al momento de expedición de la nueva Ley10; se tiene, que en el caso de los Parlamentarios, tal como en varias oportunidades lo determinó la Sección11, la transición debe extender su cobertura a quien siendo Congresista para el 1° de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, además, cumpla con la edad -40 años o más si es hombre, o 35 años o más si es mujero la cotización o el tiempo de servicios de 15 años o más. Ahora, partiendo del hecho incontrovertible de que el Decreto Reglamentario 1293 de 1994 en su artículo 3°, reúne la regulación tanto del régimen de transición de los Parlamentarios -inciso primero-, como del régimen de transición de los empleados del Congreso -inciso segundo-; es entonces posible predicar, que a estos últimos, es decir, a los empleados del Parlamento en régimen de transición,
les son aplicables las interpretaciones normativas que se han elaborado en torno al régimen de transición de los Legisladores. Por manera que, para ser destinatario del Régimen de Transición de los empleados del Congreso, se requiere de una condición imprescindible, que no es otra que ejercer la labor al interior del Parlamento, para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1994 aunada al cumplimiento de la edad o la cotización o el tiempo de 10 ? La Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 2002, consideró con relación al Régimen de Transición que: “La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo, no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”. 11 Sentencia de 2 de abril de 2009, radicado: 5678-03, actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que declaró la nulidad del parágrafo del artículo 11 y del inciso 1° del artículo 17 del Decreto 816 de 2002, este último artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 1622 de 2002. En similar sentido Sentencia de 7 de septiembre de 2006, radicado 9798-05, actor Paulina Consuelo Salgar de Montejo, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García.
servicios de que trata el Decreto 1293 de 1994 en su artículo 2°, circunstancia que no puede ser omitida, tal como se definió para el caso de los Congresistas. Y, que se debe recalcar, encuentra igualmente soporte en el Acuerdo 26 de 1986, concretamente en su artículo 2312 -al que remite de modo expreso el pre mentado inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994-, cuando dispone, que para la liquidación de la pensión jubilatoria se deben tener en cuenta los factores salariales que enlista “siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio”. En otras palabras, se debe establecer si el empleado del Congreso, reúne los requisitos de ley necesarios para ser beneficiario del Régimen de Transición creado para ellos y esto se torna en absolutamente indispensable, porque el hecho de estimar que se es favorecido del régimen con ocasión de haber sido empleado del Parlamento, no implica que la pensión jubilatoria se deba reliquidar con sujeción al mismo. El Régimen de Transición de los empleados del Congreso se constituye entonces, en la proyección del status jurídico favorable adquirido, por encontrarse en condición de actividad al interior del mismo, reflejada en sus aportes o cotizaciones ante el Fondo, que permitan resguardar las expectativas conforme a la normativa que luego fue retirada del ordenamiento jurídico. Pero que a su turno, no puede prolongarse en el tiempo, es decir, más allá de la vigencia del Régimen General de Transición, porque de ser así, sería tanto como pretender su aplicación en forma virtual, como una opción en el tiempo
mucho después de la vigencia de la Ley Particular, situación que desnaturalizaría la figura de la Transición y que de paso impediría que el Régimen de Transición ordinario cumpliera con su misión de unificar el sistema pensional dejando de lado los regímenes especiales de pensiones, entre ellos, el de los empleados del Congreso. 12 Acuerdo 26 de 1986. Artículo 23. “Forma de cálculo. Para la liquidación de la pensión de jubilación se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio: a) Asignación básica mensual o dietas, b) Gastos de representación, c) Prima técnica, d) Dominicales y feriados, e) Horas extras, f) Prima semestral, g) Prima de navidad, h) Trabajo suplementario, i) Prima de antigüedad, j) Bo
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