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CE-25000-23-25-000-2006-08402-01(1120-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-08402-01(1120-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENARégimen aplicable Como el actor es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que rige su derecho pensional es el anterior a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, el contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que su derecho pensional se consolida con 55 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, el cual para este asunto en particular, va desde el 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, dispuso que la base de liquidación de los aportes, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica; los gastos de representación; prima de antigüedad; prima técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descaso obligatorio. PENSION DE JUBILACION - Ingreso base de liquidación / FACTOR SALARIAL - Salario promedio de los aportes durante el último año de servicio Según la entidad demandada, el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante se determinó en un equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante su último año de servicio, es decir, sólo

tuvo en cuenta la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios, sin advertir para el efecto otros factores que de acuerdo con la Ley debió devengar y que conforme a la normatividad y precedente jurisprudencial en sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp. 0112-09, debieron tenerse en cuenta para liquidar la pensión. Por lo expuesto, la Sala estima desacertado el planteamiento que expuso el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” para liquidar el monto la pensión del actor, así como la decisión del a quo al avalarlo, sabido es que en materia laboral rigen los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (Art. 53 C.N.), y desconocerlos equivale a menoscabar no solo la dignidad humana sino los derechos de los trabajadores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08402-01(1120-09)

Actor: CRISTOBAL MIGUEL MUNEVAR ESPITIA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El señor CRISTÓBAL MIGUEL MUNEVAR ESPITIA por intermedio de apoderado

y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: a.) La Resolución 000598 de 24 de marzo de 2006 expedida por el Secretario General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en cuantía de $ 880.389.oo efectiva a partir de la fecha en que acredite el retiro del servicio. b.) La Resolución 001412 de 11 de julio de 2006 expedida por el Secretario General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000598 de 24 de marzo de 2006, descrita en el literal anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión en el monto establecido en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores prestacionales, con derecho a recibir de 14 mesadas al año, a partir del 1 de julio de 2006. Igualmente, solicita se condene al ente demandado a reconocerle y pagarle los reajustes pensionales anuales de Ley, así como las diferencias que le dejaron de pagar entre las sumas reconocidas por concepto de la pensión y a las que tiene derecho, debidamente actualizadas con sus correspondientes intereses, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del

Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que el 31 de agosto de 2005, solicitó al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985 con los factores salariales por él devengados, petición que fue resuelta mediante la Resolución 000598 de 24 de marzo de 2006. En dicha Resolución se le reconoció la pensión en un monto de $880.389.oo mensuales, condicionada al retiro del servicio. Contra la decisión que le reconoció el derecho pensional, interpuso el recurso de reposición, con el fin de que se liquidara su prestación en el monto y con los factores de salario establecidos en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante la Resolución 001412 de 11 de julio de 2006, el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” desató el recurso de reposición, confirmando lo resuelto en la Resolución 000598 de 24 de marzo de 2006. El Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” el 23 de diciembre de 2005, certificó que devenga un sueldo mensual promedio de $1.437.661.oo. De conformidad con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año por no percibir una pensión igual o superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Normas violadas: Invocó las siguientes:

 Constitución Nacional: artículos 4, 6, 13, 14, 16, 18, 23, 29, 46, 47, 48, 53, 58, 83 y 90.  Ley 33 de 1985, artículo 1º.  Ley 100 de 1993: artículo 36.  Código Contencioso Administrativo. Mediante los actos acusados, el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” no incluyo todos los factores salariales para establecerle el monto de su mesada pensional, pues inadvirtió las primas de junio y diciembre, de navidad y vacaciones, así como el sueldo de vacaciones y el subsidio de alimentación. De haber liquidado la pensión con dichos factores la mesada pensional no podía ser inferior a $ 1.200.000.oo que resulta de tener en cuenta el salario promedio certificado por la entidad demandada el 23 de diciembre de 2005, que da cuenta que sus ingresos fueron del orden de $1.437.661.oo. Mediante los actos acusados se limitó a 13 el número de las mesadas pensionales, cuando tiene derecho a 14, pues al hacerlo se vulnero el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que las restringe sólo para aquellos que devenguen más de 3 salarios mínimos legales vigentes, que no es su caso. Le aplicó la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad y tiempo de servicio, pero el monto de la prestación lo determinó fundado en las disposiciones de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, todo lo cual constituye un desafuero jurídico al mezclar regímenes pensionales que son inescindibles, pues no es dable aplicar normas de

un régimen para unos aspectos y normas de otro régimen para otros del mismo tema. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que los actos acusados se profirieron de conformidad con la Ley 33 de 1985. De acuerdo con dicha disposición, la pensión del actor se liquidó con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con los factores y conceptos que constituyen base de cotización de conformidad con el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que son los mismos indicados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Además mediante la Resolución No. 001476 de 27 de julio de 2007, se modificó el parágrafo del artículo primero de la Resolución acusada No. 000598 de 2006, en el sentido de que el actor tiene derecho a las 14 mesadas pensionales al año. Concluye que al actor no le resulta aplicable el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que contempla una relación más amplia de factores prestacionales para la liquidación de la pensión, simplemente porque esta disposición fue derogada por la Ley 33 de 1985. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 19 de febrero de 2009, objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con el número anual de las mesadas pensionales, encuentra la Sala

que estas fueron satisfechas mediante la Resolución 001476 de 27 de julio de 2007, razón por la cual no se pronuncia al respecto. Conforme a las normas anteriores, la liquidación pensional de los empleados amparados por la Ley 33 de 1985, se efectúa con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, tomando como factores de liquidación los que se encuentran enumerados en su artículo 3º. La Ley solamente autoriza efectuar aportes sobre los factores taxativamente enlistados en ella, por lo tanto, no resulta incluir como factores de liquidación pensional, aquellos sobre los cuales no se realizaron los correspondientes aportes. Según certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, el actor devengó durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de julio de 2005 y 30 de junio de 2006, los siguientes factores salariales: Asignación básica, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bonificación por servicios, todos los cuales fueron reconocidos en la Resolución 000598 de 24 de marzo de 2006. En la demanda el actor alega que se omitió el reconocimiento de otros factores como subsidio de alimentación, primas de servicio, navidad y vacaciones, factores respecto de los cuales no obra prueba de haber sido devengados por el accionante durante su último año de servicio, respecto de los cuales no es posible su inclusión como factores de liquidación pensional por cuanto no se encuentran incluidos en la lista taxativa señalada en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Concluye que la liquidación de la pensión del actor se ajustó a las normas que

regulan la materia, por lo que la presunción de legalidad de los actos acusados se mantiene incólume frente a los cargos propuestos, los cuales no tienen vocación de prosperidad. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 94 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, que tiene como finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, y para ello invoca las siguientes razones: El A quo no le dio aplicación correcta a las normas que gobiernan el derecho pensional del actor. Agrega, que no fue acertada la conclusión a la que llegó, teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, que no fueron desvirtuadas por la entidad demandada. El fallo motivo de inconformidad es contradictorio, por cuanto en un aparte accede al reconocimiento y pago solicitado e inadvierte que fue la entidad la que le negó el derecho que reclama. Se le ocasionaron perjuicios injustificados al actor al no reconocerse en legal forma la prestación. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer en este caso la legalidad de las Resoluciones 000598 y 001412 de 24 de marzo y 11 de julio de 2006, respectivamente, expedidas por el Secretario General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, que definieron en la vía gubernativa el derecho pensional del actor. En las pretensiones de la demanda, se pide entre otras, se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor catorce mesadas pensionales anuales por devengar menos de tres salarios mínimos, tal como lo dispone el Acto

Legislativo No. 1 de 2005. Sobre este aspecto, la entidad demandada allegó al proceso copia de la Resolución No. 001476 de 27 de julio de 2007 (fls. 38 y 39 del expediente), donde modifica el parágrafo del artículo primero de la Resolución 000598 de 24 de marzo de 2006 (fls. 59 y 60 del expediente), acusada, y allí ordena reconocer y pagar al actor, catorce mesadas pensionales al año por devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, al desaparecer el cargo de nulidad propuesto, la Sala queda relevada de pronunciarse al respecto. Ahora bien, el problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida al demandante se debe liquidar teniendo en cuenta en su integridad los factores salariales devengados en su último año de servicio, como se plantea en las pretensiones de la demanda, o únicamente circunscribiéndolos a la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios, como lo ha sostenido el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena”. En el proceso se encuentra demostrado que el Servicio Nacional de Aprendizaje “Sena” mediante la Resolución 000598 de 24 de marzo de 2006 (fls. 59 y 60 del expediente), reconoció la pensión de jubilación al señor CRISTÓBAL MIGUEL MUNEVAR ESPITIA, en cuantía de $880.389.oo efectiva a partir de la fecha en que demostrara su retiro del servicio. Decisión que fue ratificada en la vía

gubernativa por la entidad demandada mediante la Resolución 001412 de 11 de julio de 2006 (fls. 55 a 57 del expediente), al resolver el recurso de reposición. Posteriormente, mediante la Resolución 001476 de 27 de julio de 2007 (fls. 38 y 39 del expediente), la Entidad demandada reliquidó la pensión del demandante en cuantía de $ 930.297 mensuales, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2006, día siguiente a la fecha de su retiro definitivo del servicio. No se discute y así obra en el expediente que el señor CRISTÓBAL MIGUEL MUNEVAR ESPITIA prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” desde el 1 de marzo de 1982 al 30 de junio de 2006, esto es, por espacio de 24 años y 4 meses. El último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar Grado 08 encargado (fl. 61 del expediente). Tampoco es materia de discusión el requisito de edad, pues el señor CRISTÓBAL MIGUEL MUNEVAR ESPITIA nació el 30 de agosto de 1950 en el Municipio de Villa de Leiva (Boyacá), pues así lo corrobora su registro civil de nacimiento (fl. 65 del expediente). Del recuento de fechas, se demostró que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, esto es, 1 de abril de 1994, el señor CRISTÓBAL MIGUEL MUNEVAR ESPITIA contaba con 43 años de edad y había prestado sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” por más de 12 años, lo que significa

que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se rige por la normatividad anterior a dicha ley. Como el señor CRISTÓBAL MIGUEL MUNEVAR ESPITIA es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que rige su derecho pensional es el anterior a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, el contenido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que su derecho pensional se consolida con 55 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, el cual para este asunto en particular, va desde el 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, dispuso que la base de liquidación de los aportes, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica; los gastos de representación; prima de antigüedad; prima técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descaso obligatorio. La disposición antes referida fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en los siguientes términos: “Artículo. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad

afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.” De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la liquidación debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la

misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

Así lo señaló: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. … Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y

cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lite, tal y como ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional. 1” Según la entidad demandada, el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante se determinó en un equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante su último año de servicio, es decir, sólo tuvo en cuenta la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios, sin advertir para el efecto otros factores que de acuerdo con la Ley debió devengar y que conforme a la normatividad y precedente jurisprudencial anteriormente transcrito, debieron tenerse en cuenta para liquidar la pensión.

Por lo expuesto, la Sala estima desacertado el planteamiento que expuso el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” para liquidar el monto la pensión del actor, así como la decisión del a quo al avalarlo, sabido es que en materia laboral rigen los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (Art. 53 C.N.), y desconocerlos equivale a menoscabar no solo la dignidad humana sino los derechos de los trabajadores. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo de primera instancia, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las suplicas de la demanda, y en su lugar se decretará la nulidad parcial de las Resoluciones 000598 y 001412 de 24 de marzo y 11 de julio de 2006, respectivamente, expedidas por el Secretario General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, que definieron en la vía gubernativa el derecho pensional del actor. A título de restablecimiento del derecho, el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, deberá liquidar la pensión de jubilación del señor CRISTÓBAL MIGUEL MUNEVAR ESPITIA de las condiciones civiles ya conocidas, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio (1 de julio de 2005 al 30 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020060750901 (N.I.011209). Sentencia de 4 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Actor: Luis Mario Velandia - contra – Caja Nacional de Previsión Social. de junio de 2006), incluyendo como factores para el efecto, todas aquellas sumas que percibió de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios conforme a las directrices establecidas por esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 dictada dentro del proceso referenciado con la No. 25000232500020060750901 (N.I.0112-09), es decir, los auxilios de alimentación y transporte, quinquenio, así como las primas se servicio, vacaciones y navidad, entre otras, con los ajustes de que hayan sido objeto, siempre y cuando los haya devengado, conforme al certificado que para el efecto expedirá el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” de la Regional donde el Actor prestó sus servicios, y a partir del día 1 de julio de 2006. La prestación así reconocida se le harán los reajustes anuales de rigor.

Es preciso señalar, que respecto de aquellos conceptos que se reconocen y se pagan anualmente como la bonificación por servicios, entre otros, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava de cada uno de ellos. Para el efecto, la Entidad demandada se servirá establecer la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente al actor por concepto de pensión y lo que le debió cancelar conforme a lo ordenado en esta providencia. Las sumas que resulten a favor de la demandante, se ajustarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con la fórmula que se indicará en la parte resolutiva de esta providencia.

Igualmente, la Sala ordenará a la entidad demandada descontar de las sumas reconocidas al actor, el valor de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD parcial de las Resoluciones 000598 y 001412 de 24 de marzo y 11 de julio de 2006, expedidas por el Secretario General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, que definieron en la vía gubernativa el derecho pensional del actor, que reconocieron de manera incorrecta la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor CRISTÓBAL MIGUEL MUNEVAR

ESPITIA.

SEGUNDO.- CONDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” a liquidar la pensión de jubilación del señor CRISTÓBAL MIGUEL MUNEVAR ESPITIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.164.126 de Bogotá, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio (1 de julio de 2005 al 30

de junio de 2006), incluyendo como factores para el efecto, todas aquellas sumas que percibió de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios conforme a las directrices establecidas por esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 dictada dentro del proceso referenciado con la No. 25000232500020060750901 (N.I.0112-09), es decir, los auxilios de alimentación y transporte, quinquenio, así como las primas se servicio, vacaciones y navidad, entre otras, con los ajustes de que hayan sido objeto, siempre y cuando los haya devengado, conforme al certificado que para el efecto expedirá el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” de la Regional donde el Actor prestó sus servicios, y a partir del día 1 de julio de 2006. Liquidada la pensión en los términos indicados, a la mesada pensional para los años siguientes a la fecha en que se ordenó su reconocimiento, se le harán los reajustes legales anuales, en los términos ordenados en la Ley. Para el efecto, la Entidad demandada se servirá establecer la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente al actor y lo que debió cancelar conforme a lo ordenado en esta providencia. Las sumas que resulten a favor del demandante, se ajustarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el señor CRISTÓBAL MIGUEL MUNEVAR ESPITIA, por

concepto de diferencias en sus mesadas pensionales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. EL Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” hará los descuentos que por aportes deba realizar el actor sobre aquellos factores de salario que no cotizó para pensión, en el porcentaje que por mandato legal le corresponda. Se reconoce personería a la Doctora EDNA CATALINA MORENO GARZÓN como apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” en los términos del poder obrante a folio 137 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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