CE-25000-23-25-000-2006-08413-01(1233-09)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08413-01(1233-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Similar a la pensión de congresistas. Aplicación a quienes se pensionan en vigencia de la Ley 4 de 1992 / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE MAGISTRADO DE ALTAS CORTES - Factor de liquidación pensional El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, estableció a favor de los Magistrados de Altas Cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, una prima especial de servicios cuya sumatoria con los demás conceptos salariales devengados por ellos igualara a los ingresos percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los superara. Es decir que, con la expedición de la disposición en referencia se equipararon los ingresos laborales de los Magistrados de Altas Cortes con los de los Congresistas. Si bien es cierto que en principio, por disposición expresa de la norma que la consagró, la prima especial de servicios no tuvo carácter salarial, también lo es que, en virtud de la sentencia C-681 de 2003, la misma hace parte del ingreso base de liquidación pensional de sus beneficiarios. Hasta aquí entonces, cabe afirmar, que el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 es similar al de los Congresistas que han ejercido el cargo con posterioridad a la misma fecha, por expresa disposición legal. A los Congresistas amparados por los presupuestos consagrados en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, se les aplica la hipótesis
señalada en el inciso primero del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir que a ellos se les aplican las disposiciones sobre edad que regían o se aplicaban a tales servidores antes de la Ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992
REGIMEN PENSIONAL DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Régimen especial / PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION MAGISTRADO DE ALTAS CORTES - Principio de favorabilidad / PENSION DE JUBILACION - Debe acreditar veinte años de servicio y cincuenta años de edad para hombres y mujeres / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en el Decreto 1359 de 1993 y Decreto 1293 de 1994 La existencia de un régimen especial aplicable tanto a los Magistrados de Altas Cortes como a los Congresistas aún con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud, se reitera, de la protección de derechos adquiridos o del régimen de transición, lo corrobora el hecho de que el parágrafo del artículo 1º del Decreto 691 de 1994 excluyó de la incorporación al Sistema General de Pensiones a quienes desempeñaran dichos altos cargos y se encontraran amparados bajo los supuestos del artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y del Decreto 1359 de 1993, y concordantes. A su turno, debe resaltarse, mediante el Decreto 1293 de 1994 se estableció el régimen de transición de los Senadores y
Representantes, en el sentido de manifestar que acreditados requisitos similares a los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se adquiere derecho a obtener la pensión de jubilación bajo el amparo del Decreto 1359 de 1993. La hipótesis contenida en el parágrafo del artículo 3º del Decreto referido fue extendida también a los Magistrados de Altas Cortes a partir del Decreto 47 de 10 de enero de 1995, en los siguientes términos: “Los Magistrados señalados en el inciso anterior que al 20 de junio de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad en las citadas corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994”. Esta disposición, contiene un supuesto fáctico frente al cual, en virtud del régimen de transición, también se aplica el régimen especial de Congresista, refuerza la idea que el régimen pensional aplicable a los Magistrados de Altas Cortes es el que beneficia a los Congresistas y en virtud del cual, se reitera, se adquiere el derecho a acceder a la pensión de jubilación a los 50 años de edad. Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el régimen pensional especial aplicable a los Magistrados de Altas Cortes es el establecido para los Congresistas en el Decreto 1359 de 1993, en virtud de la asimilación que se gestó con la Ley 4ª de 1992 y se
concretó a partir del Decreto 104 de 1994. Este régimen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y concordantes, así como lo dispuesto en el Decreto 1293 de 1994, es aplicable actualmente en virtud de la garantía de derechos adquiridos y del régimen de transición. Igualmente, es oportuno tener en cuenta que en materia laboral rige el principio de favorabilidad, en virtud del cual el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que optimice en mejor medida los derechos del trabajador. Así las cosas, el actor tiene derecho a que su prestación se reconozca a la luz de los mandatos del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, 104 de 1994 y siguientes. En conclusión, como en el expediente aparece demostrado que el actor reúne los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene más de cincuenta (50) años de edad y cumple más de 20 años de servicios en diferentes entidades de derecho público y privado, siendo el último cargo desempeñado antes de cumplir los 20 años de servicios el de Magistrado de la Corte Constitucional, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos previstos en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 33 DE
1985 / DECRETO 1293 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08413-01(1233-09)
Actor: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 7 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la existencia del acto presunto, y negó las súplicas de la demanda incoada por José Gregorio
Hernández Galindo contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 33051 de 12 de julio de 2006, proferida por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que le negó al actor el reconocimiento de su pensión de vejez. - Del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, generado por una omisión de la administración, consistente en no resolver
el recurso de reposición interpuesto el día 27 de julio de 2006, contra la Resolución No. 33051 de 12 de julio de 2006. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión especial de vejez, por el desarrollo de su actividad como Magistrado de la Corte Constitucional, tal y como se encuentra consagrada en los artículos 2 y siguientes del Decreto 1293 de 1994 y el artículo 25 del Decreto 043 de 1999, a partir del 23 de febrero de 2004, fecha en que cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional de conformidad con la normatividad en cita. - Cancelar retroactivamente las mesadas pensionales desde el 23 de febrero de 2003 (sic), debidamente indexadas y conforme a la devaluación del peso Colombiano hasta la fecha en que efectivamente sea incluido en la nómina de pensionados y se realice su pago. - Reconocer, liquidar y pagar el interés de mora a la tasa máxima contados desde el 24 de agosto de 2003 (sic), fecha límite en que se debió reconocer la mesada pensional y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de las mesadas pensionales adeudadas. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor nació el 22 de febrero de 1954, y desde el 1° de septiembre de 1973, hasta el 28 de febrero de 2001, realizó cotizaciones para pensión, en el siguiente
orden: Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, desde el 1 de septiembre de 1973 al 1 de febrero de 1974, cotizando para CAJANAL. Radio Continental Ltda, desde el 16 de noviembre de 1975, al 15 de enero de 1977, cotizando al ISS. Radio Cadena Gran Col. Ltda, del 1 de febrero de 1976 al 2 de noviembre de 1977, cotizando al ISS. Radio Continental Ltda, del 9 de octubre de 1976 al 15 de enero de 1977, cotizando al ISS. Departamento de Cundinamarca, del 28 de octubre de 1977 al 28 de agosto de 1978, cotizó a CAPRECUNDI. Ministerio de Comunicaciones del 26 de mayo de 1980, al 5 de abril de 1981, y del 30 de agosto de 1990 al 2 de diciembre de 1991. Cotizó a CAPRECOM. Ministerio de Desarrollo Económico - Comisión Nacional de Valores, del 10 de abril de 1981 al 22 de septiembre de 1981. Cotizó a CAJANAL. Instituto de Fomento Industrial IFI, del 23 de septiembre de 1981 al 30 de marzo de 1983. Cotizó al ISS. Universidad de la Sabana, del 19 de septiembre de 1985 al 9 de noviembre de 1985 Aportado al ISS. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 20 de noviembre de 1985 al 24 de febrero de 1986. Aportado a CAJANAL. Corte Suprema de Justicia, del 25 de febrero de 1986 al 31 de julio de
1988. Aportado a CAJANAL. Universidad Sergio Arboleda, del 1 de agosto de 1988 al 30 de marzo de
1990. Cotizó al ISS. Colegio Nuestra Señora del Rosario, del 1 de octubre de 1990 al 1 de enero de 1993. Cotizó al ISS. Universidad Católica de Colombia de 1998 al 2001. Cotizó al ISS. Corte Constitucional, del 19 de diciembre de 1991 al 28 de febrero de 2001.
Cotizó a CAJANAL. Al 28 de febrero de 2001, el actor, cumplió más de 20 años de servicios, entre vinculaciones con el sector privado y en el sector público; el último cargo desempeñado fue el de Magistrado de la Corte Constitucional. A la vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no sólo contaba con 20 años de servicio, sino con más de 40 años de edad, por lo que claramente es beneficiario del régimen de transición. Por reunir los requisitos legales, el 17 de noviembre de 2004, el demandante le solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad accionada, a través de la Resolución No. 33051 de 12 de julio de 2006, negó la anterior petición. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 23, 48 y 53. La Ley 4 de 1992. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 141. Del Decreto 043 de 1999, el artículo 25. Del Decreto 1293 de 1994, los artículos 1, 2 y 3.
El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: Con la expedición del acto y la omisión de resolver el recurso interpuesto, la entidad accionada quebrantó disposiciones de rango constitucional contentivas en el derecho de petición, derecho a la seguridad social, la favorabilidad laboral y el respeto por los derechos adquiridos en materia laboral, consagrados en los artículos 23, 48 y 53 de la Carta Política. No se le garantizó, en los términos en que la ley establece, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de vejez por el desarrollo de su actividad como Magistrado de la Corte Constitucional, tal como se encuentra consagrada en los artículos 2 y siguientes del Decreto 1293 de 1994, 1723 de 1964 y muy especialmente el artículo 25 del Decreto 043 de 1999. El demandante tiene el derecho a su reconocimiento desde el 23 de febrero de 2004, fecha en la que cumplió la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional de conformidad con la normatividad en cita. En consecuencia todo acto administrativo que vulnere normas de carácter Constitucional no puede generar sino la nulidad del mismo. La accionada se apartó del mandato legal contenido en normas generales sobre la materia tales como la Ley 4 de 1992 y los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, así mismo cabe recordar que la pensión reclamada debe ser reconocida y liquidada teniendo en cuenta los postulados de las normas especiales que regulan la materia, como es el artículo 25 del Decreto No. 043 de 1999. En el contexto del
acto acusado, así como en el silencio administrativo negativo, se omitió tomar en consideración el régimen especial aplicable que permitía al demandante obtener el derecho pensional a los 50 años de edad. La entidad accionada reconoce que el actor tenía más de mil semanas cotizadas, es decir más de 20 años de servicio, así mismo que tenía más de 50 años al momento de solicitar el derecho pensional que le asiste; no obstante lo anterior, para resolver la petición, se remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y expone entonces, que la norma vigente al momento de regir el nuevo sistema de seguridad social es el del Decreto 546 de 1971, apartándose la administración de la aplicación del régimen de transición especial para los Magistrados de las Altas Cortes dispuesto en el Decreto 1293 de 1994. El demandante, se encuentra dentro de los supuestos fácticos consagrados en la norma, pues al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y se desempeñaba como Magistrado de la Corte Constitucional, por lo que, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada en los siguientes términos (Fls. 92 a 95): El demandante, con apoyo en lo normado en las Leyes 4 de 1992, 100 de 1993 y los Decretos 1293 de 1994 y 043 de 1999, promueve demanda para que se le
reconozca pensión de vejez, sin embargo a juicio de la accionada, no ha adquirido el status pensional, en razón de lo siguiente: El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, implicaba que a la entrada de su vigencia, el reconocimiento y pago de pensiones era el previsto por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. Conforme a las previsiones del Decreto 1293 de 1994, el actor a la fecha de su vigencia no contaba con el tiempo de 20 años de servicio, razón por la cual, la solicitud de nulidad por violación a la ley, de ese precepto y del artículo 25 del Decreto 043 de 1999 carece de fundamento jurídico. Si la disposición aplicable para el demandante no permite la liquidación en la forma pretendida, mal puede la administración proceder a reconocerlos y mucho menos indexar montos a los que no se tiene derecho; si la persona no cumple con los requisitos legales para que se le reconozca un derecho, como es el caso del demandante, la administración no puede proceder a reconocerlo arbitrariamente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de mayo de 2009, declaró la existencia del acto presunto, y negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 207 a 217): Para desatar el fondo del asunto, señaló el a quo que desde que se profirió el Decreto 104 de 1994, expedido en desarrollo de la Ley 4° de 1992, por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial,
los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional de los Congresistas, en lo que tiene que ver con factores y cuantías. Es del caso puntualizar que los sucesivos decretos anuales de salarios han establecido tal equivalencia, como el Decreto 43 de 1999, cuya aplicación invoca la parte actora, en cuyo artículo 25 dispone lo siguiente: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y de los Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes. Los Magistrados señalados en el inciso anterior podrán también pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994” El artículo 2° de tal preceptiva señala también: “Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más
años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. (…)” El artículo 3° preceptúa: “Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. (…) Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. Encontró el a quo que el actor, nació el 22 de febrero de 1954, es decir que al 1°
de abril de 1994, tenía 40 años de edad, por lo que, está cobijado por la transición prevista en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1293 de 1994, lo que implica que el régimen especial anterior le resulta aplicable. Pretende el accionante que en aplicación de la norma en cita se le reconozca y pague una pensión de vejez al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios, aduciendo que es el beneficio que comporta el régimen de transición previsto para los congresistas; sin embargo, el a quo se alejó de tal apreciación, pues el inciso 1° del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, establece claramente que cuando un Senador o Representante a la Cámara, cumpla con alguno de los requisitos previstos en el régimen de transición, tendrá derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, de cuya lectura se desprende que la edad requerida es de 55 años. El Tribunal, al indicar que el parágrafo 3° se refiere a aquellos congresistas que al 20 de junio de 1994, tuvieran su situación jurídica consolidada al tener más de 20 años de servicio, son quienes tendrían derecho a que se les aplique el Decreto 1723 de 1964, esto es, que se les reconozca la pensión de jubilación con 50 años de edad. Entonces el actor al ser beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que se le reconozca una pensión de vejez al cumplir los 55 años de edad y los 20 de
servicio y no en el sentido en el que realiza la petición, pues al 20 de junio de 1994 no tenía más de 20 años de servicio. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esgrimiendo los argumentos que a continuación se resumen: En el plenario se probó que el actor nació el 22 de febrero de 1954; así mismo obran certificaciones válidamente aportadas al proceso, con las que se hizo claridad en que el demandante cotizó para pensión desde el 1° de septiembre de 1973 hasta febrero de 2001. Igualmente se demostró que al 8 de febrero de 2001, el accionante cumplió más de 20 años de servicios, en virtud del ejercicio desempeñado en diferentes cargos tanto del sector público como del sector privado; el último cargo ejercido fue el de Magistrado de la Corte Constitucional, nombrado en propiedad desde el 19 de diciembre de 1991, hasta el 28 de febrero de 2001, por lo que, le es aplicable entonces el régimen de transición especial previsto para los Senadores y Representantes en el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. No obstante haberlo manifestado así, concluye el Tribunal, que el régimen aplicable es el dispuesto en el Decreto 1359 de 1993. Con fundamento en lo consagrado en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, el demandante es beneficiario pleno del régimen de transición allí establecido, toda vez que cumple con los requisitos exigidos dentro de la norma; a la fecha de entrar
a regir la disposición señalada, el actor contaba con cuarenta años de edad; igualmente cumple a cabalidad los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para fecha en la que entró a regir ésta, igualmente, tenía más de 40 años de edad. La decisión del a quo pretende excluir al actor del precepto mencionado sobre el régimen de transición y ubicar su caso, violando el principio de favorabilidad, en la hipótesis del Decreto 1359 de 1993, en la que se requiere haber cumplido veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (45) años de edad, vulnerando entonces postulados constitucionales y legales especiales aplicables al caso controvertido. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que CAJANAL le reconozca y pague una pensión de jubilación especial, de conformidad con los Decretos 1293 de 1994 y 1723 de 1964, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante el recurso de alzada, el accionante solicitó revocar la sentencia del A quo, por considerar que tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que reclama desde que cumplió la edad de 50 años, pues le es aplicable el régimen de transición especial previsto para los Senadores y Representantes consagrado en el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los
siguientes hechos: - De conformidad con el Acta de Nacimiento, el demandante nació el 22 de febrero de 1954 (Fl. 5). - El 11 de febrero de 1999, el Director de Recursos Humanos y Administrativos de la Universidad Sergio Arboleda, dejó constancia, que el actor estuvo vinculado a esa institución mediante contrato a término indefinido, desde el 1° de agosto de 1988 hasta el 30 de marzo de 1990, desempeñando el cargo de Vicedecano General (Fl. 22). - El 19 de febrero de 1999, el Director del Departamento Jurídico y Personal de la Empresa Radio Continental Ltda., certificó que el actor laboró en esa empresa entre el 9 de octubre de 1976 y el 15 de enero de 1977, desempeñando el cargo de locutor (Fl. 7). - El 10 de octubre de 2003, la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Comunicaciones, certificó, que el demandante prestó sus servicios como Secretario Privado 3035-20, tomando posesión del mismo el 26 de mayo de 1980; que mediante el Decreto No. 2927 de 30 de octubre de 1980 fue nombrado Jefe de División 1040-14, de la División Jurídica del Ministerio, tomando posesión del mismo el 4 de noviembre de 1980 y laborando en ese cargo hasta el 5 de abril de 1981; mediante Decreto No. 1970 de 29 de agosto de 1990, fue nombrado como Viceministro de Comunicaciones; durante el tiempo de vinculación con el Ministerio sus aportes para seguridad social se hicieron a CAPRECOM (Fl. 13).
- El 19 de noviembre de 2003, el Coordinador de Gestión Documental de la Subdirección de Servicios de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificó que el demandante prestó sus servicios al Ministerio desde 20 de noviembre de 1985 hasta el 24 de febrero de 1986 (Fl. 19). - El 25 de noviembre de 2003, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificó que el actor prestó sus servicios como Magistrado Auxiliar de la Sala Constitucional, en propiedad, del 25 de febrero de 1986 al 31 de julio de 1988, en forma continua e ininterrumpida (Fl. 20). - El Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá, mediante constancia de fecha 28 de noviembre de 2003, certifica que José Gregorio Hernández Galindo, tomó posesión del cargo de notificador el primero de septiembre de 1973 y presentó renuncia del mismo cargo a partir del primero de febrero de 1974
(Fl. 6). - El 28 de noviembre de 2003, la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, certificó que el accionante, laboró en la Comisión Nacional de Valores, entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, desde el 10 de abril hasta el 22 de septiembre de 1981 (Fl 14). - El 2 de diciembre de 2003, la Coordinadora del Departamento de Gestión Humana del Instituto de Fomento Industrial, en liquidación, certificó, que José Gregorio Hernández Galindo, estuvo vinculado al IFI, con un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de septiembre de 1981 hasta el
30 de marzo de 1983, como Asistente de Gerencia en Comisión en el Ministerio de Desarrollo Económico (Fl. 15). - El 13 de octubre de 2004, el Director Ejecutivo de la Empresa Radio Cadena Gran Colombia Ltda., certificó que el accionante laboró en esa empresa entre el 01 de febrero de 1976 hasta el 02 de noviembre del mismo año, desempeñando el cargo de locutor comercial y de noticias (Fl. 8). - El 21 de octubre de 2004, el Representante Legal de la Empresa Radio Continental Ltda., certificó que el demandante laboró en esa empresa entre 16 de noviembre de 1975 hasta el 26 de enero de 1976 y del 9 de octubre de 1976 hasta el 15 de enero de 1977, desempeñando el cargo de locutor comercial y de noticias (Fl. 9). - El 29 de octubre de 2004 la Subdirectora de Administración y Gestión del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, certificó que el actor, prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 28 de agosto de 1978 y que en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Asesor Jurídico Clase VI, Categoría 93, dependiente del Despacho del Gobernador (Fl. 10). - El 9 de noviembre de 2004, la Dirección de Desarrollo Humano de la Universidad de la Sabana, certificó que el accionante, prestó un servicio técnico y profesional como profesor de la Asignatura Administrativo Colombiano I en el segundo semestre del año de 1985 (Fl. 18).
- El 13 de octubre de 2004, el Director del Departamento de Desarrollo Humano del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, certificó que José Gregorio Hernández Galindo, prestó sus servicios a esa corporación como profesor desde el 1° de febrero de 1987 hasta el 15 de junio de 1995
(Fl. 24) - El 8 de octubre de 2004, la Coordinadora Administrativa de la Corte Constitucional, dejó constancia, que el demandante fue Magistrado de la Corte Constitucional, en el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1991 y el 28 de febrero de 2001 (Fl. 25). - El 10 de octubre de 2004, la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, realiza el reporte de las semanas cotizadas por el actor (Fl.50). - El 13 de octubre de 2004, la Directora Administrativa de la División de Tesorería, de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, certificó cuáles eran los factores salariales devengados por el actor durante el tiempo servido como Magistrado de la Corte Constitucional (Fls. 26 a 29). - El 11 de noviembre de 2004, el demandante, por considerar que reunía todos los requisitos de edad y tiempo de servicio, elevó petición ante CAJANAL, solicitándole, le reconociera y pagara la pensión especial consagrada en el artículo 2° y ss. del Decreto 1293 de 1994, 1723 de 1964, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Fls. 30 a 35).
- El 20 de junio de 2006, el Asesor de la Gerencia Jurídica de CAJANAL, mediante Resolución N° 033051, negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, por considerar que no acreditó los requisitos que para el efecto exige la Ley (Fls. 37 a 40). - El 27 de julio de 2006, el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 033051 mediante la cual CAJANAL, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez (Fls. 41 a 49). - La entidad demandada no resolvió el recurso interpuesto, por lo que, el actor solicitó se declarara la existencia del silencio administrativo negativo. - De conformidad con las certificaciones obrantes en el expediente, y a las que se hizo referencia pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.