CE-25000-23-25-000-2006-08457-01(2772-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08457-01(2772-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Recuento normativo / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Régimen especial / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Aplicable a los magistrados de altas cortes / REGIMEN ESPECIAL - Requisitos / PENSION DE JUBILACION MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Reconocimiento Analizado el marco normativo aplicable al caso concreto y como quedó expuesto, la edad como requisito pensional para los Magistrados de las Altas Cortes no es la contenida en la regla general, sino las disposiciones especiales y estas arrojan como resultado la edad de 50 años por así establecerlo el Decreto 1723 de 1964, tal como lo ha precisado la jurisprudencia al respecto desarrollada por esta Corporación. De conformidad con lo anteriormente expuesto, y como en el expediente aparece demostrado que el actor reúne los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene más de cincuenta (50) años de edad y cumple más de 20 años de servicios, además, fue Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y al momento de la presentación de la demanda se desempeñaba como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos previstos en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
FUENTE FORMAL: DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 47 DE 1995 / LEY 4 DE
1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08457-01(2772-08)
Actor: FRANCISCO CARLOS JOSE ESCOBAR HENRIQUEZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. ANTECEDENTES El doctor FRANCISCO CARLOS JOSÉ ESCOBAR HENRÍQUEZ, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones N° 17117 del 19 de abril de 2006 y N° 06543 del 31 de julio del mismo año, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de pensión vejez. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a Cajanal a reconocer y pagar la pensión especial vitalicia de jubilación, en los términos de la normatividad legal que regula ese tipo de pensiones y que igualmente se ordene que a la pensión reconocida se le apliquen los ajustes de ley. Como fundamento de sus pretensiones expuso que se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues nació el 7 de
diciembre de 1953; para el momento en que se expidió la Resolución 17117 tenía 52 años de edad y en la misma fecha había prestado sus servicios al Estado por más de 20 años. Agregó que se ha desempeñado en los siguientes cargos: Juez Segundo Penal Municipal de Honda, Tolima Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá Juez Promiscuo Municipal de Zipacón, Cundinamarca Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá Abogado Asistente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en propiedad y durante un periodo Constitucional correspondiente ( 1° de octubre de 1994 a 30 de septiembre de 2002) Al momento de presentación de la demanda se encontraba desempeñando el cargo de Magistrado en propiedad del Consejo Superior de la Judicatura Relató que la Caja Nacional de Previsión Social mediante las Resoluciones números 17117 y 06543 de 2006, negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de jubilación argumentando que si bien cumplía con los presupuestos para acceder a los beneficios del régimen de transición, por no haber cumplido 20 años de servicio al 20 de junio de 1994, debía someterse a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, el cual en su artículo 6°, exige para los
hombres una edad de 55 años, a la cual aún no había llegado. Invocó como normas violadas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 16 y 17 de la Ley 4 de 1992; 1359 de 1993, 1293 y 691 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998 y 43 de 1999; así mismo estimó infringido el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, solicitó que se absuelva a la entidad de todo cargo y se condene en costas al demandante, y en el evento contrario solicitó que se aplique la prescripción de las mesadas anteriores a los tres últimos años. Igualmente propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó les pretensiones de la demanda. Argumentó que de conformidad con las pruebas allegadas y la normatividad que rige la materia, es cierto que el demandante es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable el régimen de pensiones previsto para los miembros del Congreso de la República. Consideró que las disposiciones ajustables son las contenidas en el Decreto 1359 de 1993, y que conforme a dicho régimen la edad para acceder a la pensión de jubilación es de 55 años, ya que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de pensiones de congresistas no había cumplido 20 años de
servicios al Estado para reclamar de manera aun mas excepcional, el requisito de edad previsto en norma anterior. Agregó que para la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia, el demandante aún no ha cumplido la edad de 55 años, es decir no ha reunido los requisitos legales para obtener la pensión, por tal motivo le asiste plena razón jurídica a la Caja Nacional de Previsión Social quien negó el derecho reclamado, y por lo tanto los actos impugnados deben permanecer en el ordenamiento jurídico, puesto que el argumento esgrimido no pudo destruir la presunción de legalidad que los acompaña. LA APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión del a quo, apeló la sentencia. Adujo que en la demanda se indicó de manera detallada y concreta la normatividad que gobierna la pensión especial de jubilación e igualmente se invocó el pensamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Indicó que en su sustentación se remite a todas y cada una de las normas en que fundamentó la demanda y que fueron expuestas en la vía gubernativa, al igual que la jurisprudencia de las Altas Cortes que citó. Agotado el trámite de la segunda instancia y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación especial, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992, los decretos 1359 de 1993,
1293 y 691 de 1994, cuando cumplió los 50 años de edad. Para desatar la controversia a continuación se relacionan las pruebas halladas en el expediente: A folio 3, copia del Registro Civil de Nacimiento de Francisco Carlos José Escobar Henríquez, en donde consta que nació el 7 de diciembre de 1953, es decir, el 7 de diciembre de 2003 cumplió 50 años. A folio 11, obra constancia expedida por la Jefe de la División de Asuntos Laborares de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde certifica que el actor a esa fecha prestaba sus servicios como Magistrado de la Sala Administrativa de dicha entidad. Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en donde se indica que el actor prestó los servicios a esa Corporación en el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Laboral del 1° de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 2002. Obra a folios 15 y 16, certificado emitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en donde se relacionan los siguientes cargos desempeñados por el demandante:
1. Juez Segundo Municipal de Honda (Tolima) del 1° de septiembre de 1977 al 31 de enero de 1979, en propiedad.
2. Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, del 1° al 31 de julio de 1979.
3. Juez Promiscuo Municipal de Zipacón
(Cundinamarca) del 5 al 31 de octubre de 1979.
4. Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, del
1° de noviembre de 1979 al 5 de mayo de 1981.
5. Abogado Asistente de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, del 16 de mayo de 1981 al 18 de febrero de 1985.
6. Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral, en propiedad, del 19 de febrero al 31 de julio de
1985.
7. Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en propiedad, del 1° de agosto de 1985 al 15 de marzo de 1987.
8. Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, en propiedad, del 16 de marzo de 1987 al 14 de mayo de 1990.
9. Magistrado de la Sala de Casación Laboral, en encargo, desde el 15 de mayo hasta al 15 de junio de
1990.
10. Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral, en propiedad, del 16 de junio al 31 de agosto de
1990.
11. Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en propiedad del 1° de septiembre de 1990 al 30 de septiembre de 1994.
Hecho el anterior recuento, resulta pertinente estudiar la normatividad aplicable al caso concreto, esto es el régimen especial de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes. El Decreto 546 de 19711 estableció en su artículo 6º, que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público tendrían derecho “al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la
vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.”. A su vez, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1º dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años 1 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. Por su parte, la Ley 4ª de 1992,2 en su artículo 17 ordenó establecer un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser
inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. En desarrollo de tal disposición se expidió el Decreto 1359 de 1993, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la Cámara, así: “Artículo 7o. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 2o de la Ley 33 de 19853 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el
Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto4.”. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que estableció el régimen de seguridad social integral, conformado por los sistemas de pensiones5, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. En este nuevo sistema se 3 Parágrafo 2º.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. // Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” // En sentencia del 29 de mayo de 2003 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 3054 -2002, actor
Tomás Javier Díaz Bueno aclaró: “Se aclara que la edad señalada en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no es la indicada en la regla general que fija la Ley, sino la edad que establecen las normas especiales que regían con anterioridad, a ellos remite el mencionado artículo y no es otro que el Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2º, literal b), exige la edad de 50 años.” 4 Otras disposiciones de este Decreto consagraron: “Artículo 1o. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.// Artículo 4o. Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: // a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. // Haber tomado posesión de su cargo. // Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1º, inciso 2o de la Ley 19 de 1987. // Artículo 5o. Ingreso básico para
la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. // Artículo 6o. Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988.” 5 Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en
todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. crearon dos regímenes pensionales: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad (artículo 12)6. Frente a los cambios producidos por el tránsito legislativo, consultando parámetros de justicia y equidad, la ley contempló un régimen de transición, como mecanismo de protección de quienes tenían un derecho adquirido sino una expectativa legítima de adquirir el derecho7 por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Así, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cua l se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la
presente Ley.”8. 6 El artículo 279 de la ley 100 desarrolla un régimen de excepciones en el sistema de pensiones y determina que el régimen general no se aplica en el sector público a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ; el personal regido por el decreto 1214 de 1990; los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (leyes 50 de 1886, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6ª de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978); y, los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (decreto 807 de 1994, convención colectiva de trabajo, Acuerdo No. 01 de 1977 expedido por la Junta directiva).// El Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los servidores de la rama judicial. 7 Sentencia C754 de 200: “Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento
jurídico.” // Sentencia C-926 de 2000: Las meras expectativas “(…) son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.” 8 Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-410 de 1994 y C-168 de 1995. De igual manera, el Decreto 1293 de 19949 estableció el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, en los siguientes términos: “Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto. Artículo 2º. Régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes
requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. (…) Artículo 3º. Beneficios del régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. (…) Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios 9 Dictado en desarrollo de las facultades conferidas en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150; en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 17 de la Ley 4a. de 1992, continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de
1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.” La norma a que hace remisión el parágrafo antes trascrito es del siguiente tenor literal: Artículo 2 del Decreto 1723 de 1964 Los miembros del Congreso Nacional gozaran de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Auxilio de cesantía (…). b) Pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 48 de 1962, prestados como empleados a cualquier entidad oficial o semioficial, incluyendo el tiempo servido en los cargos de Senador, Representante o Diputado. (…). Atendiendo el anterior precepto, esta Sección tuvo oportunidad de dilucidar lo relacionado con el requisito de la edad para los Magistrados de Altas Cortes, en la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 14 de octubre de 2010, Exp. No. 2036-08, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en donde el punto se resolvió de la siguiente manera: “Concretamente, entonces, el régimen pensional aplicable a
los Congresistas, y por extensión a los Magistrados de Altas Cortes, con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, tiene los siguientes presupuestos: (a) Edad: La establecida en el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985, esto es, 50 años para hombres y mujeres, por cuanto: En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el 12 de julio de 1993 se expidió el Decreto 1359, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. En lo pertinente esta norma prescribió: “Artículo 7o. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.”. (Subrayas fuera de texto).
De las hipótesis previstas en el precepto trascrito y con el fin de resolver el problema jurídico sometido a consideración de la Sala en el presente asunto, se destaca la primera parte en cuanto expresa: “…Cuando quienes en condición de Senadores o Representantes a la Cámara lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985…”. En orden a esclarecer cuál es la edad, a la que remite el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, para mejor ilustración a continuación se transcribe íntegramente el citado parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985: “PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”. (Se subraya). El parágrafo trascrito contiene dos incisos y dos hipótesis, a saber: - La primera (consagrada en el inciso primero) consistente en que quienes cumplan la exigencia allí señalada,
“….continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad.”. (Se destaca). - La segunda, cuyos destinatarios eran aquellos empleados oficiales que “…actualmente se hallen retirados del servicio…”, es decir, quienes a 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la Ley 33 en el Diario Oficial No. 36856 se encontraran en situación de retiro. Se hubieran retirado del servicio tuvieron derecho al reconocimiento y pago de la pensión, “…de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”. A los Congresistas amparados por los presupuestos consagrados en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, se les aplica la hipótesis señalada en el inciso primero del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir que a ellos se les aplican las disposiciones sobre edad que regían o se aplicaban a tales servidores antes de la Ley 33 de 1985. (Negrillas fuera de texto). Sobre el particular, en Sentencia de 29 de mayo de 2003 de la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 3054 -2002, actor Tomás Javier Díaz Bueno, se expresó que: “Se aclara que la edad señalada en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no es la indicada en la regla general que fija la Ley, sino la edad que establecen las normas especiales que regían con anterior
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