CE-25000-23-25-000-2006-08466-02(1848-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08466-02(1848-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Marco normativo / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos / LEY MARCO - Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - No debía conceder prestaciones supralegales / PENSION DE JUBILACION - Convalidación de derechos adquiridos La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. La norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los
servidores del ente educativo desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Conforme a lo explicado, en principio, la resolución acusada correría la misma suerte del acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar. No obstante, la Sala reitera en esta oportunidad que no se puede desconocer que la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 1 / LEY 6 DE 1945 / LEY 4 DE 1975 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08466-02(1848-09)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: GUILLERMO ARIAS PAEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, el 4 de junio de 2009 mediante la cual se
denegaron las pretensiones de la demanda presentada con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución No. 1438 del 22 de diciembre de 1994 que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandado.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, por intermedio de apoderado, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y pide que se declare la nulidad de la Resolución No. 1438 de 1994 que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Guillermo Arias Páez. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesadas pensionales, la suma de $682.784.160; por concepto de mesadas adicionales de junio la suma de $45.987.450 y, por mesadas adicionales de diciembre la suma de $47.869.871. Además, el pago de intereses e indexación sobre estas sumas desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional de los actos demandados o, en su defecto, cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos.
Como fundamentos fácticos expone: el señor Guillermo Arias Páez nació el 5 de octubre de 1942 y se vinculó a la Universidad el 24 de abril de 1975, siendo
nombrado en el cargo de Jefe de la Sección de Matemáticas del Departamento de Ciencias Fundamentales hasta cuando se le aceptó su renuncia el 1º de julio de 1993. El régimen pensional que le resultaba aplicable era la Ley 33 de 1985. Sin embargo, la pensión se reconoció con 50 años de edad y un monto del 90% según el artículo 6 par. 1 lit. b) del Acuerdo 24 de 1989 con factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y vacaciones. La ejecución del acto demandado le causa en la actualidad a la institución demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas periódicamente por la Universidad Distrital al demandado por concepto de pensión de jubilación. Se estiman como vulnerados los artículos 150 numeral 19 literal e) de la C. P.; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y artículo 416 del C. S. del T. Al acto demandado se le atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por error de derecho en cuanto el acto de reconocimiento pensional vulnera la Ley 33 de 1985. Añade que además se violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de liquidación factores extralegales consagrados en la convención colectiva para trabajadores oficiales.
2. SUSPENSION PROVISIONAL. En escrito separado, solicita la universidad actora la suspensión provisional del acto acusado al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento
pensional y con la ejecución de los mismos se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales. Esta petición fue resuelta por el Tribunal en auto del 25 de enero de 2007 (fls. 3540) decretándose la suspensión provisional sólo en lo referente al pago de las mesadas pensionales por encima del monto legal establecido, esto es, el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio. El Consejo de Estado mediante providencia dictada el 27 de septiembre de 2007 revocó la anterior decisión y en su lugar dispuso la denegatoria de la medida solicitada (fls. 59-63 c.2).
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Guillermo Arias Páez, a través de apoderado (fls. 48-51), se opone a todas las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifiesta que no es la Ley 33 de 1985 la aplicable a este caso sino los acuerdos del ente universitario que gozan de presunción de legalidad y estima que conforme con el principio de favorabilidad se deben aplicar las normas más beneficiosas al trabajador como son los acuerdos de la universidad suscritos como consecuencia del derecho de asociación sindical dispuesto en los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. aprobados por el Congreso por medio de las Leyes 26 y 27 de 1976.
Finalmente propone como excepciones: caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 4 de junio de 2009 (fls. 107-112) negó las pretensiones de la demanda exponiendo que toda vez que la resolución demandada es anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que a la entrada en vigencia de la misma el demandado ya tenía reconocida su pensión de jubilación, debe aplicarse el artículo 146, lo que quiere decir que debe mantenerse el derecho en la forma en que le fue reconocido por el ente universitario por tratarse de un derecho adquirido con base en la normatividad vigente que, para el presente caso, era el Acuerdo 24 de 1989, el cual establecía la manera de liquidación, así como también la edad de pensión en 50 años. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La universidad demandante a folios 115 a 120 interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Hace notar que el acto demandado viola el régimen general de pensiones ya que salta a la vista que el demandado no reunía los requisitos exigidos en la ley para obtener su pensión de jubilación, por cuanto fue pensionado a una edad de 50 años, 8 meses y 26 días de edad, con un porcentaje equivalente al 90% del salario promedio devengado en el último año, cuando lo establecido por la ley es 55 años de edad con el 75% del IBL conformado con los factores previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Igualmente, advierte que está demostrado sumariamente el perjuicio económico que la ejecución del acto administrativo ha causado a la Universidad Distrital,
según la certificación expedida el 8 de noviembre de 2006 por el Jefe de Recursos Humanos. Por otra parte, manifiesta que sólo se puede hablar de derechos adquiridos cuando éstos están en armonía con lo dispuesto en la Constitución y la ley, por lo que los derechos pensionales reconocidos al demandado están en contra de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, conforme lo ha señalado el Concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con el tema de los derechos adquiridos. Para concluir su impugnación hizo mención a la declaratoria de nulidad de varios artículos del Acuerdo 024 de 1989 efectuada por el Tribunal Administrativo de Arauca. ALEGATOS DE CONCLUSION - La universidad demandante reitera los argumentos del escrito de apelación, anotando adicionalmente que la jurisprudencia ha previsto que la Universidad Distrital al reconocer y pagar las pensiones a sus empleados públicos tomando como base las convenciones colectivas, pudo haber vulnerado la Ley 4 de 1992, toda vez que dichos servidores están sometidos a un régimen legal que prevalece sobre cualquiera otra clase de reglamentación. “Así, la aplicación de disposiciones convencionales no es permitida en relación con los empleados públicos, ello es pertinente respecto de los trabajadores oficiales que, en virtud del ordenamiento jurídico, pueden celebrar con el empleador público convenciones colectivas de trabajo para mejorar los derechos mínimos previstos para ellos en las disposiciones legales”. - La parte demandada explica que su pensión se trata de un derecho adquirido y debe ser mantenido como lo determina expresamente el inciso primero del artículo
146 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la citada ley, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad deben continuar vigentes. Asimismo, expone que el privilegio establecido en el segundo inciso ibídem para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la Ley 100 los requisitos para pensionarse quebranta el principio de igualdad, razón por la cual, le resultan aplicables las previsiones de la norma declarada exequible por la Corte Constitucional. - El agente del Ministerio Público, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, (fls. 152-157) solicita confirmar la sentencia de primera instancia conceptuando que, como lo ha puntualizado el Consejo de Estado, las disposiciones internas del orden territorial que son inconstitucionales e ilegales, han sido convalidadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, bajo cuyo amparo se encuentra el demandado, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado. Adicionalmente, por el hecho de haber cumplido los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se consolidó el derecho al reconocimiento pensional con lo cual cabe afirmar que se constituye en un derecho adquirido conforme a las leyes, el cual no puede ser desconocido o vulnerado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos
proferidos con base en acuerdos de los entes universitarios que establecen requisitos para que sus empleados públicos docentes puedan acceder a la pensión de jubilación, aun cuando dichos acuerdos hayan sido declarados nulos con posterioridad a la expedición del acto particular que reconoció tal prestación.
2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.
La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;…
10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del
hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…”.
Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el
Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso
de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C410/97 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la
protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”.
La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone que “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”.
3. El caso en estudio. 3.1 De lo probado en el proceso: - El cargo y tiempo de servicio se infiere del análisis de hoja de vida elaborado por la Oficina Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En este documento se lee que el accionado prestó sus servicios en dicha universidad durante 20 años, 4 meses y 28 días (fl. 75).
De igual manera, en la Resolución No. 092 del 30 de marzo de 1971 se nombra al profesor Guillermo Arias en el Departamento de Ciencias Fundamentales (fl. 65). Y mediante Resolución No. 644 de 1993 se acepta la renuncia del demandado al cargo de Profesor Tiempo Completo, Categoría Catedrático, adscrito al Departamento de Matemáticas, Facultad de Ciencias y Educación (fl. 66). - El reconocimiento pensional y sus términos. A través de la Resolución No. 370 del 19 de abril de 1993 se reconoce al doctor Guillermo Arias Páez “la consolidación de su derecho para el estatus pensional”, considerando: “Que la Universidad previa comprobación de los documentos que acredita el
tiempo de servicio y edad y para tal reconocimiento y que reposan en la hoja de vida, el Jefe de la Oficina Jurídica según oficio OJ-150-93 de fecha 3 de marzo de 1993, hace constar que el Doctor GUILLERMO ARIAS PAEZ, reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de estatus pensional, como son el tiempo y la edad, según lo estipulado en el parágrafo primero del Artículo sexto literal b) del Acuerdo No. 24 de 1989, tiene derecho al noventa por ciento (90%) del salario promedio devengado durante los doce (12) últimos meses” (fls. 73 y 74). A folios 10 a 12 del plenario se encuentra anexa copia de la Resolución No. 01438 del 22 de diciembre de 1994, acto demandado, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Mesada Pensional al señor GUILLERMO ARIAS PAEZ”, en cuantía de $1.421.238,oo. Se deduce de lo anterior que el derecho pensional se le reconoció al demandado previo el cumplimiento de requisitos previstos en el Acuerdo 024 de de 1989, art. 6 par. 1 literal b), el cual dispone: “b. A partir de enero de 1992 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSE DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el noventa por ciento (90%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido veinte (20) años o más años continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”. 3.2 Del fondo del asunto Cuando se produjo el retiro del servicio del demandado no se había expedido la
Ley 100 de 1993 y además el derecho pensional se otorgó a partir del 19 de abril de 1993, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios bajo el amparo y las previsiones que sobre la materia establecía el Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por tener más de veinte años de servicios. La cuantía de la mesada pensional fue fijada en la Resolución No. 1438 de 1994, equivalente al 90% del salario promedio devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 6 del mencionado acuerdo. Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, en fallo proferido el 21 de octubre de 2004, declaró nulo el referido Acuerdo No. 024 de 1989, en el cual se preveían, entre otros, los requisitos de edad y tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007. Lo anterior significa que la norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Conforme a lo explicado, en principio, la resolución acusada correría la misma suerte del acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar. No obstante,
la Sala reitera en esta oportunidad que no se puede desconocer que la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia3. La Sala Plena de esta Sección en sentencia del 21 de octubre de 2009 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, reiteró que “debe recordarse que el acto administrativo particular concreto, que se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismos vicios de la norma en la que se fundamenta, por lo en consecuencia, carece de causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus 3 En este sentido puede consultarse la sentencia de 12 de febrero de 2009 Rad.: 250002325000200403756 01 (0273-08) C.P. Gerardo Arenas Monsalve. efectos en atención al origen ilegítimo del que adolece y que ahora se encuentra descubierto”. Bajo la anterior apreciación esta Corporación ha declarado la nulidad de actos particulares derivados de actos generales declarados nulos y que otorgaban beneficios extralegales en relación con las mesadas pensionales reconocidas periódicamente, pero no sucede lo mismo en el sub lite, donde el acto general estableció los requisitos de edad y tiempo de servicios pensionales, porque frente a los mismos existe expresamente una convalidación legal por tratarse de una situación jurídica que quedó plenamente consolidada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que prevalece, a pesar de su ilegalidad, por así
disponerlo su artículo 146, que como ya se anotó, fue declarado exequible en este aspecto. En tales condiciones y comoquiera que el demandado obtuvo su reconocimiento pensional el 19 de abril de 1993 y, por ende, consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19934, es coherente precisar que el acto acusado conserva su conformidad con el ordenamiento jurídico; en ese orden, debe confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio de 2009 dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho instaurado por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS contra GUILLERMO ARIAS PÁEZ en que se solicitó la nulidad de la Resolución No. 1438 de 1994 que reconoce y ordena pagar la pensión de jubilación al demandado. 4 La Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993 y según el artículo 151 ibídem, a más tardar el 30 de junio 1995 debía entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en el orden territorial de la administración pública.
COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.