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CE-25000-23-25-000-2006-08467-02(1427-11)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-08467-02(1427-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Recuento normativo / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSFijación. Competencia / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en disposiciones territoriales / PENSION DE JUBILACIONConvalidación de derechos adquiridos / CONVENCIONES COLECTIVASReconocimiento de la pensión de jubilación NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 0468-11.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08467-02(1427-11)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: MARIA MAGDALENA RINCON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la señora María Magdalena

Rincón. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderado, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y pide que se

declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 453 de 7 de septiembre de 1999, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la señora María Magdalena Rincón, a partir del 1 de julio de 1999. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesadas pensionales, la suma de $255.090.423 y por concepto de mesadas adicionales de junio la suma de $ 17.165.690 y de diciembre la suma de $ 14.256.082. Así mismo, pidió el pago de intereses e indexación sobre estas sumas desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación, esto es, desde el 1 de julio de 1999, y hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional de los actos demandados o, en su defecto, cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora María Magdalena Rincón nació el 8 de noviembre de 1950 y se vinculó a la Universidad mediante la Resolución No. 838 de 1983 a partir del 22 de julio de 1983, en el empleo de Mecanógrafa adscrita a la División de Personal. Indicó que por medio de la Resolución No. 453 de 7 de septiembre de 1999 se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del

1 de julio de 1999, en cuantía de $1.726.588.oo. No obstante lo anterior, argumentó que para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) la señora María Magdalena Rincón era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su prestación pensional en realidad debió reconocérsele conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Afirmó el demandante que a la señora María Magdalena Rincón se le reconoció la pensión en un monto del 83.63%, según lo previsto en la convención colectiva de trabajo de 1992, cuando lo debido era el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 55, 150 numeral 19, literal e. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 146. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que el acto administrativo demandado se le atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por cuanto la Constitución Nacional en su artículo 150, numeral 19 literal e, estableció en cabeza del Congreso de la República la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en cumplimiento de este mandato, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992. Señaló que la demandada estuvo vinculada a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en calidad de empleada pública, por lo que no era posible establecer a través de simples acuerdos, entre la administración pública y los trabajadores, su régimen de prestaciones sociales. Añadió que con la expedición de la resolución acusada se violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de liquidación factores extralegales consagrados en la convención colectiva para trabajadores oficiales. SUSPENSION PROVISIONAL En escrito separado, la parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional, y con la ejecución del mismo se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales (fls. 29 a 34 del cuaderno No.1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 17 de mayo de 2007 admitió la demanda y dispuso la suspensión provisional del acto acusado, ordenando interrumpir el pago de las mesadas que percibe la señora María Magdalena Rincón, en el monto que sobrepasara el 75%. La referida decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 30 de julio de 2009 (fls. 45 a 51 y 71 a 77, del cuaderno No. 1).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La señora María Magdalena Rincón, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (fls.61 a 78, de cuaderno No. 2): Manifestó que el régimen salarial, prestacional y pensional que le resulta aplicable a la demandada, es el previsto en la Convención Colectiva expedida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Sostuvo que la transición establecida en la Ley 100 de 1993, artículo 36, se compagina con la favorabilidad del artículo 11 de la misma que ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normas anteriores no solo provenientes de leyes sino de acuerdos, decretos e inclusive de pactos colectivos y convenciones colectivas de trabajo. Así las cosas, insistió en que el derecho pensional fue reconocido de conformidad con los acuerdos expedidos por la Universidad y que constituían el régimen legal aplicable, en atención a una situación jurídica adquirida y consolidada. Finalmente, precisó que en el caso concreto no hay lugar a la devolución de las mesadas pagadas al demandante toda vez que, las mismas, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil, se encuentran prescritas, al haber transcurrido más de tres años desde el reconocimiento del derecho pensional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de mazo de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 126 a 143): Sostuvo en primer lugar que la Resolución No. 453 de 1997 se expidió con

fundamento en la convención colectiva de 1992 contrariando abiertamente la Constitución Política, toda vez que la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos esta dada únicamente al Congreso de la República y no a la instituciones de educación superior, como erradamente lo entendió la demandante en su momento. Sobre este particular precisó que, la autonomía universitaria de que trata la Ley 30 de 1992 no consagra la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos vinculados a las instituciones educativas, además de que jurídicamente no es viable reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en actos administrativos con la convención colectiva de 1992, pues tales actos carecen de validez, como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Manifestó el A quo que la situación de la demandada no está cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 disposición que, en aras de respetar los derechos adquiridos y la presunción de legalidad que en aquel momento amparaba dichos reconocimientos, convalidó derechos pensionales cuya legalidad podría resultar cuestionada porque las disposiciones departamentales y municipales no pueden disponer o regular la materia salarial y prestacional de los funcionarios públicos. En consecuencia, sostuvo el Tribunal que como la demandada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad el régimen pensional aplicable era el previsto, con anterioridad, en las Leyes 33 y 62 de 1985. Bajo estos supuestos, concluyó que la pensión de que debe gozar la señora María

Magdalena Rincón no es otra que la prevista en la Ley 33 de 1985, cuyo monto deberá estar determinado por la totalidad de los factores salariales devengados en el ultimo año de servicio razón por la cual, y en aplicación del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se ordenará el citado reconocimiento. Finalmente, no ordenó la devolución de las mesadas pagadas en exceso por cuanto no se demostró dentro del plenario que la demandada hubiera procedido de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión, pues fue la Universidad quien incurrió en aplicación indebida de las normas. RAZONES DE IMPUGNACIÓN El apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 151 a 154, cuaderno No.1): Consideró de forma sucinta que estando probado que el reconcomiendo prestacional hecho a favor de la señora María Magdalena Rincón resultó ilegal, no hay razón para que esta no este obligada a reintegrar las sumas pagadas en exceso a la Universidad por concepto de mesadas pensionales, toda vez que esto constituye un enriquecimiento sin causa de la demandada que claramente afecta el patrimonio público del Estado. CONSIDERACIONES De los problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si era procedente el reconocimiento pensional dispuesto a favor de la señora María Magdalena Rincón mediante la Resolución No. 453 de 1999, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores de la Universidad

Distrital SINTRA U.D. y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en 1992. Y, en segundo lugar, determinar si la señora María Magdalena Rincón está obligada a restituir a la Universidad el valor de lo pagado por concepto de mesadas pensionales en el evento en que el referido reconocimiento prestacional resultara ilegal.

I. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.

La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;…

10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expide La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la

edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992 ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el

Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (162007). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales expuestas no resultaba posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la

República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C410/97 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la

protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”.

La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone que “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”. Bajo la óptica de las “disposiciones” de orden territorial a que hace alusión el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esta Sala debatió si allí estaban o no cobijadas las convenciones colectivas cuando se aplicaban a empleados públicos. Conforme quedó visto en el recuento constitucional y legal que antecede, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es de resorte exclusivamente legal. Con base en ese criterio, la Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 20113, y estimó que las convalidaciones de reconocimientos pensionales del orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobijan por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los

cuales se da aplicación a convenciones colectivas. En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial. Además, la exclusión de los reconocimientos pensionales en el orden territorial, anteriores a la ley general de seguridad social, que tuvieran su origen en convenciones colectivas, produciría la paradoja de reconocer más valor a decisiones administrativas unilaterales, que a los actos administrativos que se limitan a acoger lo dispuesto en instrumentos de derecho colectivo del trabajo, así en principio tales reconocimientos estén vedados a los servidores que tienen con el Estado una relación de naturaleza legal o reglamentaria. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434-2010. Con base en este criterio, que a su vez se asienta en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones

colectivas.

II. Régimen pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

La Sala efectúa a continuación una síntesis de la norma que reguló el tema pensional en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y que resulta relevante para el caso en concreto. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de un acto de naturaleza convencional, consagró un régimen pensional especial compuesto por la siguiente norma: La Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital SINTRA U.D., y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de 13 de marzo de 1992, estableció: “Artículo Décimo: precisión Régimen pensional: El artículo séptimo (7°) y sus parágrafos de la Convención Colectiva de 1974 y el artículo décimo tercero (13°) y su parágrafo de la Convención Colectiva de 1989, quedan así: La Universidad Distrital, jubilará a todo el personal de tiempo completo, vinculado laboralmente a la institución, al cumplir veinte (20) años de servicios computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, si como mínimo ha servido diez (10) años de tiempo completo en la Universidad Distrital. las cuantías serán las siguientes: a) El cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último años, para el personal que haya servido veinte (20) o más años en la Universidad Distrital. b) El ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado en le último año, para el personal que haya servido un mínimo

de quince (15) años, continuos o discontinuos de tiempo completo en la Universidad Distrital y completen veinte (20) años de servicio con entidades del estado y más del ochenta por ciento (80%) en forma proporcional a quienes tengan más de quince (15) años hasta completar el porcentaje correspondiente a cien por ciento (100%) para los veinte (20) años. c) El setenta por ciento (70%) del salario promedio devengado en el ultimo año, para el personal que haya servido entre diez (10) años y menos de quince (15) en la Universidad Distrital y complete veinte (20) años de servicio computable con entidades del estado. Este régimen pensional comienza a regir a partir de la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva y no modifica el derecho de quienes hayan solicitado su jubilación bajo el régimen pensional contemplado en el artículo séptimo (7°) y sus parágrafos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 y décimo tercero (13°) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 y su parágrafo (fls. 15 a 28).

III. Del caso concreto Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, en primer lugar la Sala, deberá establecer si la situación particular de la señora María Magdalena Rincón, en punto de su derecho pensional, se encuentra cobijada por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para lo cual hará las siguientes consideraciones.

Para la Sala resulta pertinente precisar, en primer lugar, que por regla general todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de

empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes. De igual forma, es necesario destacar que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 19934, el cual extendió el beneficio ya comentado a aquellas situaciones consolidadas dentro de los 2 años siguientes a su entrada en vigencia, deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron, así lo ha señalado esta Sala en jurisprudencia reiterada en los siguientes términos: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: 4 En los términos ya referidos en el en el marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el

pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.”. - En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se r

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