CE-25000-23-25-000-2006-08470-03(1460-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08470-03(1460-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE QUEJA - Procedencia. Objeto / RECURSO DE QUEJAImprocedencia de apelación contra auto que admite demanda / RECURSO DE APELACION - No procede frente al auto admisorio de la demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede el recurso de apelación En primer lugar, debe señalarse que el recurso de queja se ha instituido como una figura jurídica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. De aquí que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. Lo anterior se infiere de la lectura de los artículos 182 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, y 377 del C. de P.C. Al hacer el estudio sobre el auto que admite la demanda, se tiene que sobre este sólo procede el recurso de reposición, a menos que en el se decida la solicitud de suspensión provisional, evento en el cual procederá el recurso de apelación. Al respecto de la lectura de los artículos 143, y 181 del C.C.A. se infiere que la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los actos acusados, aunque estén en un mismo proveído, son decisiones diferentes, se fundamentan en distintos supuestos legales y, por ende, tienen distinto tratamiento jurídico procesal en la Ley; así, frente al auto admisorio de la demanda procede el recurso de reposición y frente a la medida de suspensión provisional procede el recurso de apelación. Lo anterior no debe confundirse con la relación que debe existir entre la admisión de la demanda y la suspensión provisional, pues sólo en la
medida en que la demanda sea admitida es posible resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, sin que por ello el recurso de apelación se haga extensible a la admisión de la demanda propiamente dicha.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 182
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08470-03(1460-08)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ALICIA REY DE ALONSO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto del 7 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual decidió no reponer el auto admisorio de la demanda y concedió el recurso de apelación sólo contra la medida de suspensión provisional.
ANTECEDENTES Leonel Gustavo Cáceres Cáceres, obrando en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
presentó demanda contra las Resoluciones 045 del 15 de febrero de 2001 y 098 del 21 de marzo del mismo año, por medio de las cuales se reconoció pensión de jubilación a la señora Alicia Rey de Alonso y se ordenó pagarle la suma de $ 4.422.747 por concepto de mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada, a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas las siguientes cantidades: a) Por concepto de mesada pensional $390.893.319 b) Por concepto de mesada adicional (junio) $ 31.117.500 c) Por concepto de mesada adicional (diciembre) $ 27.649.717 Solicitó igualmente que las anteriores sumas de dinero sean restituidas con la respectiva corrección monetaria, desde el 31 de diciembre de 2000 fecha desde la cual se le concedió la pensión de jubilación, hasta la respectiva suspensión de los actos demandados. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 7 de febrero de 2008, no repuso el auto admisorio de la demanda y concedió el recurso de apelación únicamente contra la medida de suspensión provisional contenida en dicho proveído. Explicó que sobre el específico punto de la admisión de la demanda, sólo prospera el recurso de reposición. FUNDAMENTOS DE LA QUEJA La parte demandada insiste en la procedencia del recurso de apelación en contra del auto admisorio de la demanda, cuando en el se resuelve sobre la suspensión provisional de los actos demandados. Sustenta su argumento con la invocación de los artículos 143 y 207 del C.C.A.
Explica que las causales de inconformidad para deprecar el recurso de apelación contra la admisión de la demanda y la suspensión provisional son diferentes, pues afirma que presentó en tiempo recursos separados, uno en contra de la suspensión provisional, y otro en contra de la admisión de la demanda, dada la autonomía que tales decisiones tienen, como es que la apelación de la suspensión provisional, no necesariamente conlleva efectos suspensivos sobre el resto del auto admisorio, a pesar de los vicios que este último tenga. Indica que la Sala de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tramitó el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, declarando la no reposición del mismo y que nada dijo sobre las disposiciones contenidas en los artículos 143 y 207 del C.C.A. Expone, que la apelación está establecida en el código y que por ello la aparente contradicción desaparece cuando se mira el asunto en su conjunto, buscando la armonización de las respectivas normas, la doctrina y la jurisprudencia, aceptándose de esta forma que el recurso de apelación es conducente, sin que por ello se transgreda disposición procesal alguna, y que por el contrario de esta forma se garantizan efectivamente los medios de impugnación, defensa y contradicción, propios del debido proceso. Finalmente, solicita se inadmita la demanda, por falta de jurisdicción y competencia y se ordene el envío del expediente a la justicia laboral ordinaria. CONSIDERACIONES Decide la Sala la procedencia del recurso de apelación frente el auto que decidió
no reponer el auto admisorio de la demanda y concedió el recurso de apelación únicamente contra la medida de suspensión provisional. En primer lugar, debe señalarse que el recurso de queja se ha instituido como una figura jurídica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. De aquí que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. Lo anterior se infiere de la lectura de los artículos 182 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, y 377 del C. de P.C., que establecen: (…) “art. 182 C.C.A Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. “art. 377 C de P.C. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación” (…) Al hacer el estudio sobre el auto que admite la demanda, se tiene que sobre este sólo procede el recurso de reposición, a menos que en el se decida la solicitud de
suspensión provisional, evento en el cual procederá el recurso de apelación. Al respecto los artículos 143, y 181 del C.C.A. disponen: (…) “art. 143… Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia… Art.181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos… 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional… (…). De las anteriores disposiciones se infiere que la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los actos acusados, aunque estén en un mismo proveído, son decisiones diferentes, se fundamentan en distintos supuestos legales y, por ende, tienen distinto tratamiento jurídico procesal en la Ley; así, frente al auto admisorio de la demanda procede el recurso de reposición y frente a la medida de suspensión provisional procede el recurso de apelación. Lo anterior no debe confundirse con la relación que debe existir entre la admisión de la demanda y la suspensión provisional, pues sólo en la medida en que la demanda sea admitida es posible resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, sin que por ello el recurso de apelación se haga extensible a la admisión de la demanda propiamente dicha. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el en el presente caso el
recurso de apelación contra el auto admisorio de la demanda resulta improcedente y por tanto se declarará bien denegado. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1° de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo que respecta a la admisión de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.