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CE-25000-23-25-000-2006-08471-02(1503-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-08471-02(1503-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia. Fijación La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como

Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal aplicable / PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES - La Universidad Distrital Francisco José de Caldas no puede acudir a normas expedidas por esa misma entidad por reconocer pensiones / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión de jubilación Las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones en el Distrito Capital. Se concluye que la Universidad Distrital estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08471-02(1503-08)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ENRIQUE ALEJANDRO MARTINEZ VILLAMIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Enrique

Alejandro Martínez Villamil. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 537 del 17 de julio de 1991, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y 001015 del 31 de diciembre de 1991 que reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación al demandado. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar al demandado a reintegrar a la Universidad Francisco José de Caldas las siguientes cantidades:

1. Por concepto de Mesada Pensional $ 542.336.633

2. Por concepto de mesada adicional (junio) $ 42.945.352

3. Por concepto de mesada adicional (diciembre) $ 35.780.503

Las anteriores sumas de dinero deberán ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria desde el 21 de diciembre de 1990, fecha a partir de la cual

se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Enrique Alejandro Martínez Villamil se vinculó a la Universidad mediante la Resolución No. 001 de 1965, como profesor de tiempo completo, Auxiliar de Docencia en la Escuela de Topografía de Precisión y Catastro. Nació el 13 de enero de 1940. Mediante Resoluciones Nos. 537 del 17 de julio de 1991 y 01015 del 31 de diciembre de 1991 la Universidad le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación efectiva a partir del 21 de diciembre de 1990 en cuantía de $5.646.957. A la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 el accionado contaba con más de 15 años de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición en cuanto a la edad dispuesta en la Ley 6 de 1945 pero la liquidación debe hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 33 y las modificaciones introducidas por la Ley 62 de 1985. Al accionado se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 80% del ingreso base de liquidación aplicando lo establecido en el artículo 6 parágrafo 1 literal b) del Acuerdo 24 de 1989, que regula el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales de los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital, desconociendo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 según la cual el monto equivale al 75%.

El artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante fallo de 1 de abril de 2004 y posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 21 de octubre de 2004 lo declaró nulo en su totalidad. La Universidad Distrital, reconoció y ordenó el pago de la pensión con un porcentaje del 80% cuando el establecido por la Ley es del 75% del salario promedio devengado en el último año; no se le aplicó lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 761 de 1988 en cuanto al tope máximo que es de 15 salarios mínimos legales y se le reconocieron factores extralegales no consagrados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución de 1886, artículo 76 ordinal 9; Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19 literal e); Leyes 6 de 1945, artículo 17 literal b; 33 de 1985, artículo 1 parágrafo 2; 71 de 1988, artículo 2; 62 de 1985, artículo 1 y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 80 a 92). Manifestó que en vigencia de la Constitución de 1886 la competencia para regular el Régimen Salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde al legislador y su desarrollo al Presidente de la República, no obstante algunas entidades territoriales se

atribuyeron funciones que no les correspondía conforme a la Constitución y a la Ley, creando regímenes pensionales especiales para determinados empleados públicos de carácter territorial desconociendo lo establecido en el artículo 416 del C.S.T. El Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la mencionada Universidad, desde su expedición, desconoció normas jurídicas superiores al legislar sobre los requisitos y factores salariales para el otorgamiento y liquidación de las pensiones de jubilación sin tener competencia para esto. Teniendo en cuenta el régimen aplicable al caso, es decir las Leyes 33 y 62 de 1985, el porcentaje sobre el cual debe reconocerse la prestación es el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales los establecidos en la Ley 62 de 1985. Por lo anterior, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 537 y 001015 de 1991 y negó la devolución de las sumas ya canceladas al demandado como consecuencia del acto de reconocimiento pensional, pues la Universidad no puede alegar en su favor el error en el que incurrió al haber reconocido la pensión aplicando el Acuerdo 024 de 1989. LOS RECURSOS Las partes interpusieron recurso de apelación contra el anterior proveído. El apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas apeló la decisión únicamente respecto de la negativa de reintegrar las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales con su respectiva corrección monetaria, en consideración a que la no devolución constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio del Estado (fl. 105).

El demandado sostuvo que al haber sido reconocida la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe atender lo establecido en el artículo 146 de dicha normatividad, que dejó a salvo las situaciones consolidadas con anterioridad a si vigencia, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997 (fl. 127). En situaciones similares el Consejo de Estado ha reconocido los derechos adquiridos sin justo título, basado en normas territoriales anteriores a su entrada en vigencia, por lo que se deduce que la sentencia impugnada no reconoció los derechos adquiridos ni tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si las Resoluciones por medio de las cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Enrique Alejandro Martínez Villamil en aplicación del Acuerdo 024 de 1989, se ajustan o no a la legalidad. Actos demandados

1. Resolución No. 537 de 17 de julio de 1991, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Enrique Martínez Villamil, a partir del 21 de diciembre de 1990, por reunir los requisitos dispuestos en el artículo 6, parágrafo 1 del Acuerdo 24 de 1989 (fl.10 y 11).

2. Resolución No. 001015 de 31 de diciembre de 1991, expedida por Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual ordenó el pago del retroactivo de las mesadas pensionales a favor del señor Enrique Martínez Villamil, en cuantía equivalente a $5.646.957 (fl. 12 y 13).

ANÁLISIS DE LA SALA La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución estatal de educación superior del orden Distrital, creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a

sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tenían facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podían determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expidiera el Congreso para regular las condiciones de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. Para el caso en estudio queda claro que la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido por la Universidad Distrital El Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Acuerdo No. 24 de 1989, fijó el sistema de liquidación de prestaciones

sociales para los empleados públicos docentes nivelándolos con el vigente para los demás empleados al servicio de la Universidad, determinando lo siguiente: “Artículo 6. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSE DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses. PARAGRAFO 1. A partir de enero de 1990 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSE DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido quince (15) o más años continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. …”. Normatividad legal aplicable en materia pensional La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una

Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que

se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones en el Distrito Capital. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1 no solo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” Conforme al régimen de transición dispuesto en el parágrafo 2 de la normatividad en cita, los empleados que hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la ley 13 de febrero de 1985, se les aplicara lo preceptuado por el régimen anterior contemplado en la Ley 6 de 1945, que en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. De lo anterior se concluye que la Universidad Distrital estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales.

APLICACION DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993

Como en el sub lite el demandado reclama la aplicación de los derechos

adquiridos conforme a las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sala procederá a su estudio en los siguientes términos: El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, dijo: “ ... El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas

laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. … “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (corte

Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes...”. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Teniendo en cuenta la normatividad en cita, procede la Sala a verificar si la misma es aplicable al caso del demandado así: Reconocimiento pensional El Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución No. 000537 de 17 de julio de 1991, reconoció una pensión de jubilación al señor Enrique Martínez Villamil, a partir del 21 de diciembre de 1990, fecha desde la cual le fue aceptada la renuncia, aplicando lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo No. 24 de 1989 (fl.10). Como al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental, municipal y distrital, 30 de junio de 1995 (artículo 151 ibidem), el demandado ya tenía reconocida la pensión de jubilación, es del caso aplicar el artículo 146 ibídem en el sentido de mantener el derecho en la forma como le fue reconocido. En este orden de ideas, el proveído impugnado que accedió

parcialmente a las súplicas de la demanda será revocado para en su lugar negarlas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Revócase la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone: Niéganse las súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital

Francisco José de Caldas contra Enrique Alejandro Martínez Villamil.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

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