CE-25000-23-25-000-2006-08475-03(1052-11)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08475-03(1052-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS – Naturaleza jurídica El Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, proferido por el Concejo de Bogotá, creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como una institución estatal u oficial de educación superior, con carácter Universitario de orden Distrital.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 10 DE 1948
PENSION DE JUBILACION A NIVEL TERRITORIAL – Competencia. Fijación / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites A pesar del carácter de ente universitario autónomo del cual goza la Universidad accionante, no le es dable fijar las condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empelados que laboran en ella, pues la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas; lo que quiere decir que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros previamente establecidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 62 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 69
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con fundamento en normas territoriales. Convalidación. Requisitos Sin embargo y teniendo en cuenta la anterior consideración, se observa que el señor Niño Molano adquirió su estatus pensional el 21 de julio de 1999 (cuando cumplió los 50 años de edad, pues ya había completado el tiempo de servicios); lo
que quiere decir que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el señor Luis Alberto Niño Molano aún no tenía una situación definida, ni su derecho pensional se había consolidado; razón por la cual resulta inaplicable lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / ACUERDO 24 DE 1985
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Rad. 2180-10
PENSION DE JUBILACION – Factores. Taxatividad Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito Consejero, analizó el tema del ingreso base de liquidación pensional cuando se trata de aplicar el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad y concluyó que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; la referida norma no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, pues tiene un carecer simplemente enunciativo y no impide la inclusión [en el ingreso base de liquidación] de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 3 / LEY 62 DE 1985
PRIMA DE VACACIONES – No es factor de liquidación pensional
Es preciso indicar, a la altura de lo ya enunciado, que no es posible incluir el sueldo de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no resulta viable computarlas para fines pensionales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. SUMAS PAGADAS EN EXCESO – Principio de buena fe Respecto de la petición de la Universidad consistente en el reintegro de los valores pagados en exceso por el reconocimiento pensional, la Sala comparte lo que sobre el particular consideró el Tribunal de Instancia, por cuanto, según el artículo 136 (numeral 2) del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, como el demandado, pues no se observa dentro del plenario acto doloso que haga incurrir a la administración en error.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08475-03(1052-11)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: LUIS ALBERTO NIÑO MOLANO
AUTORIDADES DISTRITALES.-
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 8 de julio de 2010 por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Luis Alberto Niño Molano. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad1 de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 046 del 15 de febrero de 2001, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual le reconoció la mesada pensional al señor Luis Alberto Niño Molano, a partir del 31 de diciembre de 2000. - Resolución Nº 108 del 21 de marzo de 2001, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual ordenó pagar la mesada pensional al señor Luis Alberto Niño Molano, a partir del 31 de diciembre de 2000, por valor de $3.547.897. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho la Universidad solicitó: - Condenar al demandado a reintegrarle las siguientes sumas de dinero: Por concepto de la mesada pensional. $313.276.794. Por concepto de la mesada adicional (Junio). $27.415.061.
Por concepto de la mesada adicional (Diciembre). $22.180.415. - Condenar al demandado a pagarle las sumas anteriores con la respectiva corrección monetaria, desde el 31 de diciembre de 2000 –fecha desde la que se le concedió la pensión de jubilaciónhasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o, en su defecto, hasta que quede ejecutoriada la providencia que decrete su nulidad. - Condenar a la demandada a pagar costas procesales. 1 La demanda, presentada el 12 de diciembre de 2006, obra a folios 22 a 36 del cuaderno N° 2 del expediente. Como sustento de las pretensiones, la actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - El señor Luis Alberto Niño Molano, nació el 21 de julio de 1949 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 5 de julio de 1978 desempeñándose inicialmente en el cargo de profesor de tiempo parcial Categoría Auxiliar de la Sección de Matemáticas. Laboró en dicha institución hasta el 31 de diciembre de 2000. - Mediante Resolución No. 046 de 15 de febrero de 2001, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció la mesada pensional al demandado, a partir del 31 de diciembre de 2000. - A través de la Resolución No. 108 del 21 de marzo de 2001, el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ordenó pagar la mesada pensional al señor Niño Molano, en una cuantía equivalente a
$3.547.897, a partir del 31 de diciembre de 2000. - Para la época en que se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital (Junio 30 de 1995), el accionado contaba con 45 años, 11 meses y 9 días de edad, y por ello le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, en materia pensional es destinatario de lo prescrito en la Ley 33 de 1985. - Al haberle reconocido la pensión al señor Luis Alberto Niño Molano a la edad de 51 años, 5 meses y 2 días, desconoció lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que establece una edad mínima de 55 años para el reconocimiento pensional. - De igual modo, se le reconoció la pensión de jubilación con monto del 100%, según el artículo 6 parágrafo 1 literal c) del Acuerdo 024 de 1989, “por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital”, sin tener en cuenta que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece como porcentaje para el reconocimiento de la pensión el 75% de lo devengado en el último año. - De otro lado, el reconocimiento pensional se efectuó incluyendo factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, no deben tenerse en cuenta como base de cotización al sistema general de pensiones.
- En conclusión, los actos demandados se expidieron sin cumplir con los requisitos de monto y factores, causando en la actualidad un perjuicio económico a la Universidad consistente en las sumas de dinero que sin sustento legal alguno, le ha pagado al demandado.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio de la demandante, el acto administrativo demandado desconoció las siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e). - Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416. - De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. - De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 146. - Del Decreto No. 1158 de 1994, el artículo 1º. Sustentó el concepto de violación así: Quienes a la fecha de entrar en vigencia el sistema de seguridad social hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tienen derecho a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Sostuvo que en este caso existe una violación directa de la Ley bajo la causal de error de derecho, que tiene lugar ante una interpretación equivocada de una norma superior. Al efecto, precisó que las Resoluciones acusadas violan la normatividad, ya que mediante ellas se reconoció y ordenó el pago de una pensión i) en cuantía del
100% de lo devengado, ii) sin que el beneficiario haya cumplido la edad exigida por la Ley y iii) con la inclusión de unos factores que no tenía por qué reconocer. De este modo, al señor Niño Molano se le otorgó la pensión sin tener en cuenta que el acto que la reconoció desconoce el mandato constitucional, ya que sólo el legislador puede dictar disposiciones de orden salarial y prestacional2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Luis Alberto Niño Molano, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito3 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Sostuvo que -contario a lo que manifestó la Universidad demandante-, los actos mediante los cuales reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación se ajustan a la Constitución y a la Ley y, en general, a las disposiciones que regulan la materia pensional. Agregó que el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sí tenía competencia para expedir el Acuerdo 024 de 1989 (que sustentó el reconocimiento pensional), pues el artículo 69 de la Carta Política y el Decreto 277 de 1958, les otorgan autonomía a las Universidades, prerrogativa que a su vez se encuentra regulada en los artículos 28, 65, 75, 77 y 79 de la Ley 30 de 19924. 2 Cabe precisar que la Contraloría de Bogotá D.C., solicitó su intervención en éste proceso, como coadyuvante de la parte demandante, la cual fue aceptada mediante auto del 28 de noviembre de 2008,que obra a folios 246 a 249 del cuaderno principal.
3 El cual obra a folios 98 a 147 del cuaderno principal del expediente. 4 Citó las sentencias C-299 de 1994, C-220 de 1997 y C-521 de 1994, las cuales abordan el tema de la Autonomía Universitaria. Dijo que el Gobierno Nacional al proferir múltiples Decretos con fundamento en la Ley 4 de 1992, saneó, legitimó, avaló, acogió y purgó derechos como los consagrados en el Acuerdo 024 de 1989, los cuales fueron adoptados como legislación permanente a favor de los docentes de la universidad Distrital Francisco José de Caldas, y que, dado su carácter específico, prevalecen sobre las disposiciones generales. Precisó que la Ley 30 de 1992 si autorizó a los Consejos Superiores Universitarios para expedir las normas relacionadas con los derechos y obligaciones de los docentes, lo cual incluye lo relativo a las prestaciones sociales, pensiones y salarios toda vez que la autonomía universitaria comprende la competencia de “adoptar los correspondientes regímenes, que no son sólo los de administrar los programas educativos, las labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar títulos, seleccionar profesores , admitir alumnos etc, sino más bien a expedir Acuerdos que delimiten o consagren derechos que pueden ser los pensionales o salariales , toda vez que la Ley no hace distinciones o restricciones que eventualmente estén limitando esa competencia respecto de esas materias”5. De otro lado, afirmó que a la luz de los textos constitucionales de 1886 y 1991, el Estado debe garantizar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas
consolidadas y que, en consecuencia, debe respetar los derechos de los docentes de la Universidad Distrital derivados del Acuerdo 024 de 1989 y de las convenciones colectivas que suscribieron cuando aún no tenían la calidad de empleados públicos sino de trabajadores oficiales (leyes 6 de 1945 y 1946). A su juicio, el Acuerdo N° 024 de 1989 no se puede interpretar en forma mecánica o aislada sino conjuntamente con los artículos 69 y 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 28, 65, 75, 77 y 79 de la Ley 30 de 1992; las disposiciones 5 Folio 11 del cuaderno principal. de la Ley 4 de 1992 y con los 18 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en ésta última normatividad6. Invocó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y el de primacía de la realidad sobre las formalidades. Sobre el último manifestó que muchos años antes de la expedición de la Ley 4 de 1992, los regímenes salariales y prestacionales de las Universidades venían siendo adoptados por los Consejos Superiores Universitarios y que, con fundamento en ellos, se venían pagando las pensiones y salarios de los docentes. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) “Falta de capacidad procesal para promover esta demanda de quien otorga el poder”. Sostuvo que el Jefe de la Oficina jurídica de la Universidad demandante fue quien otorgó el poder para promover esta acción y que, si bien la Resolución 186 del 30 de abril de 1999 permite la delegación, ésta no
podía continuar en una cadena de delegaciones, por expresa prohibición legal (artículo 11, numeral 2 de la Ley 489 de 1998). En ese orden de ideas, “el jefe de la oficina jurídica de la demandante, válidamente no podía delegar esta función en el señor apoderado que está promoviendo la demanda y en tal virtud, no podía existir sentencia de mérito, pues la acción no ha sido promovida en legal forma, imponiéndose un fallo inhibitorio”. ii) “Legalidad de los actos acusados”. 6 Decretos N° 1444 de 1992, 1133 de 1994, 1808 de 1994, 55 de 1995, 15 de 1996, 66 de 1997, 74 de 1998, 2728 de 2000, 2880 de 2001, 689 de 2002, 1279 de 2002, 3557 de 2003, 3779 de 2003, 4153 de 2004 y 918 de 2005. Indicó que los actos administrativos demandados fueron expedidos, amparados y avalados por distintas normas Constitucionales y Legales y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, y de la Corte Suprema de Justicia. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dictó la sentencia de primera instancia7, la cual fue aclarada mediante proveído del 13 de octubre de 20108. En el fallo impugnado, el a-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes
términos: i) declaró no probadas las excepciones propuestas, ii) levantó la medida de suspensión provisional parcial decretada mediante auto de 1 de febrero de 2007, iii) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 046 del 15 de febrero de 2001 y 108 del 21 de marzo de 2001 iv) ordenó a la Universidad Francisco José de Caldas reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Luís Alberto Niño Molano a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, v) negó las demás pretensiones de la demanda y vi) no condenó en costas. Para sustentar su decisión, previa referencia a los hechos probados, el a-quo reiteró las siguientes premisas i) en vigencia de la anterior Constitución Política (artículos 76, numeral 9 y; 120 numeral 21) como en la actual (artículo 150, numeral 19, literal e), la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos ha sido competencia del Legislador y del Gobierno Nacional, ii) la autonomía universitaria tiene límites: ni el constituyente ni el legislador atribuyeron a las directivas universitarias facultad en materia salarial y prestacional, iii) el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales y avaló las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. En ese orden, previó dos hipótesis que, de presentarse, se hacen intangibles pese a haber tenido
como fuente normas expedidas por autoridad incompetente: a. las situaciones 7 La sentencia de primera instancia obra a folios 293 A 302 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 322 del cuaderno principal del expediente. jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, b. la situación de quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 hayan cumplido los requisitos exigidos en las disposiciones de orden departamental, distrital o municipal nivel central o descentralizado para pensionarse. Para esos dos casos esas disposiciones continuarán vigentes. Frente al caso concreto, el Tribunal de instancia consideró que la situación fáctica del demandado no se consolidó al amparo de las premisas del artículo 146 de la Ley 100 de 19939 pues los requisitos para acceder a la pensión los reunió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, no era viable aplicar el Acuerdo 24 de 1989. Adicionalmente, sostuvo que el régimen prestacional aplicable a las universidades públicas es el establecido en las disposiciones generales dictadas por el legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución. En ese orden, afirmó que al demandado le es aplicable la Ley 33 de 1985, pues es beneficiario del régimen de transición previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 33, se requieren 55 años de edad y 20 años de tiempo de servicio para obtener una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Precisó que como a la fecha de esa sentencia, el señor Niño Molano reunía los requisitos exigidos por la Ley 33 para acceder a la pensión de jubilación la nulidad de los actos demandados “deberá ser parcial, en el sentido de mantener el reconocimiento pensional, más no en los términos de los actos acusados, sino a partir del momento en el que el demandado cumplió los 55 años de edad y en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Entendiendo por salario todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como restribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la Ley”. Finalmente aclaró “no habrá lugar a ordenar el reintegro de los valores pagados en exceso por el reconocimiento pensional, pues al tenor del artículo 136-2 del 9 Toda vez que cumplió los 20 años de servicio el 5 de julio de 1998 y, 50 años de edad, el 21 de julio de 1999. Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, en los siguientes términos: i) Recurso interpuesto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas10. Adujo que con fundamento en las pretensiones que formuló en el escrito de la demanda, se debe condenar al señor Niño Molano a reintegrar a la universidad las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales
reconocidas, “toda vez que esto constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado y se presentaría un enriquecimiento sin causa para el demandado”. ii) Recurso interpuesto por el señor Luis Alberto Niño11. Solicitó revocar la sentencia apelada para que, en su lugar, se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo en síntesis que el fallo del a-quo es abiertamente ilegal e inconstitucional, pues la decisión contradice las normas que dicen sustentarlo. Afirmó que el Acuerdo 024 de 1989 permitía el otorgamiento de la pensión de jubilación y que él cumplía cabalmente los requisitos para acceder a ella. Precisó que dicho acuerdo se encontraba vigente para la fecha en la que la Universidad demandante le reconoció la pensión y que su situación jurídica debe ser protegida al amparo de los artículos 58 de la Constitución y 146 de la Ley 100 de 1993. 10 Folios303 y 304 del cuaderno principal del expediente. 11 Folios 307 a 320-del cuaderno principal del expediente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico del cual se ocupará la Sala, consiste en determinar si el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Luis Alberto Niño Molano se encuentra ajustado a derecho, con fundamento en lo establecido por el Acuerdo 024 de 1989 de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Para tal efecto debe analizarse la legalidad de las Resoluciones Nos. 046 del 15
de febrero de 2001 y 108 del 21 de marzo de ese año, proferidas respectivamente por el Rector y el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; actos administrativos mediante los cuales esa institución educativa le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandado. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación del accionado: El señor Luis Alberto Niño Molano, nació el 21 de julio de 194912 y laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas durante el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1978 y el 31 de diciembre de 200013. Del reconocimiento pensional. 12 Cédula de Ciudadanía, visible a folio 21 del cuaderno 3 del expediente. 13 Información extraída de la Resolución No. 046 de 15 de febrero de 2001, visible a folios 10 a 12 del cuaderno 4 del expediente. - Mediante Resolución No.046 del 15 de febrero de 200114, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció al demandando una pensión mensual de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2000. Al efecto, consideró: “Que mediante Resolución 074 del 12 de julio de 1978, se nombró al señor LUIS ALBERTO NIÑO MOLANO (…) en el cargo de Profesor de Tiempo Parcial, Categoría Auxiliar, posesionándose el 27 de julio de 1978. Que mediante Resolución 1603 del 30 de diciembre de 1983, se reincorpora
a la Planta de Personal al señor NIÑO MOLANO, como profesor de Tiempo Parcial, Categoría Agregado, Departamento de Matemáticas. (…) Que mediante oficio 5833 del 4 de julio de 2000, emitido por la Oficina de Recursos Humanos, se otorgó el status pensional al señor NIÑO MOLANO, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 024 de 1989, Artículo 6, Parágrafo 1, literal c), con derecho a que la universidad lo pensione, siendo su mesada equivalente al 100% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses, por haber prestado sus servicios a la Universidad durante veintiún (21) años, once (11) meses y cuatro (4) días. Mediante Resolución 717 de 13 de diciembre de 2000, se le acepta la renuncia al señor NIÑO MOLANO al cargo que venía desempeñando (…) a partir del 31 de diciembre de 2000”. - A través de la Resolución Nº 108 del 21 de marzo de 200115, el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ordenó el pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Niño Molano, en cuantía de $3.547.897 a partir del 31 de diciembre de 2000. Al efecto, consideró: 14 Ibídem. 15 Folios 13 y 14 del cuaderno N° 4. “Que mediante Resolución de Rectoría 046 del 15 de febrero de 2001, se le reconoció la pensión de jubilación al señor LUIS ALBERTO NIÑO MOLANO (…) Se le concedió status pensional con derecho a una mesada equivalente al
cien por ciento (100%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios. Que la División de Recursos Humanos liquidó la Mesada Pensional, aplicando el factor de mesada del 100%, arroja un valor de $3.547.897. Que la Sección de Presupuesto expidió la disponibilidad presupuestal N° 00162, para tal fin”. De la naturaleza del ente accionante. El Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, proferido por el Concejo de Bogotá, creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como una institución estatal u oficial de educación superior, con carácter Universitario de orden Distrital. Del régimen prestacional creado por la Universidad. El Acuerdo 24 de 198916, suscrito por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en uso de sus atribuciones legales y en especial la prevista en el Estatuto General de la Entidad y en el artículo 51 del Acuerdo 003 de 1973; estableció normas para el procedimiento de liquidación de 16 Visible a folios 18 a 21 del cuaderno N° 4. prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y fijó otros derechos salariales. De Dicho Acuerdo, se destaca la siguiente disposición: “Artículo 6º. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y vente (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12).
Parágrafo 1º: (…) C. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”. Establecido lo anterior, la Sala procede a resolver este asunto, en el siguiente orden: (i) competencia para la fijación del régimen pensional; (ii) situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (iii) el caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensional. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas. Dicha disposición prevé: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. En virtud de esa autonomía, la institución educativa puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad, y esa facultad debe entenderse como la capacidad de
disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la Ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios con la facultad de libre nombramiento y remoción, no podían determinar condiciones laborales distintas a las previstas en las normas expedidas por el Congreso para regular el acceso al servicio público y las condiciones de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública....”. En este orden de ideas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir disposiciones sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se debe sujetar el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.