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CE-25000-23-25-000-2006-08476-03(1016-08)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2006-08476-03(1016-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA TESTIMONIAL - Innecesaria El presente asunto se contrae a establecer el régimen pensional aplicable al demandado y si éste acredita los requisitos para adquirir el estatus de pensionado en dicho régimen, con la finalidad de determinar la legalidad de su pensión vitalicia de jubilación reconocida por el acto acusado, asunto que esencialmente se esclarece estudiando la normatividad aplicable al caso, donde la costumbre no constituye fuente para el reconocimiento del derecho como alega el recurrente, y respecto a la demostración de la buena fe del demandado, ésta se presume por mandato constitucional, por lo que corresponde a la parte contraría desvirtuar tal presunción. Por lo anterior, y dado a que el asunto controvertido puede ser resuelto con los documentos allegados al expediente, con los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y con el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, la prueba testimonial resulta innecesaria o superflua, al tenor de lo preceptuado por el artículo 178 del C. de P. C., aplicable por analogía al procedimiento administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08476-03(1016-08)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: JOSE ALBERTO PONTON RODRIGUEZ

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 7 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó la práctica de varias pruebas testimoniales.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en la modalidad de lesividad, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de demandar la nulidad de la Resolución No. 509 del 6 de agosto de 1996 proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar al demandado una mesada pensional.

A título de restablecimiento solicitó que se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las sumas pagadas por mesadas pensionales y adicionales, en los meses de junio y diciembre, desde el 31 de julio de 1996, fecha en que se le concedió la pensión de jubilación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por auto de 7 de febrero de 2008 negó varias pruebas documentales de la parte demandada. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Al momento de decidir sobre el recurso interpuesto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá solicitó el expediente al considerarse como la autoridad competente para conocer del presente asunto, como quiera que a juicio de este Despacho la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente,

mediante auto de 26 de septiembre de 2008 decidió remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto positivo de jurisdicción generado. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de 10 de diciembre de 2009 dirimió el conflicto de jurisdicción suscitado a favor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto del 7 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección D, se abrió el proceso a pruebas

(fls. 204 a 207). En dicha providencia se ordenó tener como pruebas en este proceso, con el valor que les corresponda legalmente, las documentales aportadas por la parte actora con el escrito de demanda y por el extremo pasivo en la contestación (fl. 133) En el mismo auto se negó la práctica de los testimonios solicitados por el demandado, en atención a que los hechos a los que se refieren los testimonios son susceptibles de corroborar mediante la prueba documental allegada al expediente y los oficios decretados, por lo que resulta innecesario el decreto de dicha prueba (fls. 135).

III. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto que decretó algunas pruebas y negó la prueba testimonial.

Afirmó el recurrente que la prueba es absolutamente necesaria y pertinente, por cuanto a partir de los testimonios solicitados se pretende acreditar la costumbre y

aplicación en materia salarial y prestacional de los docentes de la entidad demandante (fl 136). Señaló además, que de no decretar las pruebas solicitadas se estarían vulnerando los derechos al debido proceso y de defensa de su poderdante, asimismo, se estaría contraviniendo el principio de la prevalencia del derecho sustancial (fl. 137).

IV. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si estuvo bien denegada la prueba testimonial solicitada por la parte demandada.

El artículo 175 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., prevé: “Art. 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez... "(Resaltado fuera del texto). La petición de la prueba testimonial se encuentra consagrada en el artículo 219 del C. P. C., el cual en su tenor literal reza: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. ( .. .) " La parte demandada dentro del capítulo denominado "PRUEBAS" del escrito de la demanda solicitó, entre otras, el decreto de las pruebas testimoniales en los siguientes términos: “Ruego al Honorable Magistrada (sic) fijar día y hora para que las personas que a continuación relaciono, rindan testimonio bajo la gravedad de juramento, sobre lo que les conste sobre los hechos de la demanda y su

contestación, lo mismo que sobre la costumbre y aplicación en materia salarial y prestacional a los docentes inscritos en el escalafón universitario por el ente demandante, hasta 31 de diciembre de 1993, por cuanto mi mandante no optó por acogerse a los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1995.

1. DIOMEDES PIÑA MERCADO, a quien deberá citarse en la Carrera 44

BIS Nº 125A-49 Torre 2 apto. 203, Bogotá D. C.

2. LIGIA FAVIOLA MATIZ MATIZ, quien puede ser citado (sic) en la Diagonal 57 Nº 38B 39, de esta ciudad.

3. ENRIQUE SERNA CÓRDOBA, a quien se le puede citar por conducto del suscrito apoderado.

4. JESÚS LIZARAZO HINCAPIÉ, a quien se le puede citar en la Transv. 29

Nº 146 A 22 de Bogotá." (fIs. 96-97). La Sala señala que el presente asunto se contrae a establecer el régimen pensional aplicable al demandado y si éste acredita los requisitos para adquirir el estatus de pensionado en dicho régimen, con la finalidad de determinar la legalidad de su pensión vitalicia de jubilación reconocida por el acto acusado, asunto que esencialmente se esclarece estudiando la normatividad aplicable al caso, donde la costumbre no constituye fuente para el reconocimiento del derecho como alega el recurrente, y respecto a la demostración de la buena fe del demandado, ésta se presume por mandato constitucional, por lo que corresponde a la parte contraría

desvirtuar tal presunción. Por lo anterior, y dado a que el asunto controvertido puede ser resuelto con los documentos allegados al expediente, con los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y con el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, la prueba testimonial resulta innecesaria o superflua, al tenor de lo preceptuado por el artículo 178 del C. de P. C., aplicable por analogía al procedimiento administrativo. Las razones precedentes conducen a la Sala a confirmar el auto apelado, como efectivamente se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B":

V. RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 7 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: AJSD/Lmr.

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