CE-25000-23-25-000-2006-08476-04(1177-12)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08476-04(1177-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Concepto de violación. Excepción. Violación flagrante de un derecho fundamental. Fallo ultra y extra petita La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 31 de mayo de 2012, consideró que la carga del actor de indicar el concepto de violación cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo no obsta para que el juez, se pronuncie ante la violación flagrante de un derecho fundamental. Se destaca en dicha providencia que corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto censurado y que el juez en virtud del principio de congruencia está limitado por lo solicitado en la demanda, salvo ciertas excepciones, así el desconocimiento de dicho principio conlleva a las nociones de fallo ultra y extrapetita. Al respecto se considera pertinente transcribir los siguientes apartes de la citada providencia: NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2003-00264(17876
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4 /
CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 281
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República,
en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Tiempo de prestación del servicio. No impugnación por el demandante. Resalta la Sala que para efectuar dicha valoración probatoria de los documentos que certificaban el tiempo de servicios del actor, el citado tiempo debió ser un hecho cuestionado por la entidad accionante en la demanda, para que en efecto el docente accionado no fuera sorprendido en la sentencia de primera instancia con dicho argumento que originó la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento pensional. Así precisa la Sala que el fallador de primera instancia se pronunció sobre un presunto vicio que no fue alegado por la entidad accionante y sobre el cual el demandado no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, con lo cual falló ultra petita, como en efecto lo sostiene el recurrente. En este orden de ideas, se señala que en la sentencia impugnada incurrió una violación del derecho al debido proceso del docente demandado, en razón del desconocimiento del principio de congruencia previsto en el artículo 170 del CCA.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170
PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO DE HORA CATEDRA – Convalidación. Sentencia de inexequibilidad. Efecto. Sentencia de nulidad. Efecto Como quiera que el demandado obtuvo su reconocimiento pensional el 6 de agosto de 1996, esto es antes del 30 de junio de 1997, se establece que consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual se está ante un derecho adquirido que debe respetarse. El acto demandado da cuenta, como ya se anotó, que al señor Pontón Rodríguez se le reconoció la pensión de jubilación por el monto correspondiente al 100% de lo devengado en el último año de servicios prestados en el ente universitario, de conformidad con el Acuerdo 24 de 1989, por cuanto el demandado era beneficiario del régimen especial expedido por el ente universitario. Ahora bien, si la norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición, en principio, la resolución acusada correría la misma suerte del acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar; pero, como la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia, como ocurre en este evento, los efectos de la nulidad del acto general no le son aplicables al derecho pensional del señor Pontón
Rodríguez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 INCISO 2 / ACUERDO 024
DE 1989 – ARTICULO 6 PARAGRAFO 1, LITERAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08476-04(1177-12)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: JOSE ALBERTO PONTON RODRIGUEZ AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda contra el señor José Alberto Pontón Rodríguez.
ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderado, demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 509 del 6 de agosto de 1996, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar pensión de jubilación a partir del 31 de julio de 1996, al señor José Pontón Rodríguez.
A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se ordene al demandado reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesadas pensionales, la suma de $ 274.398.293. Además, pidió la indexación sobre estas sumas desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional del acto demandado o, en su defecto, cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Los hechos de la demanda se resumen así: Se indicó que el señor José Pontón Rodríguez nació el 27 de diciembre de 1941 y mediante la Resolución 302 de 1972 se vinculó a la Universidad a partir del 14 de agosto de 1972, en el cargo de profesor de tiempo parcial. Narró la entidad demandante que a través de la Resolución 509 del 6 de agosto de 1996 proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se reconoció y ordenó pagar al señor Pontón Rodríguez, la pensión de jubilación desde el 31 de julio de 1996. Agregó que para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado, en su calidad de empleado público era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debió aplicar la Ley 33 de 1985, en el reconocimiento pensional. Afirmó el demandante que al señor se le reconoció la pensión con menos de 55 años y en un monto del 100%, según lo previsto en el literal c) del parágrafo 1° del
artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario, cuando lo debido era acreditar la edad de 55 maños y que la mesada fuera del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, como lo indica el artículo 1°de la Ley 33 de 1985. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 55 y 150 numeral 19 literal e). De la Ley 33 de 1985, los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416. Al explicar el concepto de violación la parte actora indicó lo que a continuación resume la Sala: Estima la parte actora que la resolución demandada incurre en la causal de anulación la violación directa de la ley por cuanto desconoce el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ya que al accionado se le reconoció una pensión de jubilación a la edad de 54 años y en un monto del 100%. Indica igualmente que el acto demandado violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de liquidación factores extralegales establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 024 de 1989.
SUSPENSION PROVISIONAL.
En escrito separado, la Universidad solicitó la suspensión provisional del acto acusado al considerar que desconoce de manera flagrante las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y que causa un perjuicio
económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida fuera de los parámetros legales. El Tribunal mediante auto del 28 de junio de 2007 (fls. 45 a 50) accedió a la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 509 de 1996 al considerar que el reconocimiento pensional al accionado, violó la Ley 33 de 1985, según la cual una vez los empleados acrediten la edad y tiempo de servicios exigidos en dicha ley, tienen derecho a que la respectiva Caja de Previsión les pague una pensión mensual y vitalicia equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Resaltó el Tribunal que en los reconocimientos pensionales a los empleados públicos docentes de los entes públicos universitarios se les deben aplicar las normas legales dictadas por el legislador, esto en cumplimiento del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, y no lo establecido por el Consejo Superior Universitario. Por otra parte, el Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada revocó el auto impugnado y procedió a levantar la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada al considerar que no había claridad sobre si la pensión de jubilación reconocida al demandado debió sujetarse a la Ley 33 de 1985.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El señor José Alberto Pontón Rodríguez, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 54 a 69 del cuaderno
principal): Señaló que el demandado es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con el régimen prestacional y pensional que la Universidad aplicaba al 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia para el nivel territorial del sistema general de seguridad social en pensiones), esto es, el Acuerdo 024 de 1989. Advirtió que la Universidad no puede cambiar ahora los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, con la pretensión de corregir sus errores. Indicó que desde la vinculación del docente demandado a la Universidad, éste se beneficiaba de los derechos previstos en el Estatuto Docente, Acuerdo 03 de 1973 y el Acuerdo 024 de 1989. Manifestó que al reconocimiento pensional del señor Pontón Rodríguez a partir del 31 de junio de 1996, se le aplicó el Acuerdo 024 de 1989, que exigía 50 años de edad y 20 años de servicios, requisitos que cumplió el demandado. Insistió en que el régimen anterior que se venía aplicando al accionado no era la Ley 33 de 1985, sino el Acuerdo 024 de 1989 que constituía el régimen aplicable a todos los docentes inscritos en carrera administrativa y que se debe respetar de conformidad con los artículos 11, 36, 146, 272 y 283 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que el demandado está amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que al 30 de junio de 1995, ya había cumplido los requisitos de edad y
tiempo de servicios. Advirtió que si bien el Acuerdo No. 024 de 1989 fue declarado nulo, los actos nacidos bajo su vigencia, conservan su eficacia jurídica, en virtud del principio de presunción de legalidad. Señaló que al 12 de agosto de 2004, cuando se profirió la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo, el demandado ya se había pensionado. Así mismo agregó que el 14 de agosto de 1992, el accionado cumplió los 50 años de edad y 20 años de servicios, como lo indicaba el Acuerdo No. 024 de 1989. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 2 de febrero de 2012 (fls. 344 a 366) declaró la nulidad de la resolución demandada y negó las demás pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Señaló que el demandado fue pensionado por la Universidad Distrital con fundamento en el literal c) parágrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, en un monto del 100% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios. Explicó sobre la competencia de la Universidad para reconocer la pensión del demandado que según la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República de modo que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas actuó desconociendo los mandatos constitucionales. Expuso que en razón de dicha falta de competencia, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007 declaró la nulidad de los artículos 1 al 10 del
Acuerdo No.024 de 1989. Advirtió por otra parte, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 salvaguardó los derechos de las personas que en razón de disposiciones municipales o departamentales anteriores a la vigencia de la citada ley, tuvieran una situación pensional consolidada, esto, en aplicación de la teoría de los derechos adquiridos. Igualmente explicó que el artículo 146 ídem fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997, a partir de la cual resaltó las siguientes conclusiones: “1) Que resulta ajustado a derecho convalidar los reconocimientos cuyo estatus pensional se haya consolidado con anterioridad a la vigencia de dicha Ley 100 de 1993, esto es, 30 de junio de 1995, dado que se trata de servidores del nivel territorial. 2) Que conforme al precepto contenido en el inciso segundo, dicha protección se extendió por dos años más, esto es, para aquellas personas que hubieran consolidado su estatus pensional hasta antes del 30 de junio de 1997, con arreglo a tales disposiciones departamentales o municipales. 3) Que sin embargo, conforme a los efectos del fallo de constitucionalidad, de fecha 28 de agosto de 1997, debe entenderse que el inciso 2º del artículo 146 desapareció del mundo jurídico sólo desde esa fecha, por lo que no se afectan los reconocimientos de pensiones extralegales concedidos hasta el 30 de junio de 1997.” (fl. 361). Expresó que el ente accionante le reconoció el estatus pensional al demandado, con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, que exigía más de 20
años de servicios a la Universidad Distrital. Advirtió sobre el reconocimiento pensional que aunque se haya efectuado con fundamento en el tiempo de servicios - 21 años, 5 meses y 24 días-, certificado por el Jefe de la División de Recursos Humanos, a partir del examen de la hoja de vida aportada al proceso, “se colige que, de acuerdo a la asignación de horas cátedra establecida en cada uno de ellos, el señor José Alberto Pontón prestó sus servicios a la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” por el término de 14 años, 6 meses y 22 días, y los restantes a la Universidad Nacional de Colombia (…)” (fl.363). Para establecer este tiempo, el Tribunal tuvo en cuenta que en el primer nombramiento del demandado, que se realizó mediante la Resolución 302 de 1972, el docente prestó sus servicios por 5 horas semanales del 14 de agosto de 1972 hasta el 23 de marzo de 1981, y concluyó que este tiempo para efectos pensionales correspondía a 9 meses y 14 días1; en este punto se resalta que este cálculo difiere de lo establecido por la Universidad, la cual para pensionarlo, por este mismo lapso laborado determinó que el tiempo de servicios correspondía a 8 años, 7 meses y 7 días. En este orden de ideas, el Tribunal concluyó que el docente demandado no estaba cobijado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues no logró consolidar su derecho pensional antes del 30 de junio de 1997, ya que en esta fecha tan solo había acreditado un tiempo de servicios de 14 años, 6 meses y 22 días, por lo que no era sujeto de aplicación del literal c), artículo 6 del Acuerdo 24
de 1989, que exigía 20 años de servicios para ser acreedor de la pensión de jubilación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, mediante escrito visible a folios 368 a 383, con fundamento en los siguientes razonamientos: Explica que el señor Pontón Rodríguez nació el 27 de diciembre de 1941, de modo que al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, en consecuencia de conformidad con lo ordenado por el artículo 36 ídem, el docente es beneficiario del régimen de transición. Señala que en las pretensiones de la demanda no se controvierte el tiempo de servicio del docente demandado, que corresponde a 21 años, 5 meses y 24 días, frente a este aspecto afirma que “la sentencia aquí impugnada falla de manera ultra petita, tras unas operaciones aritméticas … que contradicen la certificación contenida en el estatus pensional del demandado, anteriormente referido, 1 La sentencia de primera instancia coincide en el cálculo que hizo la Universidad Distrital sobre los restantes 13 años acreditados por el accionado para efectos del reconocimiento pensional, por este motivo no se transcriben en este acápite de los antecedentes. olvidando que la valoración de las pruebas debe sujetarse a las pretensiones de la demanda y a la contestación de la misma, ya que el tiempo de servicio no ha estado en discusión” (fl. 374). Agrega que las pruebas aportadas al proceso son documentos públicos que no fueron tachados de falsos por las partes.
Advierte que en el fallo impugnado se transcriben unos tiempos de servicios prestados a la Universidad Nacional, como profesor de tiempo completo, para concluir que el tiempo de servicios prestados por el docente fue de 14 años, 6 meses y 22 días, hecho que contradice la certificación de tiempos que expidió la entidad accionante el 19 de diciembre de 1995, que obra en el expediente administrativo aportado al proceso. Señala que de conformidad con el Decreto Ley 80 de 1980, que se aplica al docente demandado por ser beneficiario del régimen de transición, un profesor de tiempo completo en una universidad oficial puede ser nombrado como docente de medio tiempo otra universidad. De conformidad con lo anterior destaca que el demandado podía desempeñarse como profesor de tiempo completo en la universidad nacional y de medio tiempo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y en consecuencia tenía derecho a percibir todas las prestaciones sociales derivadas de las dos vinculaciones, entre ellas, la pensión de jubilación, circunstancia que sin embargo aclara no se alega en la demanda. Precisa que la pensión de jubilación reconocida al demandado mediante la resolución enjuiciada se profirió en cumplimiento de las normas vigentes para el momento del reconocimiento, esto es, los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989. Alega el recurrente que la providencia impugnada incurrió en una contradicción e incongruencia al declarar la nulidad del acto demandado, esto en tanto, en dicha sentencia se afirma que “se tendrán por amparadas aquellas situaciones que a 30 de junio de 1997 hayan definido su situación pensional conforme a las
disposiciones que al momento de su reconocimiento se encontraban vigentes”, al respecto señala que el Acuerdo 024 de 1989, es una de aquellas disposiciones. Solicita a la Sala que al resolver el recurso de apelación se tengan en cuenta los fallos proferidos en los procesos seguidos contra los señores: Georgina Segura Arango, Mario Prieto Parra, Felik Meluk Orozco, Hugo Asdraldo Porras, Ana Mercedes Fernández Celis, Pedro Álvarez Zapata, Alfonso Lozano Montaña, Nicoleta Marcu y Jorge Eliécer Rodríguez Cristancho. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandada Mediante escrito visible a folios 425 a 435 expone nuevamente los argumentos del recurso de apelación, así: Reitera que la sentencia impugnada falló ultra petita porque con fundamento en unas operaciones aritméticas contradijo la información sobre el tiempo de servicios prestado por el docente demandado, que había sido certificada por la entidad accionante, con lo cual se olvidó que la valoración de las pruebas debe sujetarse a las pretensiones de la demanda y a la contestación de la misma, y en éstas el tiempo de servicio no estaba en discusión. Insiste en que los documentos públicos se aportaron al proceso de conformidad con las normas procesales y que no fueron tachados de falsos. Agrega que la sentencia impugnada es incongruente. Parte demandante Mediante escrito que obra a folios 436 a 439 solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y agrega que las sumas pagadas al docente demandado como mesadas pensionales deben reintegrarse a la Universidad.
Explica que el accionado en su condición de empleado público era beneficiario de la Ley 33 de 1985 y que no obstante fue pensionado por la entidad sin acreditar los requisitos de edad, monto y factores de liquidación señalados en dicha norma. Señala que la pensión fue reconocida con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989, que regulaba la liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Precisa que el referido acuerdo fue declarado nulo mediante sentencias del 21 de octubre de 2004 y 19 de abril de 2007, proferidas respectivamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si el juzgador de primera instancia falló ultra petita al declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al docente demandado, con fundamento en que no cumplió 20 años de servicios, porque su nombramiento fue por tiempo parcial o por horas. En caso afirmativo se estudiará si el reconocimiento pensional del demandado está amparado por la Ley 100 de 1993.
- Principio de congruencia en las providencias judiciales.
El principio de congruencia está previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo que dispone “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones (…)”.
En consonancia con lo anterior el numeral 4º del artículo 137 ibídem establece que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, en la demanda el actor debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación. Dicha exigencia está dirigida a que el actor tiene la obligación de identificar las normas que considera violadas y explicar en qué consiste dicha vulneración, argumentos que determinan el marco en el cual el juez estudia la legalidad de la norma demandada, pues el control de legalidad del precepto acusado no se puede hacer frente a la integralidad del ordenamiento jurídico, salvo que “el juez administrativo advierta violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección”, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, el Código General del Proceso indica en el artículo 281 que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (…)” Ahora bien, la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 31 de mayo de 20122, consideró que la carga del actor de indicar el concepto de violación cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo no obsta para que el juez,
se pronuncie ante la violación flagrante de un derecho fundamental. Se destaca en dicha providencia que corresponde al demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto censurado y que el juez en virtud del principio de congruencia está limitado por lo solicitado en la demanda, salvo ciertas excepciones, así el desconocimiento de dicho principio conlleva a las nociones de fallo ultra y extrapetita. Al respecto se considera pertinente transcribir los siguientes apartes de la citada providencia: “Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos, constituyen una de las formas que expresan dicha actividad y son susceptibles de judicialización, a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 ibídem, dependiendo de la naturaleza que tengan (generales o particulares). Tales actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho; por lo mismo, el legislador sujetó el control judicial de aquéllos a una carga procesal de precisión y alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, tanto en lo que se demanda como en la mención de las normas violadas y la explicación del concepto de su violación3, demarcando de 2 M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, proceso con radicado 44001-23-31-000-2003-0026401(17876) 3 Mediante sentencia C-197 de 1999 la Corte Constitucional declaró exequible e numeral 4º del artículo 137 del C C. A., en
el entendido de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión. Tales preceptos imponen limitaciones que le endilgan a esta jurisdicción un carácter rogado, en cuanto administra justicia sólo respecto de lo que le piden quienes ejercen las acciones reservadas a su conocimiento, tomando como fundamento el ordenamiento legal que le invocan como vulnerado por los actos administrativos, y los argumentos en que justifican el dicho de vulneración. Lo anterior, de paso sea precisar, sin perjuicio de los casos de flagrante violación de derechos fundamentales o de cualquier otra parte del ordenamiento jurídico que se demuestre efectivamente violada, en el caso de las acciones de simple nulidad, aunque se aparten de las normas que se señalan como vulneradas4. De esta manera se describe una causal genérica de nulidad que opera por el simple estudio comparativo entre el acto acusado y las normas de superior jerarquía a las que deben ajustarse, del cual se deduzca la violación del ordenamiento jurídico superior, por exceso o por defecto en la aplicación de aquéllas. Ahora bien, en concordancia con los requisitos de los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación), y en orden a que el fallo se profiera dentro del marco de la litis que plantea la demanda, ya que, se repite, al demandante es a quien le
corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, el artículo 170 ibídem dispuso: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones…” Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. 4 En estos casos el análisis judicial de legalidad puede ir más allá del planteamiento rogado del actor. Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa) El principio así concebido, persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.