CE-25000-23-25-000-2006-08478-03(2174-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08478-03(2174-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites / AUTONOMIA UNIVERSITARIAPuede darse sus propios reglamentos estatutos y directivas El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas. En virtud de esa autonomía, la institución educativa puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad, y esa facultad debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDASNo puede fijar las condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus empleados / PENSION DE JUBILACION - Debe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir disposiciones sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se debe sujetar el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación a los empleados públicos. Así las cosas, resultan ilegales las disposiciones de carácter local como las contenidas
en Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales; que regulen la materia, como ocurrió con los Acuerdos proferidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas estaba y está en la obligación de sujetarse a las leyes que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las disposiciones contenidas en la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
LITERAL E / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 77 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 10 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-510 de 1999, MP. Alberto Beltran Sierra y C-053 de 1998, MP. Fabio Morón Díaz.
PENSION DE JUBILACION - Vigencia Ley 100 de 1993 / REGIMEN DE TRANSICION - Cumplía condiciones / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985 Tal y como lo consideró el a-quo, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), el accionado cumplía las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36, que le permitía
pensionarse con los requisitos establecidos en las disposiciones anteriores. Por consiguiente, el marco jurídico para el reconocimiento pensional del señor Murillo Hurtado, es la Ley 33 de 1985; lo que quiere decir que para acceder a la pensión él debía cumplir 55 años de edad y 20 de servicios. La Sala advierte que a la fecha el demandado reúne tales requisitos, pues el 16 de octubre de 2001 cumplió 55 años y, a esa fecha había acumulado más de 20 años de servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08478-03(2174-10)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ALBERTO MURILLO HURTADO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 1 de julio de 2010 por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas contra Alberto Murillo Hurtado. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85
del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad1 de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 534 del 24 de noviembre de 1999, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual le reconoció la mesada pensional al señor Alberto Murillo Hurtado, a partir del 18 de octubre de 1999. 1 La demanda, presentada el 12 de diciembre de 2006, obra a folios 26 a 34 del cuaderno principal del expediente. - Resolución Nº 594 del 26 de noviembre de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual ordenó pagar la mesada pensional al señor Alberto Murillo Hurtado, a partir del 18 de octubre de 1999, por valor de $4.520.213. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho la Universidad solicitó: - Condenar al demandado a reintegrarle las siguientes sumas de dinero: Por concepto de la mesada pensional. $506.370.413. Por concepto de la mesada adicional (Junio). $31.117.500. Por concepto de la mesada adicional (Diciembre). $35.804.787. - Condenar al demandado a pagarle las sumas anteriores con la respectiva corrección monetaria, desde el 18 de octubre de 1999 – fecha desde la que se le concedió la pensión de jubilaciónhasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado y quede ejecutoriada la providencia que decrete su
nulidad. - Condenar a la demandada a pagar costas procesales. Como sustento de las pretensiones, la actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - El señor Alberto Murillo Hurtado, nació el 16 de octubre de 1946 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 20 de septiembre de 1983 en el cargo de profesor por horas de la facultad de Ingeniería Catastral, el cual ejerció hasta el 18 de octubre de 1999. - Mediante Resolución No. 534 de 24 de noviembre de 1999, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció la mesada pensional al demandado, a partir del 18 de octubre de 1999. - A través de la Resolución No. 594 de 26 de noviembre de 1999, el Director de Gestión de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ordenó pagar la mesada pensional al señor Murillo Hurtado, en una cuantía equivalente a $4.520.213, a partir del 18 de octubre de 1999. - Para la época en que se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital (Junio 30 de 1995), el accionado contaba con 48 años, 8 meses y 14 días de edad, y por ello le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, en materia pensional es destinatario de lo prescrito en la Ley 33 de 1985. - Al haberle reconocido la pensión al señor Alberto Murillo Hurtado, a la edad de
53 años y 2 días, desconoció lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que establece una edad mínima de 55 años para el reconocimiento pensional. - De igual modo, se le reconoció la pensión de jubilación con monto del 85%, según el artículo 6 parágrafo 1 literal c) del Acuerdo 024 de 1989, “por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital”, sin tener en cuenta que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece como porcentaje para el reconocimiento de la pensión el 75% de lo devengado en el último año. - De otro lado, el reconocimiento pensional se efectuó incluyendo factores extralegales tales como: prima de quinquenio, prima técnica, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, entre otros, que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, no deben tenerse en cuenta como base de cotización al sistema general de pensiones. - En conclusión, el acto demandado se expidió sin cumplir con los requisitos de monto y factores, causando en la actualidad un perjuicio económico a la Universidad consistente en las sumas de dinero que sin sustento legal alguno, le ha pagado a la demandada. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio de la demandante, el acto administrativo demandado desconoció las siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e). - Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416.
- De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. - De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 146. - Del Decreto No. 1158 de 1994, el artículo 1º.
Sustentó el concepto de violación así: Quienes a la fecha de entrar en vigencia el sistema de seguridad social hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tienen derecho a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Las Resoluciones acusadas violan la normatividad, ya que mediante ellas se reconoció y ordenó el pago de una pensión i) en cuantía del 85% de lo devengado, ii) sin que el beneficiario haya cumplido la edad exigida por la Ley y iii) con la inclusión de unos factores que no tenía por qué reconocer. De este modo, al señor Murillo Hurtado se le otorgó la pensión sin tener en cuenta que el acto que la reconoció desconoce el mandato constitucional, ya que sólo el legislador puede dictar disposiciones de orden salarial y prestacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Alberto Murillo Hurtado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito2 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Sostuvo que en relación con el tema pensional, es necesario verificar i) cuál es el régimen vigente aplicable a cada caso en el momento en el que se configuraron los supuestos jurídicos según la edad, tiempo de servicios, factores salariales y
2 El cual obra a folios 223 a 241 del cuaderno principal del expediente. La Sala advierte que si bien inicialmente al demandado se le nombró curador ad litem, quien contestó la demanda en tiempo, posteriormente el señor Murillo Hurtado le otorgó poder al abogado Germán Vargas Morales, quien también contestó la demanda dentro de la oportunidad legal. Así las cosas, para todos los efectos, esta Sala tomará en cuenta el escrito presentado por el mandatario del accionado. monto, ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada empleado público, más aún si se trata de aquellos que laboran en las universidades públicas, quienes según la Constitución y la Ley, gozan de un régimen especial. Afirmó que en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e, se expidió la Ley 4 de 1992, la cual le dio al Gobierno Nacional un amplio campo de acción para promulgar normas que desarrollaran lo previsto por el legislador. En virtud de ello, el Gobierno expidió el Decreto Nº 1444 de 1992 “por el cual se fijan disposiciones en materia salarial y prestacional para los docentes universitarios del orden nacional”. Posteriormente, el Presidente de la República profirió el Decreto 055 de 1994, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal o distrital”. El artículo 2 de esa normatividad, preceptuó que: “los docentes de las universidades estatales u oficiales del orden municipal y distrital vinculados actualmente por el estatuto docente vigente de las respectiva universidad, podrán optar por el régimen salarial y prestacional
previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993 y aquellos que lo adicionen o modifiquen. Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993”. Agregó que con la expedición del Decreto 1444 de 1992, el Gobierno Nacional creó estímulos e incentivos para que los docentes de las universidades oficiales o estatales se acogieran a este régimen salarial y prestacional, y más adelante les dio una alternativa: escoger la aplicación del citado Decreto o el régimen que efectivamente se les haya reconocido y pagado hasta el 31 de diciembre de 1993, previsto en el Decreto 55 de 1994. De lo anterior concluyó que los docentes de las universidades públicas del orden departamental, municipal y distrital podían escoger entre el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1992 o el que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993. Dijo que con el Decreto 55 de 1994, el ejecutivo convalidó el régimen establecido en los estatutos y las normas que regían en las universidades públicas, y que el régimen que la Universidad demandante le reconoció y le pagó hasta el 31 de diciembre de 1993, es el contenido en los Acuerdos Nº 003 de 1973, 22 de 1989, 24 de 1989 y 046 de 1990. Explicó que escogió la aplicación del Decreto 55 de 1994, cuya legalidad no puede
desconocerse so pena de atentar contra la seguridad jurídica y, que los factores salariales para liquidar el monto de la pensión, son los previstos por el Acuerdo 024 de 1989, pues es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las siguientes excepciones: i. “Falta de estimación razonada de la cuantía”. Al efecto, indicó que la Universidad demandante fijó una cuantía desmedida y desproporcionada, desconociendo el tiempo que laboró y su edad. Dijo que al determinar el monto de las pretensiones, tomando absolutamente todos los valores que percibió durante más de 8 años, es algo irracional, máxime si se tiene en cuenta que la Universidad demandante fue la que profirió los actos acusados y la que durante más de veinte años reconoció y pagó a los docentes pensiones de jubilación, con fundamento en las disposiciones de la Universidad. Señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del C.C.A, la falta de estimación razonada de la cuantía,conduce a la ineptitud de la demanda. ii. “Cobro de lo no debido”. Señaló que la pretensión de la demandante encaminada al reintegro de la suma de $563.292.600, con su respectiva corrección monetaria, es contraria a lo que dispone el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A, según el cual, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 1 de julio de 20103 accedió parcialmente a las súplicas de
3 La sentencia de primera instancia obra a folios 361 a 383 del cuaderno principal del expediente. la demanda en los siguientes términos: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 534 del 24 de noviembre de 1999 y 594 del 26 de los mismos mes y año, ii) ordenó a la Universidad demandante pagarle a señor Murillo Hurtado, la pensión de jubilación, aplicando el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, iii) negó las demás pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, el a-quo se refirió, en primer término, a las pruebas que obran en el proceso, y luego afirmó que tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como de la actual, le corresponde al legislador determinar las condiciones de jubilación de los empelados oficiales y la serie o clases de servicios civiles que dan derecho a la pensión. En efecto, de acuerdo con el artículo 150, numeral 19 literales (e) y (f) de la Carta Política actual, al Congreso de la República le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado. En virtud de esa disposición, se expidió la Ley 4 de 1992. En ese orden de ideas, señaló que la determinación del régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital, es competencia privativa y excluyente del legislador y del Gobierno Nacional y, en consecuencia, el Consejo Superior Universitario y toda otra autoridad de la Institución Educativa
que funge como demandante, carecen de competencia y facultades para dictar normas que regulen algún aspecto del régimen prestacional y pensional de sus empleados. Sostuvo que si bien la Universidad Distrital Francisco José de Caldas goza de autonomía, también lo es que debe estar sujeta a las normas legales aplicables para reconocer a sus empleados la pensión de jubilación, y no a las disposiciones expedidas por el centro docente, porque la “autonomía” no se extiende a regular esos asuntos. Explicó que las Resoluciones demandadas se fundamentaron en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital “SINTRA –UD” y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y, en ese sentido, desconocieron la disposición contenida en la Constitución Nacional, según la cual el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos, es el establecido por la Ley y los Decretos del Gobierno Nacional que la desarrollen, competencias que son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no pueden arrogárselas. De este modo, indicó que el Acuerdo Nº 024 de 28 de junio de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fue expedido sin competencia constitucional ni legal, con desconocimiento de las normas superiores, razón por la cual no puede ser tenido en cuenta. Señaló que el régimen que le es aplicable al demandado, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el contenido en la Ley 33 de 1985 que i) establece
como requisitos para adquirir el derecho pensional haber servido 20 años continuos y discontinuos y tener 55 años de edad y ii) señala como monto de la mesada, el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Así las cosas, dijo que el demandado adquirió el status jurídico de pensionado, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es el 16 de octubre de 2001, y que la pensión a la que tiene derecho debió ser liquidada con fundamento en el 75% del salario promedio mensual que devengó durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores taxativamente señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los cuales no coinciden con los previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Agregó que el artículo 146 de la Ley 100 no es aplicable a este caso, toda vez que la situación jurídica de carácter individual del demandando fue definida en el año de 1999 y no con anterioridad a la entrada en vigencia de esa normatividad. Finalmente, dijo que no ordenará la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso, toda vez que no se demostró que el demandado las hubiera percibido de mala fe. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, en los siguientes términos: i) Recurso interpuesto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas4.
Adujo que con fundamento en las pretensiones que formuló en el escrito de la demanda, se debe condenar al señor Alberto Murillo Hurtado a reintegrar a la universidad las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales reconocidas al demandado, “toda vez que esto constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado y se presentaría un enriquecimiento sin causa para el demandado”. ii) Recurso interpuesto por el señor Alberto Murillo Hurtado5. Solicitó revocar la sentencia apelada para que, en su lugar, se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el fallo del a-quo desconoció el artículo 29 de la Constitución, pues no respetó el derecho fundamental al debido proceso ni los principios de buena fe, seguridad jurídica, equidad y confianza legítima. Manifestó que el Tribunal de instancia desconoció por completo la existencia de los Decretos 1444 de 1992 y 55 de 1994, proferidos por el Presidente de la República y que constituyen el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios del país. Dijo que sin el análisis de esos cuerpos normativos, resultaba imposible que el a-quo determinara el régimen anterior al cual hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le es aplicable. De otro lado, indicó que el fallo recurrido defraudó la confianza legítima que tenía, al desconocer lo previsto en el Decreto 55 de 1994. Sobre el aludido principio, citó apartes de la doctrina y la jurisprudencia y se refirió a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, dentro de los que se
destaca el 1444 de 1992 y el Nº 55 de 1994. Dijo que mediante este último, el Gobierno “purgó o convalidó” cualquier vicio que pudiera tener el régimen salarial que efectivamente se reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993 por parte de la Universidad Distrital, es decir, el contenido en el Acuerdo 024 de 1989. 4 Folios 385 a 386 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 387 y 390 a 400 del cuaderno principal del expediente. Agregó que el Presidente de la República, mediante el Decreto 55 de 1994, generó la confianza de escoger el régimen salarial y prestacional (contenido en el Acuerdo 24 de 1989) que efectivamente reconoció y pagó. Manifestó que escogió la aplicación del citado Decreto 55, motivado por dicha confianza, la buena fe, la seguridad jurídica y la equidad; pues estimó que esa normatividad le resultaba más favorable, pues es diferente a la prevista en el Decreto 1444 de 1992, que remite a la Ley 33 de 1985. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico del cual se ocupará la Sala, consiste en determinar si el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Alberto Murillo Hurtado se encuentra ajustado a derecho, con fundamento en lo establecido por el Acuerdo 024 de 1989 de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Para tal efecto debe analizarse la legalidad de las Resoluciones Nos. 534 de 24 de
noviembre de 1999 y 594 del 26 de los mismos mes y año, proferidas respectivamente por el Rector y el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, actos administrativos mediante los cuales esa institución educativa le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandado. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación del accionado: El señor Alberto Murillo Hurtado, nació el 16 de octubre de 19466 y laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1983 y el 18 de octubre de 19997. Del reconocimiento pensional. 6 Cédula de Ciudadanía, visible a folio 14 del expediente. 7 Información extraída de la Resolución No. 0125 de 25 de febrero de 1999, visible a folios 58 y 59 del cuaderno principal. - Mediante Resolución No. 534 del 24 de noviembre de 19998, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció al demandando una pensión mensual de jubilación, a partir del 18 de octubre de 1999. Al efecto, consideró: “Que por Resolución 1009 del 31 de agosto de 1983, se nombró al señor ALBERTO MURILLO HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía 17.172.709 de Bogotá, tomando posesión el 20 de septiembre de 1983, en el cargo de Profesor de Tiempo Completo. Que mediante resolución de Rectoría 501 del 26 de octubre de 1999, le fue
aceptada la renuncia al cargo que venía desempeñando (…) a partir del 18 de octubre de 1999. De acuerdo con el ordinal C del parágrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, el señor ALBERTO MURILLO HURTADO, tiene derecho a pensionarse, por haber cumplido más de 15 años de servicio en la Universidad. Que mediante estudio de la División de Recursos Humanos, con oficio del 27 de septiembre de 1999, se le otorgó el estatus pensional del ochenta y cinco (85%) del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses” (Negrillas de la Sala). - A través de la Resolución Nº 594 del 26 de noviembre de 19999, el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ordenó el pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Murillo Hurtado, en cuantía de $4.250.213 a partir del 18 de octubre de 1999. Al efecto, consideró: “Que el señor ALBERTO MURILLO HURTADO (…) estuvo vinculado a esta institución desde el 20 de septiembre de 1983 y hasta el 18 de octubre de 1999, fecha en la que se acepta su renuncia como profesor de Tiempo Completo, adscrito a la Facultad de Ingeniería. (…) Que mediante Resolución de Rectoría de 24 de noviembre de 1999, se le reconoció la pensión al señor ALBERTO MURILLO HURTADO. Que mediante estudio de la División de Recursos Humanos, con oficio del 27 de septiembre de 1999, se le otorgó el estatus pensional del ochenta y
cinco (85%) del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses. Que la División de Recursos Humanos liquidó la Mesada Pensional, de conformidad con las normas y acuerdos vigentes, quedando un valor de 8 Folios 12 y 13 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 54 y 55 del cuaderno principal del expediente. CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOSICNETOS TRECE pesos ($4.520.213)” De la naturaleza del ente accionante. El Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, proferido por el Concejo de Bogotá, creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como una institución estatal u oficial de educación superior, con carácter Universitario de orden Distrital. Del régimen prestacional creado por la Universidad. El Acuerdo 24 de 198910, suscrito por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en uso de sus atribuciones legales y en especial la prevista en el Estatuto General de la Entidad y en el artículo 51 del Acuerdo 003 de 1973; estableció normas para el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y fijó otros derechos salariales. De Dicho Acuerdo, se destaca la siguiente disposición: “Artículo 6º. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y vente (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce
meses (12). Parágrafo 1º: (…) C. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”. Establecido lo anterior, la Sala procede a resolver este asunto, en el siguiente orden: (i) competencia para la fijación del régimen pensional; (ii) situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (iii) el caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensional. 10 Visible a folios 16 a 19 del cuaderno principal del expediente. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas. Dicha disposición prevé: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. En virtud de esa autonomía, la institución educativa puede organizarse
internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad, y esa facultad debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la Ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios con la facultad de libre nombramiento y remoción, no podían determinar condiciones laborales distintas a las previstas en las normas expedidas por el Congreso para regular el acceso al servicio público y las condiciones de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empl
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