CE-25000-23-25-000-2006-08482-02(2151-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08482-02(2151-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en la ley 33 de 1985 / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – 55 años de edad / REGIMEN DE TRANSICION – Régimen pensional especial de empleados oficiales En el momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) el demandado contaba con 11 años, 3 meses y 11 días de servicio, por lo que no le era aplicable la preceptiva que remitía a la Ley 6 de 1945. Por lo tanto su reconocimiento pensional debía hacerse a la edad de 55 años conforme a lo señalado en la Ley 33 de
1985. Además de lo anterior y teniendo en cuenta que la nulidad de los actos acusados implica dejar desprotegido al demandado por desaparecer de la vida jurídica el reconocimiento pensional, era necesario acudir, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades al artículo 170 del C.C.A., con el fin de lograr una correcta administración de justicia, y en consecuencia, ordenar el reconocimiento pensional a partir del 19 de abril de 2005, fecha en que el demandado cumplió la edad de 55 años, como en efecto lo hizo el Tribunal.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08482-02(2151-09)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Demandado: FRANKLIN ROBERTO MONTENEGRO PAVA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de agosto de 2009, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resoluciones 050 de 15 de febrero de 2001, proferida por el Rector de esa institución mediante la cual le reconoció pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2000 y 122 de 29 de marzo de 2001, proferida por el Director Administrativo del ente educativo, por la cual estableció el monto de la misma en cuantía de $5.202.000. Como restablecimiento del derecho solicita se decrete la cesación de los efectos legales de los actos demandados desde el momento de su expedición o en su defecto desde el momento en que se decrete la medida de suspensión provisional o la sentencia definitiva. Se ordene al demandado a reintegrar a ese ente educativo las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de mesada pensional: $459.332.865 - Por concepto de mesada adicional (Junio) $31.117.500 - Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $32.521.380
Que se indexen las anteriores sumas de dinero desde el 31 de diciembre de 2000 y se ordene el pago de las costas del proceso. HECHOS El señor FRANKLIN ROBERTO MONTENEGRO PAVA nació el 19 de abril de 1950, ingresó a laborar en la Universidad el 2 de agosto de 1973 en calidad de Almacenista de Equipos Topográficos, mediante Resolución 491 de ese mismo año. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado contaba con 45 años de edad, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el Artículo 36 de esa norma, lo que quiere decir que para efecto de su pensión de jubilación le es aplicable el contenido en la Ley 33 de 1985. Mediante Resolución 050 del 15 de febrero de 2001, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoció al demandado pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2000 y, por Resolución 122 de 2001 el Director Administrativo determinó la cuantía de la misma en 5.202.000. Reconocerle la pensión de jubilación a la edad de 50 años, vulneró el contenido de la Ley 33 de 1985, en razón a que esa norma dispone que tiene derecho, si es hombre, a tal beneficio a partir de los 55 años de edad. La pensión fue reconocida en un monto del 100%, en atención a lo previsto en el literal c) del parágrafo 1° del artículo 6° del Acuerdo 24 de 1989 proferido por el Consejo Superior del ente universitario. De igual forma, en la liquidación de la pensión se incluyeron factores extralegales
no contenidos en el Decreto 1158 de 1994. El acto demandado reconoció la pensión al demandado sin cumplir con el requisito de edad, con inclusión de factores no aplicables y en un porcentaje superior al permitido por la ley. Normas violadas.
Invocó las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19, literal e); Ley 100 de 1993, artículos 36 y 146; Decreto 1158 de 1994, artículo 1; Ley 33 de 1985, artículo 1; Decreto 2304 de 1989, artículo 1; artículo 416 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia objeto del recurso de apelación decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ordenó además, el reconocimiento de la pensión del actor en los términos de la Ley 33 de 1985, en razón a que para la fecha cumple con los requisitos allí dispuestos para su otorgamiento. En relación con el asunto bajo estudio, manifestó que tanto la Constitución de 1886 como de la de 1991, los Consejos Directivos de las Universidades no tienen autonomía para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos que prestan sus servicios a esos entes. El accionado cumple con las condiciones exigidas para beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia en el orden distrital, 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad y acreditaba más de 15 años de servicio, razón por
la cual la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión debía ser el dispuesto por el régimen anterior. En consecuencia La normatividad aplicable para efectos del reconocimiento y liquidación de su pensión es la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985. El parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, dispuso un régimen de transición con el fin de aplicar normas anteriores a su entrada en vigencia, siempre y cuando los empleados oficiales acreditaran que para el 29 de enero de 1985 contaban con 15 años de servicio, situación dentro de la cual no se encuentra el actor pues para esa fecha había prestado sus servicios por 11 años, 2 meses y 27 días. Teniendo en cuenta que no se demostró que el demandado hubiera actuado de mala fe, sino que la Universidad incurrió en aplicación indebida de normas, no existe mérito para ordenar la devolución de lo pagado. Si bien el demandado al momento del reconocimiento pensional no había cumplido la totalidad de los requisitos legales para obtener su derecho, lo cierto es que a la fecha de presentación de la demanda cumplió la edad de jubilación, por lo que, y en aras proteger sus derechos fundamentales, la Universidad no debe dejarlo sin su derecho pensional, que debe obedecer a lo dispuesto en las leyes aplicables. LA APELACION Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandada la impugnó. Manifestó que la pensión le fue reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Convención Colectiva, por que así lo dispuso el Acuerdo 6 de 2 de marzo de 1992, proferido por el Consejo Superior Universitario.
Encontrándose el demandado cobijado por el régimen de transición previsto en el Ley 100 de 1993, es lógico que debe beneficiarse de la normatividad anterior, como es, el Acuerdo 24 de 1989. El régimen salarial reconocido a su poderdante es el que recibía habitual y periódicamente, según lo dispuesto en el mencionado acuerdo, el cual necesariamente debía ser tenido en cuenta para liquidar el derecho pensional. Insiste en que se debe declarar la excepción de inepta demanda, pues la Universidad debió demandar también el concepto jurídico 6041 de 29 de marzo de 2001, que reconoció el status pensional de su mandante, a pesar de que el Tribunal afirme que no contiene una decisión positiva o negativa. Se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata el presente asunto de establecer si le asiste derecho al demandado a ser beneficiario de la pensión de jubilación, en los términos del Acuerdo 024 del 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Previo a decidir el presente asunto, deberá la Sala pronunciarse en relación con la excepción de inepta demanda que invoca la parte demandada en los siguientes términos: Considera el apoderado del demandado que la Universidad debió solicitar la nulidad del concepto jurídico 6041 de 29 de marzo de 2001, que reconoció el status pensional de su mandante, sin embargo, dicho acto no origina una situación particular a su favor, como sí ocurre con las resoluciones demandadas, razón por la cual, los actos estuvieron bien demandados. Establecimiento del Régimen Prestacional en Materia Territorial
El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política prescribe: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; En desarrollo del anterior postulado constitucional, el Congreso de la República profirió la Ley 4 de 1992, por la cual se determinaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. La referida norma, respecto del régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, dispuso en su artículo 12: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. La anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-315-95 de 19 de julio de 1995, “siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al
régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”. De acuerdo con lo anterior y si bien la Constitución Política en su artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, esto no quiere decir que esté incluida la facultad para la fijación del régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia se encuentra radicada constitucionalmente en el Congreso de la República, corporación que en uso de esa atribución le señaló al Gobierno Nacional, mediante la Ley 4 de 1992, los principios a los cuales debía someterse para ejercer esa facultad. En conclusión, la competencia para determinar el régimen prestacional de los empleados del orden territorial radica en forma concurrente en el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y la autoridad territorial correspondiente. Si bien las universidades, según lo dispone el artículo 69 de la Carta Política, gozan de autonomía administrativa, tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, más no para determinar el régimen prestacional de sus empleados. En desarrollo de tal postulado, las universidades pueden organizarse de manera que cumplan sus fines con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Esclarecido lo anterior, no cabe duda que cualquier disposición de carácter local, como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos bien sean nacionales o del orden departamental que regulen la materia, contradicen el contenido de la Carta Política.
Según se evidencia a folio 65 del expediente, el Acuerdo 024 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 28 de junio de 1989, estableció en su artículo 6° un régimen pensional especial para los docentes que reunieran los siguientes requisitos: La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12).
PARÁGRAFO 1. …
C. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la universidad.
PARÁGRAFO 2. Para el reconocimiento y pago del calor de la pensión de jubilación de que trata el presente Artículo no se considera límite alguno. No obstante lo anterior, se observa que el señor MONTENEGRO PAVA al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) contaba con 45 años de edad, pues nació el 19 de abril de 1950, y más de 20 años de servicio, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el
artículo 36, que le permite pensionarse con el régimen anterior. En efecto, dicha norma prescribe: Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ... Siendo así, el régimen aplicable al demandado es el contenido en la Ley 33 de 1985, norma que lo reguló para todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Dicho estatuto en su artículo 1° además de equiparar la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y consagró unas excepciones. En efecto dicha norma prescribe: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la Universidad Distrital se encontraba obligada a sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional
de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por ella misma para reconocer las pensiones. CASO CONCRETO Mediante Resolución 050 de 15 de febrero de 2001, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció al demandado pensión de jubilación en un porcentaje del 100% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses, a partir del 31 de diciembre de 2000, en consideración a que había prestado sus servicios por 27 años 8 meses y 13 días. (Fls 10-11) Para esa fecha, el demandado contaba con 50 años de edad pues nació el 19 de abril de 1950 (fl. 15) y para la época en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 en el Distrito (30 de junio de 1995), tenía 45 años de edad y más de 20 de servicio, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985. En el momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) el demandado contaba con 11 años, 3 meses y 11 días de servicio, por lo que no le era aplicable la preceptiva que remitía a la Ley 6 de 1945. Por lo tanto su reconocimiento pensional debía hacerse a la edad de 55 años conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985. Además de lo anterior y teniendo en cuenta que la nulidad de los actos acusados implica dejar desprotegido al demandado por desaparecer de la vida jurídica el
reconocimiento pensional, era necesario acudir, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades al artículo 170 del C.C.A., con el fin de lograr una correcta administración de justicia, y en consecuencia, ordenar el reconocimiento pensional a partir del 19 de abril de 2005, fecha en que el demandado cumplió la edad de 55 años, como en efecto lo hizo el Tribunal. En cuanto a los factores a tener en cuenta para el reconocimiento pensional y el tope del monto pensional, la Sala se precisa que son los contenidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, norma que dispone: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. En tales circunstancias, le asiste razón al Tribunal y por tal razón se confirmará la
sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ADICION DE LA SENTENCIA – Procedente En las anteriores /condiciones se adicionará la sentencia de abril 26 del año en curso con la aplicación de la sentencia de agosto 4 de 2010 por la cual la Sala de la Sección Segunda, señaló los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación tratándose del régimen contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, unificando su posición en la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de dos mil doce (2012).
Referencia: Expediente No. 2151-09
Radicación: 25000232500020060848202
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS AUTORIDADES DISTRITALES En memorial que obra a folio 509 del expediente, el apoderado del demandado, FRANKLIN ROBERTO MONTENEGRO PAVA, solicita adición a la sentencia proferida el 26 de abril de 2012.
Lo anterior con el fin de que se ordene aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en relación con los factores a incluir para la liquidación de la pensión de jubilación, tratándose del régimen señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985. Para resolver, se C O N S I D E R A De conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe ser adicionada por medio de sentencia complementaria. En el presente asunto, se observa que la sentencia proferida por esta Subsección, confirmó la de primera instancia que al acceder a las súplicas de la demanda presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandado, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin embargo, en ellas nada se dijo sobre la forma de liquidación de dicha prestación, por lo que asiste razón a la parte demandada, a pesar de tratarse de un aspecto que ha debido ser objeto de pronunciamiento En consecuencia, es procedente pronunciarse sobre el particular.
La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, dispuso que la base de liquidación de los aportes, estará constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descaso obligatorio. La disposición antes referida fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en los siguientes términos: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.” De acuerdo con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso
del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Textualmente, ha expresado: De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. … Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y
las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario,es deciraquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.1” En las anteriores /condiciones se adicionará la sentencia de abril 26 del año en curso con la aplicación de la sentencia de agosto 4 de 2010 por la cual la Sala de la Sección Segunda, señaló los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación tratándose del régimen contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, unificando su posición en la materia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A ADICIÓNASE la sentencia de abril 26 de 2012, en el sentido de ordenar que para
efecto de la liquidación de la pensión de jubilación de FRANKLIN ROBERTO MONTENEGRO PAVA, se deben tener en cuenta todos aquellos factores que constituyen salario,es deciraquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020060750901 (N.I.0112-09). Sentencia de 4 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Luis Mario Velandia - contra – Caja Nacional de Previsión Social. independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de los que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Igualmente se deberán excluir aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.