CE-25000-23-25-000-2006-08508-01(0052-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-08508-01(0052-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TEXTO DE ENSEÑANZA - Requisitos para tener equivalencia a dos años de servicio / PRODUCCION DE TEXTO DE ENSEÑANZA - Homologación a tiempo de servicio / COMPILACION - No se le atribuye el carácter de creación o innovación. Definición / CONCOMITANCIA EN LA VINCULACION LABORAL - Doble cotización por un mismo tiempo laborado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No se desconoce Debe precisarse que la homologación de la “producción de un texto de enseñanza” a tiempo de servicio, constituye una prerrogativa excepcional a efectos de acreditar los requisitos pensionales, toda vez que en principio debe partirse de la base que el interesado ha ostentado una vinculación laboral o ha efectuado aportes en forma independiente en orden a acumular el número de semanas cotizadas, o de años de servicios, que exige la Ley. Siendo ello así, la producción de un texto de enseñanza no atañe a un mero formalismo legal sin contenido alguno, sino que por el contrario busca que la obra publicada sea un medio idóneo para efectos de transmitir el conocimiento. Entre tanto, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno, en el caso concreto se observa que el libro cuya validez reclama la actora constituyó una “compilación” de orden jurisprudencial, a la cual no puede atribuírsele el carácter de creación e innovación, pues como su nombre lo indica constituye una recopilación ordenada de antecedentes judiciales, pero ello no implica que el autor haga un aporte o crítica adicional al mismo, sin desconocer, claro está, la labor de búsqueda y organización que la compilación
comporta. Adicionalmente, si en gracia de discusión se admitiera la viabilidad de reconocer la aludida compilación como tiempo de servicio podría presentarse la situación de que se reconozcan dobles cotizaciones por un mismo tiempo laborado, en el hipotético caso de que dicha compilación se hubiere efectuado en concomitancia con la vinculación laboral a la Rama Judicial y el Ministerio Público, teniendo en cuenta que la misma tuvo lugar entre los años 1976 y 1996 y el registro de la obra en comento se surtió entre los años 1982 y 1990. Entonces, bajo estos supuestos, teniendo en cuenta el carácter de la norma que permite homologar tiempos de servicios con la producción de textos de enseñanza, se hace inviable acceder a las pretensiones de la actora encaminadas a obtener los efectos favorables de la Ley 50 de 1886 sobre su situación pensional, pues, se reitera, la obra de su autoría no corresponde al concepto de texto de enseñanza que entraña la disposición legal en comento.
NOTA DE RELATORIA: Cita concepto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de abril de 1998, Rad. 7082, MP. César Hoyos Salazar.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 - ARTICULO 13
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES - Se aplica por extensión a los procuradores delegados. Recuento normativo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES - Es similar al de los congresistas / REGIMEN PENSIONAL DE LOS CONGRESISTAS - Debe acreditar 20 años de
servicio / REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL - No implica el acceso automático al régimen especial de congresista / PENSION JUBILACION DE CONGRESISTA - No cumple con el requisito de 20 años de servicio En primer término, la normatividad que regula el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes se aplica por extensión a los Procuradores Delegados ante éstas, en virtud del artículo 280 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.”. Ahora bien, este tópico debe abordarse a partir de la premisa según la cual el régimen pensional especial aplicable a los Magistrados de Altas Cortes fue uno con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es otro con posterioridad a la expedición de la misma Desde la expedición del Decreto No. 104 de 1994 el Gobierno Nacional, anualmente, en sucesivos Decretos ha señalado que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes. Hasta aquí entonces, cabe afirmar, que el régimen salarial y prestacional de los Magistrados de Altas Cortes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 es similar al de los Congresistas que han ejercido el cargo con posterioridad a la misma fecha, por expresa disposición legal. Entonces, es
imperioso concluir que el hecho de encontrarse amparado por el régimen de transición pensional no implica el acceso automático al régimen especial de Congresistas, pues deberá analizarse en cada caso concreto si se acreditan las demás exigencias particulares que el mismo contiene, tal como lo es reunir 20 años de servicio ostentando la condición de Senador o Representante a la Cámara, o, en tratándose de los demás funcionarios a los cuales se extiende dicho régimen, la calidad que corresponda. En este orden de ideas, se concluye que a la actora no le es aplicable el régimen pensional especial previsto para los Congresistas, toda vez que al momento de desvincularse del cargo como Procuradora Delegada contaba con 19 años, 10 meses y 2 días de servicios, es decir que para ese entonces aún no acreditaba los 20 años que exige el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 para hacerse acreedora del beneficio prestacional reclamado. Asimismo, siguiendo los anteriores parámetros interpretativos, es válido inferir que el tiempo laborado en la Rama Judicial y el Ministerio Público no puede computarse con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acumularlo para acceder al régimen pensional de Congresistas, pues el último período obedece a vinculaciones posteriores al desempeño de la actora como Magistrada del Consejo de Estado y como Procuradora Delegada, situación que al tenor de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 1293 de 1994 le impide acceder al régimen especial, en tanto perdió la condición requerida antes de completar los 20 años de servicio, que, se reitera, constituyen requisito
indispensable para otorgar la prestación especial en comento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 280 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08508-01(0052-10)
Actor: NUBIA GONZALEZ CERON Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Nubia González Cerón contra la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E. LA DEMANDA NUBIA GONZÁLEZ CERÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 45690 de 7 de septiembre de 2006, proferida por la Asesora de la Gerencia General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.,
que le negó a la actora el reconocimiento de su pensión de vejez. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle la pensión mensual de jubilación, a partir del 11 de enero de 2003, fecha en que adquirió el status de pensionada, en cuantía de $11.516.840, pero con efectos fiscales a partir del 21 de marzo de 2003 por prescripción trienal. - Reconocer y pagar, sobre la pensión inicial, los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. - Ajustar el valor de las condenas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Pagar los intereses moratorios a que haya lugar de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. y la sentencia C-188 de 1999. - Pagar la condena en costas que se le imponga, en virtud de lo preceptuado por el artículo 171 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios al Estado en la Rama Judicial y el Ministerio Público durante 19 años, 10 meses y 5 días, ocupando como último cargo el de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado. Asimismo, es autora del libro “Diccionario Jurídico de Evolución Jurisprudencial”, que consta de 13 tomos, fue impreso, su propiedad intelectual registrada,
publicado y editado por la Editorial Temis y “es texto de consulta en diversas Universidades y Bibliotecas del País, entre ellas, la Universidad Católica de Colombia”. Además, para su edición la actora no recibió auxilio del Tesoro Nacional. Nació el 10 de enero de 1953, por lo cual, el 10 de enero de 2003 adquirió el status jurídico de pensionada, teniendo derecho a que se le reconozca la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme al régimen especial de los Magistrados de Altas Cortes. Como consecuencia de lo anterior, el 21 de marzo de 2006 le solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la referida prestación, de acuerdo con el Decreto 104 de 1994, que contiene el régimen especial de los Magistrados de Altas Cortes y de los Procuradores Delegados ante las mismas. La entidad accionada, mediante el acto administrativo acusado, “negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Solicitada, argumentando en síntesis, que la publicación del libro no puede tenerse en cuenta como equivalencia de tiempo de servicio en razón a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 art. 13 literal l. y que el tiempo cotizado al Seguro Social como catedrática universitaria, con el cual acepta que coticé más de 20 años, sólo sirve para una pensión por aportes y no para una pensión de régimen especial.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2°, 25 y 58. De la Ley 50 de 1886, el artículo 13.
De la Ley 4ª de 1992, el artículo 17. Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 5° y 6°. Del Decreto 1293 de 1994, los artículos 2° y 3°. La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La Ley 50 de 1886 otorga una equivalencia de 2 años de servicio por haber escrito un libro jurídico que cumpla con las exigencias previstas por dicha norma. Sin embargo, Cajanal aduce que la mencionada Ley fue derogada por la Ley 100 de 1993, afirmación que resulta parcialmente cierta, toda vez que la Ley 50 de 1886 se encuentra vigente para los regímenes especiales amparados por la transición pensional. Entonces, al computar el tiempo de servicios prestados en la Rama Judicial y el Ministerio Público con los dos años que deben reconocerse por haber escrito un libro, se observa que la demandante acredita 21 años, 10 meses y 5 días laborados. Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993 por medio del cual se estableció un régimen especial de pensiones para los Senadores y Representantes a la Cámara que a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran tal calidad. El monto de la pensión se fijó en el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; además, no está sujeta al límite de cuantía establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988; e
hizo compatible la acumulación del tiempo servido en el sector público y en el privado para efectos del reconocimiento de dicho beneficio pensional especial. Por su parte, el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 dispuso que las pensiones de los Magistrados de Altas Cortes se reconocerían teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas en los términos establecidos por las normas legales vigentes. Este régimen pensional especial ha sido respetado por la Ley 100 de 1993 y demás normas expedidas con posterioridad. Por medio del Decreto 1293 de 1994 se consagró el régimen de transición para los Senadores y Representantes a la Cámara que al 1 de abril de 1994 tuvieren 35 años de edad si fueran mujeres o 40 en caso de ser hombres o 15 años de servicio. Entre tanto, esta norma también es aplicable a los Magistrados de Altas Cortes porque ellos son beneficiarios del Régimen pensional especial que ampara a los Congresistas. Igualmente, en virtud del artículo 280 de la Constitución Política y 125 del C.C.A., la accionante tiene derecho a acceder a dicho régimen especial, toda vez que “el régimen salarial y prestacional de los Procuradores Delegados ante las Altas Cortes es el mismo de los Magistrados ante quienes ejercen la función de Ministerio Público, en el caso presente de los Consejeros de Estado”. En consecuencia, como a 1 de abril de 1994 acreditaba más de 35 años de edad, e incluso más de 15 años de servicio, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de
1994. De otro lado, la pensión reclamada “debe liquidarse no con el sueldo que devengué en el año 1996 sino con el sueldo vigente al momento del reconocimiento, según lo ordenado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es decir, con el sueldo vigente para los Magistrados de las Altas Cortes en el año 2003 fecha en que adquirí el status de pensionada”. Finalmente, si se llegara a concluir que en el presente asunto no son aplicables los mandatos de la Ley 50 de 1886, “caso en el cual, no cumpliría 21 años, 10 mes y 5 días de servicio sino 19 años, 10 meses y 5 días todos en la Rama Judicial y el Ministerio Público”, deberá tenerse en cuenta que “el tiempo cotizado al ISS, más de 15 años de docencia universitaria, sería acumulable al tiempo público para acceder a la pensión del régimen especial, según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada en los siguientes términos (Fls. 181 a 186): La actora no prestó sus servicios al Estado durante 20 años, continuos o discontinuos, puesto que los completó con tiempos privados y, por lo tanto, las normas aplicables a su situación pensional son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. Entonces, la señora Nubia González Cerón debe reclamarle al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, toda vez que una
decisión diversa trasgrede los siguientes principios: a) sostenibilidad presupuestal, el cual se refiere a la coordinación entre los emolumentos y los egresos; y, b) solidaridad, que impone la congruencia entre los aportes y las cotizaciones, de tal manera que las pensiones únicamente pueden liquidarse sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. Como excepciones se proponen la genérica e innominada y la prescripción de las mesadas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 16 de julio de 2009, resolvió (Fls. 318 a 334): (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada, salvo la de prescripción. (ii) Declarar la nulidad de la Resolución No. 45690 de 7 de septiembre de 2006. (iii) Condenar a Cajanal a reconocerle a la demandante “su pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 10 de enero de 2003, de conformidad con los Decretos 1723 de 1964, 1359 de 1993 y demás normas concordantes, liquidándola sobre el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios como Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado. El pago se hará con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 2003, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y el reajuste se hará de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1359 de 1993”. (iv) Ordenar a Cajanal descontar “de las mesadas correspondientes, los aportes
no realizados por la demandante según lo indique la Ley.”. (v) Negar las demás pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: El Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993, que contiene el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. Igualmente, el Decreto 104 de 1994 niveló los salarios y prestaciones sociales de los Congresistas y los Magistrados de Altas Cortes, situación que, a su vez, se extendió a los Agentes del Ministerio Público, en virtud del artículo 280 de la Constitución Política. Entre tanto, la actora se encuentra amparada por el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio y, entonces, tiene derecho a acceder al régimen pensional especial previsto para Congresistas. Ahora bien, de conformidad con la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, que siguen vigentes para las personas amparadas por el régimen de transición pensional, la equivalencia de 2 años de servicio está condicionada a que el interesado acredite que es autor de un texto de enseñanza, registrado, publicado por lo menos durante un año y que no recibió auxilio del erario público. Estos requisitos, se satisfacen suficientemente por el libro “Diccionario Jurídico y Evolución Jurisprudencial”, publicado por María Elena Giraldo Gómez y Nubia
González Cerón, por lo cual la demandante cuenta con dos años de servicios computables con los 19 años y 10 meses laborados en la Rama Judicial y el Ministerio Público. En consecuencia, la accionante cumple los requisitos para acceder a la pensión especial reclamada, a saber, 20 años de servicio y 50 de edad, teniendo en cuenta que el status jurídico de pensionada lo adquirió el 10 de enero de 2003 y que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2003, toda vez que la petición del reconocimiento prestacional se elevó el 15 de marzo de 2006. “La mesada se liquidará sobre el 75% del promedio que durante el último año y por todo concepto haya percibido, conforme a los artículos 7° del Decreto 1359 de 1993 y 3° del 1293 de 1994”. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 336 a 351): La demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y prestó sus servicios a la Rama Judicial y al Ministerio Público, por lo cual, la norma anterior aplicable a su caso, en principio, es el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, como no se desempeñó durante 20 años al servicio del Estado, la pensión a que tiene derecho es la regulada por la Ley 71 de 1988, toda vez que permite computar tiempo de servicios al sector público y privado. Entonces, el acto acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente,
pues al momento en que la demandante solicitó el reconocimiento prestacional no acreditaba los 55 años de edad para el efecto. Además, al 1 de abril de 1994 la accionante “no tenía ningún derecho adquirido, tenía una mera expectativa que como tal la Constitución Política no protege y que el legislador puede variar en cualquier momento.”. En este orden de ideas, no es posible tener la publicación de un libro como equivalente de tiempo de servicio, pues la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, indicó que “[E]n ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión”. De otro lado, entre los años 1994 y 2003, las pensiones de jubilación de los Magistrados de Altas Cortes fueron homologadas a los Congresistas; sin embargo, a partir del año 2004 no se previó esta asimilación. Entonces, como la actora adquirió el status jurídico de pensionada el 10 de enero de 2008, no se encuentra amparada por el régimen pensional especial de los Congresistas. Como excepciones se proponen las siguientes: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (ii) prescripción de mesadas; y, (iii) la genérica e innominada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico por resolver es pertinente efectuar las
siguientes observaciones relativas a la competencia del Juez en segunda instancia. Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20071: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. Teniendo en cuenta estas precisiones, se observa que el fallo del A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; sin embargo, en el presente asunto la parte recurrente es la entidad accionada, razón por la cual el análisis de la Sala se sujetará a lo discutido en esta instancia respecto de aquello que le fue desfavorable. Así, el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Nubia González Cerón tiene derecho a que Cajanal le reconozca y pague una pensión de
jubilación especial, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 7º del Decreto 1359 de 1993, 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994. 1 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Acta de Nacimiento, la demandante nació el 10 de enero de 1953 (Fl. 14). - El 15 de marzo de 2006, la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación (Fls. 7 a 12). - El 7 de septiembre de 2006, a través de la Resolución No. 45690, la Asesora de la Gerencia General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. negó la solicitud de la pensión de jubilación al amparo del Decreto 546 de 1971 argumentando que la actora no acreditó los 20 años de servicio al Estado, puesto que, por prohibición expresa de la Ley 797 de 2003, la publicación de un libro no puede tenerse en cuenta para tales efectos. Entre tanto, como la demandante laboró en el sector público y el privado, se observa que la normatividad aplicable es la Ley 71 de 1988, empero no es viable reconocer la prestación porque no ha cumplido los 55 años de edad. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta el siguiente tiempo de servicios (Fls. 1 a 4): Entidad Desde Hasta Días Laborados
Rama Jurisdiccional 29-09-1976 14-08-1982 2116 Instituto de Seguros Sociales 15-08-1982 28-08-1982 7 Rama Jurisdiccional 15-08-1982 28-08-1982 7 Rama Jurisdiccional 29-08-1982 30-09-1987 1832 Instituto de Seguros Sociales 01-10-1987 16-12-1994 1298 Rama Jurisdiccional 01-10-1987 16-12-1994 1298 Rama Jurisdiccional 17-12-1994 12-04-1995 116 Rama Jurisdiccional 13-04-1995 30-11-1995 114 Instituto de Seguros Sociales 13-04-1995 30-11-1995 114 Instituto de Seguros Sociales 01-12-1995 30-03-2003 2640 9542 - De conformidad con las certificaciones expedidas por la Secretaria General del Consejo de Estado y el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, la actora prestó sus servicios en la siguiente forma (Fls. 16 y 17): Entidad Cargo Período Auxiliar Judicial en interinidad 29-09-1976 a 31-011978 Relatora Grado XX en interinidad 01-02-1978 a 15-061978 Consejo de Estado Relatora Grado XX en propiedad 16-06-1978 a 15-011987 Secretaria General en propiedad 16-01-1987 a 15-111994 Magistrada en interinidad 16-11-1994 a 12-031995 Secretaria General en propiedad 13-03-1995 a 17-071995 Magistrada en interinidad 18-07-1995 a 30-111995 Procuraduría General de la Nación Procuradora Delegada 06-12-1995 a 05-081996 - El 24 de enero de 2003, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia informó que la señora Nubia González Cerón dictaba cátedra de derecho Administrativo Especial en dicha Institución y que “en la Biblioteca de la Universidad se encuentra como texto de consulta el libro de su autoría titulado DICCIONARIO JURÍDICO desde el año 1984.”. (Fl. 17). - De conformidad con las certificaciones expedidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno las señoras María Elena Giraldo Gómez y Nubia González Cerón son autoras de la siguiente obra (Fls. 18 a 25): Título Libro de Registro Fecha de Registro “Diccionario Jurídico - Libro N°. 2, Tomo 31, XXIII Años de Evolución Partida 150 Jurisprudencial 1958 - 15-11-1982 1981, Tomo I, Letras AC.”. (Compilación). “Diccionario Jurídico Libro N°. 2, Tomo 31, XXIII Años de Evolución Partida 149 Jurisprudencial, Tomo I, 15-11-1982 Letras D-I.”. (Compilación). “Diccionario Jurídico - Libro N°. 2, Tomo 31, XXIII Años de Evolución Partida 223 Jurisprudencial 19591981 - Consejo de 11-02-1983 Estado de Colombia,
Letras J-Z, Tomo III.”. “Diccionario Jurídico” Libro N°. 2, Tomo 33, Evolución Jurisprudencial Partida 303 1981 - 1982 Consejo de 27-02-1985 Estado de Colombia, Tomo IV. (Compilación). “Diccionario Jurídico”, Libro N°. 2, Tomo 33, Evolución Jurisprudencial Partida 302 1983 - Consejo de Estado de Colombia. 27-02-1985 Incluye Jurisprudencia 1941 - 1957. Tomo V. Compilación. “Diccionario Jurídico de Libro N°. 2, Tomo 35, Evolución Partida 3 09-05-1986 Jurisprudencial” del Año
1984. Tomo VI. A-Z
Diccionario Jurídico de Libro N°. 2, Tomo 40, Evolución Jurisprudencial Partida 438 28-09-1990 1985, Tomo VII. Diccionario Jurídico de Libro N°. 2, Tomo 40, 28-09-1990 Evolución Partida 439 Jurisprudencial, Año 1986, Tomo VIII. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia, estableciendo, en primer término, el tiempo de servicio laborado por la demandante, pues ello se erige en requisito indispensable para efectos de determinar si a su situación pensional le es aplicable el régimen especial de Congresistas, en los términos solicitados. (i) Del tiempo de servicio laborado por la demandante. Se encuentra acreditado en el expediente que la vinculación laboral que ostentó
la señora Nubia González Cerón con la Rama Judicial y el Ministerio Público equivale a 19 años, 10 meses y 2 días, lapso que no es igual o superior a 20 años de servicio, razón por la cual solicita que la obra “Diccionario Jurídico de Evolución Jurisprudencial”, que es de su autoría, se le asimile a 2 años de servicio, en orden a completar el referido período. Al respecto, es oportuno citar el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública. Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos.”. En torno a la vigencia de la norma transcrita, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante Concepto de 22 de abril de 1998, precisó2: “Se observa que el artículo 13 de la ley 50 de 1886 no define ni precisa qué es un texto de enseñanza, sino que se refiere a “un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores” y el
decreto reglamentario 753 de 1974 señala solamente estos requisitos formales: 1) Que sea un libro impreso. 2) Que el libro exprese el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición. 3) Que se presente un ejemplar y se conserve en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento. 4) Que el autor haya registrado su propiedad intelectual. El decreto aludido dispone, por otra parte, que los dos profesores deben acreditar su título con las certificaciones correspondientes y rendir una declaración judicial sobre el libro y añade que la aprobación también puede ser otorgada por dos rectores de colegios o universidades o los decanos de facultades. (…) En síntesis, un texto de enseñanza debe estar referido al p
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