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CE-25000-23-25-000-2006-08526-02(0379-10)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2006-08526-02(0379-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEMANDA DE RECONVENCION – Rechazo por caducidad de la acción Efectivamente la demanda de reconvención se presentó dentro del término de fijación de lista y de sus anexos se evidencia que la renuncia presentada por el señor Braulio Fernando Forero Florido aceptada a partir del 31 de diciembre de 1998 mediante la Resolución 255 del 7 de diciembre de 1998. La reconvención fue presentada el 13 de diciembre de 2007. El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” En este caso, como la aceptación de la renuncia del señor Braulio Fernando Forero Florido se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de 1998, es indudable que para la fecha de presentación de la demanda de reconvención, esto es el 13 de diciembre de 2007, el término de caducidad mencionado se encontraba ampliamente superado. Así las cosas, la Sala concluye que es procedente el rechazo de la demanda de reconvención de conformidad con el inciso 3º del artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 45 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08526-02(0379-10)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: BRAULIO FERNANDO FORERO FLORIDO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor BRAULIO FERNANDO FORERO FLORIDO, contra el auto de 22 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reconvención por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución 095 del 25 de febrero de 1999 expedida por el Director de Gestión de Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual reconoció y se ordenó pagar a partir del 31 de diciembre de 1998 pensión de jubilación a favor del señor Braulio Fernando Forero Florido. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro a favor de la demandante de las sumas pagadas por concepto de mesada pensional a la cual no tenía derecho el demandado, desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el día en que se profiera la sentencia que decrete la nulidad en los términos de los artículos

176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, en la demanda de reconvención presentada por el apoderado del señor Braulio Fernando Forero Florido, se pretende que en la eventualidad de acceder a las súplicas de la demanda principal a título de restablecimiento del derecho se deje sin efectos la Resolución 255 del 7 de diciembre de 1998, expedida por la Rectoría de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por medio de la cual se aceptó la renuncia del cargo de Técnico Operativo, que venía desempeñando al momento de la presentación y aceptación de dicha renuncia. A título de restablecimiento de derecho solicitó se reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del reconocimiento pensional, o a uno de superior categoría, funciones y remuneración sin solución de continuidad. EL AUTO IMPUGNADO Mediante providencia de 22 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reconvención al considerar fue presentada extemporáneamente, esto es, cuando se hallaba caducada la acción por haber transcurrido un tiempo superior a los cuatro (4) meses que ordena el artículo 136 del C.C.A. En efecto, lo que se pretende con la demanda de reconvención es la nulidad de la Resolución 255 del 7 de diciembre de 1998 mediante el cual se aceptó la renuncia a partir del 31 de diciembre de 1998 del señor Braulio Fernando Forero Florido y la demanda de reconvención se presentó el 13 de diciembre de 2007, cuando ya había precluido la oportunidad para presentar la que vencía el 1º de mayo de 1999.

EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del señor Braulio Fernando Forero Florido indica que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 446 de 1998 el término que fija la ley para presentar una nueva demanda contra el demandante principal es el de la fijación en lista de la admisión de la primera demanda. Considera que en esta oportunidad con la demanda de reconvención, se pretende es dejar sin efectos el acto administrativo que aceptó la renuncia del señor Braulio Fernando Forero Florido con el fin de obtener pensión de jubilación, debido a que ante la eventual nulidad de los actos administrativos vulnera su seguridad jurídica. Reitera que en aras de la protección al derecho fundamental a la igualdad, se debe tener en cuenta que el término de caducidad no puede ser contado desde la notificación del acto que aceptó su renuncia, sino debe aplicarse la misma normativa que permitió que la Universidad demandara los actos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, esto es el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A.. Para resolver se CONSIDERA Previo al examen de los presupuestos de Ley, sobre la viabilidad de la demanda de reconvención en asuntos como el presente, y atendiendo el fundamento del auto objeto del recurso de apelación, examinará la Sala la oportunidad en que fue presentada la demanda correspondiente. Lo anterior en consideración a que el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 446 de 1998, exige que “… la reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda”. En ese contexto, se advierte que el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo ordena al juez rechazar “…de plano la demanda

cuando haya caducado la acción.” En la situación objeto de examen, se tiene que en la demanda de reconvención el señor Braulio Fernando Forero Florido impugna la Resolución 255 de 7 de diciembre de 1998, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio del cual le aceptó la renuncia en el cargo de Técnico Operativo. La demanda de reconvención se presentó por la parte demandada en el término de fijación en lista de la admisión de la demanda, pretendiendo se anulara el acto administrativo por medio del cual se aceptó su renuncia a partir del 31 de diciembre de 1998. Contra la providencia anterior el demando interpuso el recurso de apelación por considerar que en este caso no se debió tener en cuenta la caducidad del acto demandado pues esta demanda es de reconvención y no es una autónoma y que es necesario se estudie el acto mediante el cual se aceptó la renuncia de la demandante, pues el mismo dio origen al reconocimiento de la pensión. Examinado el expediente se observa que efectivamente la demanda de reconvención se presentó dentro del término de fijación de lista y de sus anexos se evidencia que la renuncia presentada por el señor Braulio Fernando Forero Florido aceptada a partir del 31 de diciembre de 1998 mediante la Resolución 255 del 7 de diciembre de 1998. La reconvención fue presentada el 13 de diciembre de 2007. El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación,

notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” En este caso, como la aceptación de la renuncia del señor Braulio Fernando Forero Florido se hizo efectiva a partir del 31 de diciembre de 1998, es indudable que para la fecha de presentación de la demanda de reconvención, esto es el 13 de diciembre de 2007, el término de caducidad mencionado se encontraba ampliamente superado. Así las cosas, la Sala concluye que es procedente el rechazo de la demanda de reconvención de conformidad con el inciso 3º del artículo 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia del 22 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE la providencia del 22 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase y ejecutoriada esta providencia devuélvase al Tribunal de origen.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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