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CE-25000-23-25-000-2006-08529-01(0764-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-08529-01(0764-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales / DERECHO ADQUIRIDO – convalidación / CONVENCION COLECTIVA – Reconocimiento de pensión de jubilación Es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo,

quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08529-01(0764-09)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: BLANCA LILYA CASTAÑO DE ACOSTA

AUTORIDADES DISTRITALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de diciembre de 2008 que declaro no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora Blanca Lilya Castaño de Acosta con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0462 de 15 de mayo de 1985 y 0848 de 17 julio del mismo año, proferidas por el Rector de esa institución y mediante las cuales reconoció y ordenó pagar una mesada pensional y se retiró del servicio a la demandada. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reintegrar al ente Universitario las siguientes sumas de dinero: Por concepto de mesada pensional $142.486.503 Por concepto de mesada adicional (Junio) $11.681.389 Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $9.414.468

Las sumas de dinero deben ser reintegradas con la respectiuva corrección monetaria desde el 16 de mayo de 1985, fecha en que se concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Pidió igualmente la condena en costas y gastos del proceso. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Blanca Lylia Castaño de Acosta, nació el 20 de octubre de 1942. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 5 de junio de 1972 y mediante Resolución N° 232 de 14 de junio de 1972, fue nombrada en el cargo de Secretario II adscrito a la Facultad de Ingeniería Electrónica. En virtud de la Resolución N° 0462 de 15 de mayo de 1985, se retiró a la demandada del servicio a partir del 16 de mayo de 1985. por pensión vitalicia de jubilación por haber cumplido más de 20 años de servicio al Estado con el 80% del último salario devengado. Mediante la Resolución N° 0848 de 17 de julio de 1985, el Rector del ente Universitario le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación, en cuantía de $40.627. A la señora Blanca Lylia Castaño de Acosta se le reconoció la pensión de jubilación en un monto del 80%, de conformidad con el artículo 7°, literal b) de la Convención Colectiva para los trabajadores oficiales de 1974, la cual se hizo extensiva a empleados públicos, contraviniendo el artículo 416 del Código

sustantivo del Trabajo, siendo que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, establece como monto un porcentaje del 75%. La pensión de jubilación se reconoció con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales como: Prima semestral, de vacaciones y de navidad, establecidos en el artículo 7°, literal b) de la Convención Colectiva de 1974, norma inaplicable en este asunto, pues el artículo 1° de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes:  Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19,literal e)  Ley 4ª de 1992, artículo 12  Ley 33 de 1985, artículo 1°  Ley 62 de 1985, artículo 1°  Ley 100 de 1993, artículo 36  Decreto 1158 de 1994, artículo 1° SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 15 de febrero de 2007, ordenando el decreto de la medida en lo que se refiere al reconocimiento pensional en un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 5 de julio de 2007, confirmó la anterior decisión.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 4 de diciembre de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda. Para adoptar la anterior decisión manifestó que desde la Constitución de 1886 se fijó en el legislador la facultad exclusiva de determinar el régimen prestacional de los empleados públicos. De acuerdo con la facultad que otorga el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992 que consagró los objetivos y criterios a observar por el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en sus diferentes ordenes y estamentos. En el artículo 10°, la mencionada disposición estableció la facultad exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional para regir la materia, con lo cual las demás disposiciones serían contrarias y carecen de efecto alguno y en el artículo 12, se prohíbe a las Corporaciones públicas fijar el régimen prestacional. Precisó que la autonomía universitaria de las universidades se reguló conforme a la Ley 30 de 1992 a través de la cual se organizó el servicio público de la educación superior y dicha norma no dispuso que los Consejos Directivos de las Instituciones Universitarias en virtud de la autonomía estén facultados o tengan la potestad para señalar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Las instituciones universitarias no cuentan con una autonomía absoluta, hasta el punto de fijar el régimen salarial para los empleados administrativos de su

planta, pues ello conllevaría a una vulneración de la Constitución. Los reconocimientos pensionales que el Consejo Superior Universitario haya hecho a favor de los empleados administrativos de la Universidad demandante, con fundamento en los acuerdos expedidos por ella misma, contravienen la Carta Política y las disposiciones legales y por lo tanto no pueden permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico. Si bien es cierto las disposiciones sobre pensiones expedidas por los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, resultan contrarios a la Constitución y son extralegales como lo ha dispuesto el Consejo de Estado, también lo es que rectificó la anterior posición y con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C410 de 1997 de la Corte Constitucional concluyó que dicho precepto normativo “convalidó los derechos adquiridos con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición” incluyendo el concepto “normas territoriales” que a voces del citado artículo se enuncian como “disposiciones departamentales y municipales”. Concluyó que teniendo en cuenta que la fecha en que surte efectos fiscales la pensión extralegal reconocida, resulta anterior a la entrada en vigencia de al Ley 100 de 1993, razón por la que se encuentra dentro de las previsiones legales excepcionales establecidas por el artículo 146 y según las orientaciones que al respecto ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la pensión reconocida debe mantenerse a efectos de salvaguardar el derecho pensional que fue definido con anterioridad a la citada ley y con base en el acuerdo proferido por la Universidad

demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folio 387 y siguientes del expediente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Afirmó que en la actualidad la Universidad sigue cancelando a la demandada su mesada pensional y que de esa situación se deriva la violación de las normas constitucionales y legales, toda vez que los actos demandados reconocieron un derecho pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales. La violación al régimen general de pensiones se percibe con la simple lectura de los actos enjuiciados, pues salta a la vista que la demandada no reunía los requisitos exigidos en la ley para obtener su pensión de jubilación. Esta demostrado el perjuicio económico que la ejecución de los actos administrativos ha causado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Se habla de derechos adquiridos cuando estos están en armonía con lo dispuesto en la Constitución y la ley, de lo contrario, no pueden llamarse cono tal. Recalca que a la empleada pública administrativa se le hicieron extensivos derechos convencionales a los cuales no tenía derecho, por no tener la calidad de trabajador oficial. Para resolver, se C O N S I D E R A En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció a la señora Blanca Lylia Castaño de Acosta una pensión de jubilación, con base en Convención Colectiva suscrita en el año 1974 o si por el contrario, el derecho pensional se

rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empelados públicos. Pretende la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado la nulidad de las Resoluciones Nos. 0462 de 15 de mayo de 1985 y 0848 de 17 de julio del mismo año, expedidas por Rector del mencionado ente universitario. Por la primera se retiró del servicio a la demandada y por la segunda, se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación en cuantía de $40.627 a partir del 16 de mayo de 1985 con base en la Convención Colectiva de 1974. En consecuencia, la controversia gira en torno a dilucidar si era posible el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada con fundamento en la Convención Colectiva suscrita por la Universidad, en la que se reguló la materia pensional. En orden a resolver el problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. A la luz de la Constitución Nacional de 1886 y de la Carta Política actual, los entes universitarios oficiales no han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. En efecto, en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos

públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya) La Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. De acuerdo con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En relación con el régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, la mencionada ley en el artículo 12 estableció lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” La determinación del régimen prestacional de los empleados públicos

territoriales le corresponde al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Respecto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Por consiguiente, el Presidente de la República puede establecer para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas,

pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados. Se concluye entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las Universidades Públicas podían expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello y en consecuencia contradicen los postulados de la Carta Política. Del régimen jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen pensional aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se regula por las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status: La norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para gozar del derecho a la pensión, sin distingo de sexo, tener 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo y luego por la Ley 71 de 1988 que dispuso en tratándose de pensión por aportes, 55 años para mujeres y 60 años para los hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación – 13 de febrero de 1985 – hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los

cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 6ª de 1945, para empleados territoriales. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes del sector público. El sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el numero de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados. De acuerdo con la normativa antes mencionada, se definía el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital. No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al

ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones pensionales particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. Es así como el artículo 146 prevé: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. (Se resalta) 1 De conformidad con la norma antes transcrita es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia

obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sien embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C410-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión tachada que se declaró INEXEQUIBLE. antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado.

El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente 1489-2009, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de

1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. Del caso concreto Obra a folio 22 del expediente, la Convención Colectiva suscrita en 1974 con el Sindicato de Trabajadores, la cual en el artículo 7° estableció un régimen

pensional especial para los empleados vinculados a la Universidad, así: “Artículo Séptimo: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” jubilara a todo el personal de tiempo completo, adscrito a la Universidad, a la firma de la (presente) Convención Colectiva de Trabajo al cumplir veinte (20) años de servicios computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, así: […] b) El ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya cumplido veinte (20) años de servicio a la Universidad, computables con servicios en Entidades del Estado. Debe haber servido a la Institución, un mínimo de dies (10) años. […]” En relación con la aplicación de Convenciones Colectivas a empleados públicos de las Universidades, se evidencia una violación flagrante frente a lo dispuesto por el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas… ”2 Siendo así, es claro que la pensión de jubilación reconocida a la demandada con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad es contraria al ordenamiento jurídico. Mediante Acuerdo N° 006 de 2 de marzo de 1992, el Consejo Superior de la Universidad, decidió: “Artículo 1. Los empleados Públicos Administrativos que se encuentren vinculados a la Institución en la fecha de la expedición del presente Acuerdo, continuarán recibiendo los emolumentos, beneficios y prestaciones sociales que han venido percibiendo.

[…] Artículo 3. El artículo 258 del Acuerdo 11 del 1988 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital quedará así: “Todos los derechos salariales y prestacionales que se reconocen al personal administrativo de la Universidad Distrital por ley, por extensión de las Convenciones Colectivas, Acuerdos del Consejo Distrital o por Actos, del Consejo Superior Universitario, se consideran para todos los efectos, derechos adquiridos con justo título y con arreglo a la ley. Tales derechos constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor del personal administrativo de la Universidad Distrital,” 2 La Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, declaró exequible la expresión “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas.” De acuerdo con lo que se ha expresado, todas aquellas situaciones jurídicas individuales que fueron definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, a favor de los empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes del 30 de junio de 1997, continuarían vigentes. La Universidad Distrital Francisco José

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