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CE-25000-23-25-000-2006-08533-03(2032-10)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-08533-03(2032-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación De conformidad con lo anterior, se puede establecer que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia, obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. De tal manera que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, la accionada tenía una situación definida, pues su prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 0829 de 17 de noviembre de 1989, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se impone salvaguardar su derecho pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver radicados 1755-10, 1832-09, 0335-09, 1500-09, 0026-04, 1464-09

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08533-03(2032-10)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: ROSALBA ROCIO SANCHEZ DE GUZMAN AUTORIDADES DISTRITALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 1º de julio de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda; levantó la suspensión parcial de la Resolución No. 829 de 17 de noviembre de 1989, y en consecuencia, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reembolsar a la señora Rosalba Rocío Sánchez de Guzmán las sumas que dejó de pagar en virtud de la medida cautelar impuesta.

LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 00829 de 17 de noviembre de 1989, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció y ordenó pagar a la señora Rosalba Sánchez de Guzmán a partir del 16 de agosto de 1989, la suma de $211.400, por concepto de la mesada pensional. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:  El reintegro a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de los siguientes dineros: ~ Por concepto de la mesada pensional. $306.116.766

~ Por concepto de la mesada adicional de Junio. $24.804.350 ~ Por concepto de la mesada adicional de Diciembre. $20.262.324 Las anteriores sumas de dinero deben ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria, desde el 16 de agosto de 1989 hasta cuando se suspenda el acto administrativo ó en su defecto cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo.  Condenar a la demandada a pagar costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Rosalba Sánchez de Guzmán nació el 21 de diciembre de 1945 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 3 de diciembre de 1968 mediante Resolución de Rectoría No. 334 en el cargo de Profesor de tiempo parcial, categoría Auxiliar de Contabilidad de la Sindicatura. Mediante la Resolución No. 0829 de 17 de noviembre de 1989 proferida por el Rector de la Universidad Francisco José de Caldas, se reconoció y ordenó pagarle a la demandada como mesada pensional la suma de $211.400 De igual modo, el régimen al que se encontraba afiliada la empleada pública era la Ley 33 de 1985, por ende, al haberse reconocido una pensión de jubilación sin la observancia de los requisitos, se contravino el artículo 1º de la citada Ley, en el sentido de que uno de los requisitos para adquirir su derecho era tener 55 años de edad, y no 43. Menciona, que a la demandada se le reconoció la pensión de jubilación en un monto equivalente al 100% de lo devengado en el último año, de conformidad con

la Convención Colectiva de 1974, la cual se hizo extensiva para empleados públicos; además, incluyó factores extralegales tales como, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, siendo que la norma aplicable era la Ley 62 de 1985. Insistió, que mediante el acto acusado se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación sin la formalidad de los requisitos exigidos por la Ley, pues a la fecha de expedirse el acto, la demandada contaba con 43 años, 7 meses y 25 días de edad. Aseguró, que la ejecución de la Resolución No. 0829 de 17 de noviembre de 1989, proferida por el Rector de la Universidad Francisco José de Caldas, le causa en la actualidad un perjuicio económico a la entidad demandante, pues ha venido pagando una pensión cuya cuantía deteriora las finanzas de la entidad. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1886, el artículo 76, ordinal 9º. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1º. Sustentó su concepto de violación, de la siguiente manera: Afirma que, en este caso se está en presencia de una violación directa de la Ley, bajo la causal de error de derecho, pues se produce una interpretación equivocada de una norma superior la cual no implica una oposición entre dos textos, consistente en atribuir a una prueba determinada de un acto, un valor diferente al

que le da la Ley, o apreciarla sin las formalidades legales. En ese orden de ideas, la Resolución acusada viola la normatividad, ya que se concedió la pensión de jubilación con un monto equivalente al 100% e incluyeron factores extralegales que no se tenían por qué reconocer, más aun, cuando estas prestaciones sociales hacen parte del Sistema General de Pensiones; además, se le otorgó una pensión de jubilación sin tener en cuenta que desconoce el mandato constitucional, ya que sólo el legislador puede dictar disposiciones de orden salarial y prestacional. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Rosalba Sánchez de Guzmán dio contestación a la demanda formulada en su contra por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones, en los siguientes términos (folios 83 a 104 cuaderno principal). La pensión que se reconoció, se realizó con base en la Convención Colectiva, como quiera que la demandada ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pues así se desprende de su contrato a término indefinido en armonía con la Ley 6ª de 1945, el cual a su vez, fue suscrito por el Rector de la Universidad. Señala, que la accionada cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 7º de la convención Colectiva de Trabajo de 1974, tal y como lo sostuvo el acto acusado, por ende el requisito de edad no se tenía en cuenta al momento de realizar el reconocimiento. Respecto del monto de la pensión, el cual corresponde al 100% del último año del salario base de liquidación, indicó, que se realizó conforme lo establece la

Convención Colectiva, además, no es cierto que la demandante tuviera la calidad de empleada pública, como tampoco que se hizo extensiva la convención colectiva a los mismos, pues el Acuerdo 06 de 1992 se expidió después de habérsele reconocido la pensión a la demandante. De igual modo, no le es aplicable la Ley 33 de 1985, en tanto la entidad demandante en ningún momento realizó aportes, y cotizaciones al sistema de seguridad social integral, por lo tanto, si la misma asume el pago de la pensión directamente, quiere decir que le son aplicables regímenes vigentes al momento de retirarse como trabajadora oficial. Sostiene, que el acto acusado se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, ya que las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo a la Ley, por lo anterior, en desarrollo de esa autonomía, expidió los actos encaminados a configurar un sistema prestacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales. Finalmente propone las siguientes excepciones: i) Caducidad de la acción, por cuanto el acto acusado alcanzó una temporalidad de más de 18 años de vigencia a la fecha de la presentación de la demanda, lo que indica que el término de dos años ya fue superado; ii) inepta demanda, ya que la parte actora no demandó el acto complejo de la Resolución No. 608 de 9 de agosto de 1989, pues existen ciertos documentos que hacen parte integral del acto acusado, y; iii) falta de jurisdicción y competencia, como quiera que la demandada suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con el

ente demandante, por lo que la cataloga como trabajadora oficial. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 1º de julio de 2010 i) negó las pretensiones de la demanda, y; ii) levantó la suspensión parcial de la Resolución No. 829 de 17 de noviembre de 2007, en consecuencia, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reembolsar a la señora Rosalba Rocío Sánchez de Guzmán las sumas que dejó de pagar en virtud de la medida cautelar impuesta. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 346 a 374): Frente a las excepciones propuestas por la parte demandada, adujó en primer lugar, que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, en segundo lugar, el demandante puede designar los actos que estime, le vulneran el derecho, además que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha de dirigirse solicitando siempre la declaración de nulidad del acto administrativo, el cual es para el presente caso la Resolución No. 829 de 17 de noviembre de 1989, razón por la cual se despacha desfavorablemente las excepciones propuestas. Señala, que según el artículo 5º del plebiscito del 1º de diciembre de 1957 y el artículo 62 de la Constitución de 1886, le correspondía a la Ley determinar las condiciones de jubilación de los empleados públicos; de igual modo sucedió con la Constitución de 1991, pues en el artículo 150 se atribuyó a la Ley dictar las normas y señalar los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el

régimen salarial de dichos empleados. Por su parte, el acto acusado se fundamentó en la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, contrariando la preceptiva de la Constitución Política tanto de 1886 como de 1991, según las cuales el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos es el establecido por la Ley por los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. En ese orden de ideas, los beneficios convencionales que le fueron cobijados a la demandada, a causa del acto acusado, no le podían ser aplicables, sin embargo, el legislador con el fin de proteger precisamente aquellos regimenes prestacionales contrarios a la Ley, avaló mediante el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 aquellas situaciones atípicas que se presentaban en materia prestacional. Es por ello, que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la citada Ley, continuarían vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones preexistentes no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva Ley. Ahora, en el caso en concreto, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó el acto acusado, pues reitera, esta normatividad convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes universitarios del mismo orden en materia pensional. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia del A - quo, bajo los siguientes términos (folios 376 a 380):

Asegura, que el ente universitario al reconocer la pensión de la demandada debió aplicar lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, en cuanto al porcentaje aplicado, pues debe ser el 75% del salario promedio devengado por el empleado en el último año de servicio, sin mencionar que de igual modo debió incluir, solamente los factores salariales establecidos por la Ley 62 de 1985. Manifiesta, que el acto demandado viola la norma superior de manera ostensible y flagrante, puesto que han causado un perjuicio económico a la Universidad de más de $351.183.440, sin contar que en la actualidad se le sigue cancelando su mesada pensional. De otro lado, no se puede hablar de derechos adquiridos cuando estos no están en armonía con la Constitución o la Ley, en efecto, ya que los derechos pensionales reconocidos de la accionada están en contra de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, intervino solicitando confirmar el fallo de instancia, por las siguientes razones (folios 423 a 426): Está demostrado que la Universidad Distrital reconoció la pensión de jubilación a la demandada mediante Resolución No. 829 de 1989, por pretender que cumplía con los requisitos que exigía la convención colectiva, sin embargo, considera que dicha autoridad no tenía competencia para regular lo concerniente a su régimen prestacional, que se debe aplicar el principio de los derechos adquiridos, establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, puesto que se realizó su reconocimiento antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, se contrae en establecer si se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Rosalba Sánchez de Guzmán, con fundamento en lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y Sintraud en el año de 1974. Para tal efecto debe analizarse la legalidad de la Resolución No. 00829 de 17 de noviembre de 1989, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se le reconoció a la demandada la pensión de jubilación y se ordenó pagar como mesada pensional la suma de $211.440; determinando lo siguiente: (i) si el hecho de que la pensión se hubiera reconocido con fundamento en una Convención Colectiva suscrita por la Universidad vicia la legalidad del reconocimiento pensional; y, (ii) si ello es así, esto es, si la fuente normativa era ilegal, es viable salvaguardar su situación pensional al amparo de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación de la accionada: La señora Rosalba Rocío Sánchez de Guzmán nació el 21 de diciembre de 19451. Mediante Resolución No. 334 de 1968, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, nombró a partir del 3 de diciembre de ese año, a la demandada para que ocupara el cargo de Auxiliar de Contabilidad de la

Sindicatura (folio 20 y 21 cuaderno 3). El 6 de diciembre de 1976, se celebró un Contrato de Trabajo a término indefinido entre la accionada y el señor Manuel Gaona Cruz, quien para ese momento figuraba como representante de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el objeto que desempeñara el cargo de Secretaria. En dicho Contrato se estipuló dentro de su cláusula séptima lo siguiente (folio 22 cuaderno 3): 1 Cédula de Ciudadanía, ubicada en el folio 15. “Se acuerda que el presente contrato produce todos sus efectos a partir del día 3 de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), fecha desde la cual el TRABAJADOR ha comenzado a prestar sus servicios”. Posteriormente, en virtud de la Resolución No. 1599 de 30 de diciembre de 1983, el Rector de la entidad demandante, reincorporó a la demandada dentro de la planta de personal en el cargo de Secretario Código 6035, Grado 13, adscrita a la División Financiera de la Universidad. Para tales efectos se consideró (folio 15 cuaderno 3): “Que el Consejo Superior Universitario, mediante Acuerdo 024 de 1983, estableció el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los Empleos Públicos de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” y expidió la Planta de Personal de 1984; Que el citado Acuerdo clasificó los empleos en seis niveles, a saber: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo; (…) Que el Artículo 25 del mencionado Acuerdo ordena que la reincorporación

de los empleados a la nueva nomenclatura debe hacerse por resolución de rectoría; (…)” Del reconocimiento pensional: Mediante Resolución No. 00829 de 17 de noviembre de 1989, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se reconoció y ordenó el pago de una mesada pensional a la demandada a partir del 16 de agosto de

1989. Para el efecto precisó (folios 11 y 12 del cuaderno principal): “Que mediante Resolución No. 608 de 9 de agosto de 1989, se retiró del servicio la señora ROSALBA ROCÍO SÁNCHEZ DE GUZMÁN, con cédula de ciudadanía No. 41.377.952 de Bogotá, quien desempeñaba el cargo de Secretario, código 6035, grado 13, adscrito (sic) a la División Financiera; a partir del 16 de agosto/89, por Pensión Vitalicia de jubilación, por haber cumplido más de veinte (20) años de servicio de la Universidad, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año; Que se hace necesario reconocer dicha Pensión, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Universidad y Sintraud en el año de 1974, Art. 7º; Que la División de Personal elaboró la liquidación correspondiente, conforme al Acuerdo 024/89 (…)”.

De la naturaleza del ente accionante: El Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, proferido por el Concejo de Bogotá, creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como una institución estatal u oficial de educación superior, con carácter Universitario de Orden Distrital

creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá (folio 10 cuaderno principal). Del régimen prestacional creado mediante Convención Colectiva El 26 de junio de 1974, los representantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y los negociadores del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital -Sintra U.D.-, suscribieron una Convención Colectiva, resultante del pliego de peticiones presentada por este último. En la citada Convención dentro del artículo 7º se estableció el régimen prestacional para los trabajadores, así (folios 17 a 25 cuaderno principal):

“CAPÍTULO TERCERO

Régimen de Prestaciones Extralegales Artículo Séptimo: PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La Universidad Distrital “Francisco José de Caldas” jubilará a todo el personal de tiempo completo, adscrito a la Universidad, a la firme de la (presente) convención Colectiva de Trabajo al cumplir veinte (20) años de servicios computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, así: a) El cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido los veinte (20) años en la Universidad. (…)” El 6 de junio de 1989, la Abogada de la Oficina Jurídica con el visto bueno del Jefe de dicha dependencia, emitió un concepto respecto de la pensión de jubilación de la demandada, manifestando lo siguiente: “ASPECTO LEGAL Para los trabajadores oficiales como para lo empleados públicos las disposiciones en materia de pensión de jubilación no spm ptras (sic) que

las correspondientes a las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 y otras normas establecidas. Sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido por el Acuerdo 08 de 1983 y mientras dicha disposición se encuentre vigente la Universidad deberá aplicarlo en cuanto dice “Los emolumentos, beneficios, derechos y prestaciones económicas que se refiere el artículo anterior, no podrá (sic) ser en ningún caso inferior a los que reciba por convención los trabajadores oficiales. RÉGIMEN PRESTACIONAL De acuerdo con lo anterior, se puede observar que en cuanto al Régimen Laboral y su aplicación en la Universidad Distrital este es común tanto para lo empleados públicos administrativos como para los trabajadores oficiales por lo tanto la señora ROSALBA SÁNCHEZ DE GUZMÁN, Secretario Grado 13, adscrita a la División Financiera indistintamente de ser empleado público o trabajador oficial. (sic) Se le aplicará las normas que regulan las prestaciones y derechos especialmente las de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Sintraud de 1974 Art.7 numeral a) (…)” Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (iii) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente:

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular el acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes

efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública....”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia, como sucedió con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En conclusión, a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, pues la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo que quiere decir que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establezca al reconocerle la calidad de universidad. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del Doctor Fabio Morón Díaz: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está

consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no

impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. Si bien en la citada disposición no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara en afirmar que si los profesores están sometidos a las previsiones de la Ley 4 de 1992, con mayor razón los administrativos, pues en los primeros es en donde con mayor fuerza se refleja la autonomía universitaria. Al respecto sostuvo la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de abril de 2007, Consejero Ponente Doctor Alberto Arango Mantilla, radicado 444-2005: “Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la

competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria. En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entenderse dicha limitación a la autonomía universitaria respecto de los funcionarios administrativos de las universidades, para quienes concurren razones menos claras y imperiosas que soportarían el argumento contrario.”. Por su parte, la Ley 4 de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados

del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Idéntica situación se predica a la luz de la Constitución Política de 1886, debido a que por mandato expreso de su artículo 62, con sus reformas, en especial la de 1957, se dispuso que la

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