CE-25000-23-25-000-2007-00000-00(HC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00000-00(HC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Inaplicación en Distrito Judicial de Barranquilla por regir sólo a partir del 2008 Sea lo primero señalar cuál es la ley procesal penal aplicable al caso concreto, para efectos de resolver la solicitud de hábeas corpus, comoquiera que la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el código de procedimiento penal” introdujo el nuevo sistema acusatorio. Su artículo 533 establece que dicho código: “regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005… Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1°) de enero de 2008.” El objeto del proceso penal que se adelanta contra el señor Gustavo Cesar Medrano, tiene que ver con la celebración de algunos contratos de obra entre los años 2004 y 2006, con ocasión de su participación como Secretario de Obras del Municipio de Soledad, Atlántico. Ahora bien, de conformidad con el mapa de distritos judiciales del país el mencionado municipio, pese a pertenecer al Departamento del Atlántico, está incluido en el Distrito Judicial de Barranquilla. Por lo tanto, el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) no es aplicable en este asunto habida cuenta que el mismo sólo entrará a regir a partir del año 2008, en dicho distrito judicial. En consecuencia, la pretendida privación injustificada de la libertad del solicitante, se analizará a la luz de las normas de la Ley 600 de 2000, Código
de Procedimiento Penal anterior. REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Para desvirtuarla debe probarse que la pena es inferior a 4 años / PECULADO POR APROPIACION - La cuantía del delito no desvirtúa la pena fijada e impide revocar la medida de aseguramiento / HABEAS CORPUS - La revocatoria de medida de aseguramiento no procede por disminuir la cuantía del peculado El artículo 363 del C.P.P., establece lo siguiente: “ARTICULO 363. REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. (...). Por lo tanto, para desvirtuar la medida de aseguramiento con la pretendida prueba sobreviniente, es necesario que ésta se dirija a demostrar que dicha medida no cumple con el fin para el cual fue impuesta o que los delitos que se investigan no son de aquellos que la hacen procedente de conformidad con el artículo 357 del C.
P. P. Al respecto se tiene que uno de los delitos por los cuales se investiga al señor Medrano Villalba, es el peculado por apropiación que tiene prevista pena de prisión con un mínimo de 4 años, tal como lo dispone el artículo 397 del Código Penal que se transcribe a continuación: (...). Ahora bien, de la lectura de la norma se advierte que el valor del detrimento patrimonial en el peculado constituye un criterio de dosificación de la pena, es decir, que ésta aumenta o disminuye según
la cuantía del delito. Pero no determina la procedencia de la medida de aseguramiento, pues ésta depende del mínimo de la pena de prisión (4 años), como lo dispone el artículo 357 del C.P.P., antes mencionado. En este caso, tal como se indica en el artículo 397 del Código Penal, la pena mínima de prisión en el peculado por apropiación es de cuatro (4) años, razón por la cual la medida de aseguramiento que se pretende revocar en esta oportunidad, no fue desvirtuada por el solicitante. Ello por cuanto la pretendida prueba sobreviniente (informe del 6 de junio de 2007 DIJIN, visible a folios 287 y siguientes del c 1), sólo demuestra que la cuantía del peculado por el cual es investigado disminuyó de $9.000’000.000.oo a $216’015.534.14, no que tal delito tenga una pena mínima inferior a 4 años que, se reitera, es el criterio que define la procedencia de la medida de aseguramiento. HABEAS CORPUS - Invulneración en trámite del recurso de apelación que negó revocatoria de medida de aseguramiento Es de resaltar que no es cierto que hayan transcurrido más de 60 días desde la interposición del recurso de apelación hasta la presentación del hábeas corpus (3 de agosto de 2007), pues sólo han corrido 17 días. El artículo 194 del C.P.P., establece lo siguiente: (...). La norma establece que sólo una vez vencido el término para recurrir, el secretario pondrá el expediente a disposición del recurrente para que sustente el recurso, luego de lo cual correrá traslado a los no
recurrentes por el término de tres y finalmente, si es viable, se concederá el recurso. En el presente asunto, dado que el proceso penal se adelanta contra varias personas, las cuales deben ser notificadas personalmente como lo ordena el artículo 178 del CPP, la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la decisión del 9 de julio de 2007, vence al tercer día contado a partir de la última notificación de todos los sujetos procesales, entre ellos el Ministerio Público. Las pruebas indicadas dan cuenta del trámite que se le ha dado al recurso de apelación interpuesto por el solicitante. Inclusive puede inferirse que el Agente del Ministerio Público aún no ha sido notificado personalmente como lo ordena el artículo 178 del CPP, habida cuenta de la reasignación del proceso N°1791. En tales circunstancias, resulta claro que si bien es cierto a la fecha de presentación del hábeas corpus (3 de agosto de 2007) no se ha corrido el traslado de que trata el artículo 194 del C.P.P, ello no obedece a una conducta dilatoria de la Fiscalía Delegada sino al cumplimiento del procedimiento que la ley establece para el efecto, como quedó visto. Lo anterior conduce a que se confirme la decisión impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00000-00(HC)
Actor: GUSTAVO CESAR MEDRANO VILLALBA
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE FISCALIA ESPECIALIZADA - DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA Referencia: HABEAS CORPUS Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 7 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la petición de Hábeas Corpus invocada por el detenido Gustavo César Medrano Villalba contra la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada -Delitos contra la Administración Pública. LA SOLICITUD El señor Gustavo César Medrano Villalba, actuando por conducto de de apoderado, manifestó que mediante la providencia del 27 de febrero de 2007 la mencionada Unidad Nacional de Fiscalía ordenó su detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como medida de aseguramiento por los delitos de celebración indebida de contratos, en la modalidad de omisión de los requisitos legales y esenciales, en concurso con el delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros. Agregó que a juicio de la Fiscalía no hay mérito para imputarle la conducta punible de concierto para delinquir. Informó que el 28 de febrero del mismo año el Fiscal revocó parcialmente la anterior providencia, en el sentido de no imponer la medida de aseguramiento por el delito de indebida celebración de contratos y la mantuvo por la conducta punible de peculado por apropiación en beneficio de terceros. Señaló que la mencionada medida de aseguramiento se fundamentó en los informes del 11 de septiembre y 23 de diciembre de 2006 de la SIJIN, según los cuales algunos funcionarios públicos del municipio de Soledad se apropiaron de
más de nueve millones de pesos. Indicó que fue Secretario de Obras de dicho municipio y que, en tal calidad, participó en la etapa precontractual de tres contratos, pues solo fijó los precios de los mismos. Expresó que el 6 de junio de 2007 un nuevo informe técnico de la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal Área Investigativa de Delitos Especiales, indicó que los valores de los contratos iniciales y adicionales eran justificables y acordes con la obra ejecutada y los precios del mercado. Tal informe se incorporó al expediente. Precisó que de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal y el informe mencionado, solicitó revocar la medida de aseguramiento, pero en providencia del 9 de junio de 2007 el Fiscal N°3 de la Unidad Nacional Especializada de delitos contra la administración pública, la confirmó por considerar que el informe técnico no es prueba sobreviniente que la desvirtúe. Manifestó que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que a la fecha han transcurrido más de sesenta (60) días sin que se haya dado traslado para presentar los alegatos. Señaló que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado “en el proceso de examen y valoración de la prueba en el mismo radicado de instrucción en donde aparece también investigado el señor MEDRANO” Estimó que el informe técnico de la SIJIN con base en el cual solicitó revocar la medida de aseguramiento, permite replantear su defensa y concluir que los precios que fijó en la etapa precontractual objeto de la investigación, son
correctos. Agregó que el error consistió en no establecer los mismos precios para las obras adicionales, durante las cuales él ya no tuvo participación. Sostuvo que la Fiscalía incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por no valorar el informe de la SIJIN como prueba sobreviniente, pues este documento muestra que la cuantía de la apropiación ilícita, se cuenta a partir de la diferencia entre los precios de las obras iniciales y las adicionales. Alegó que dicho informe lo favorece porque es obvio que si no participó en la fijación de los precios de las obras adicionales, no pudo cometer el delito de peculado por apropiación. Precisó que tampoco se justifica la medida de aseguramiento por la indebida celebración de contratos porque la misma fiscalía revocó la providencia en la que se ordenó la privación de la libertad y excluyó dicho delito. Estimó que la Fiscalía fue arbitraria al ignorar lo evidente y abstenerse de valorar el informe y exponer el mérito que le dio a cada prueba según los artículos 232 y 356 del C.P.P., con lo cual vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Adujo la Ley 1095 de 2006 para señalar que el Hábeas Corpus procede cuando hay una privación injusta de la libertad y acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual las formalidades procesales son medios para garantizar la validez y eficacia de los actos dentro del proceso siempre que tiendan a la realización de los derechos de las partes. DEFENSA La Fiscalía General de la Nación - Unidad Especializada en delitos contra la Administración Pública por conducto del fiscal de apoyo, mediante Oficio No.
0155 del 6 de agosto de 2007, procedió a dar respuesta así: Expresó que la investigación tuvo origen en el informe del Grupo Investigativo Anticorrupción de la Policía Judicial No. 1356, que cuenta de las irregularidades ocurridas en los procesos de contratación durante los años 2004 a 2006 en el municipio de Soledad, Atlántico, con ocasión de los siguientes hechos: - La mayoría de los contratos son de obra, sin embargo el objeto de los mismos se define de manera general y no se puntualiza su alcance. - No hay un procedimiento claro para escoger el interventor, pues en la minuta del contrato se indica que el municipio de Soledad lo designará. - En un mismo proceso contractual hay tres vigencias diferentes: en el año 2004 se abre el proceso, en el 2005 se adjudica y en el 2006 se adiciona sin tener en cuenta que el plazo inicial para la ejecución es de 6 meses. - Los diferentes contratos celebrados carecen de número consecutivo. - No se indica a quiénes se les adjudicaron y se dijo que solo hay un oferente que cumple los requisitos de los términos de referencia. - No aparecen los resultados de evaluación de los comités técnico, económico y jurídico. - Después de haber visitado algunas de las obras se observó que su ejecución ha sido mínima frente a los plazos y valores establecidos. Indicó que el 23 de febrero del 2007 se ordenó la apertura de instrucción y la captura, entre otros, del señor Gustavo César Mendrano Villalba y que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal se practicó la diligencia de indagatoria y fue privado de la libertad.
Agregó que el 27 de febrero del mismo año se le definió su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por coautoría material de los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación. Señaló que el 28 de febrero de 2007 con fundamento en el inciso 2 del artículo 15 del C.P.P. se revocó parcialmente la resolución del 23 de los mismos mes y año en el sentido de no imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de celebración indebida de contratos. Dijo que el señor Edgar Eduardo Riveros Rey, uno de los sindicados, solicitó su libertad inmediata en ejercicio del hábeas corpus y la Juez Sexta Administrativa mediante sentencia del 3 de agosto del presente año negó sus pretensiones. Indicó que el 9 de julio de 2007 negó la solicitud del demandante de revocar la medida de aseguramiento por no reunir las exigencias del artículo 363 del C.P.P. y que se le hizo saber que contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Manifestó que el 18 de julio del mismo año el aquí demandante interpuso recurso de apelación y que no se ha dado traslado para alegar porque no se ha notificado personalmente a las demás personas privadas de la libertad en la ciudad de Barranquilla, como lo prevé el C.P.P. Dijo que se está a la espera del envío del despacho comisorio que se remitió con Oficio 136 para proceder a fijar el respectivo estado, luego de lo cual se dará traslado para alegar a los sujetos procesales y se remitirá el expediente a la
Unidad de Fiscalía Delegada de Cundinamarca para que desate el recurso de apelación. Estimó que en la resolución del 9 de julio del presente año no se configuró vía de hecho pues se motivó de acuerdo a la realidad procesal, se tuvo en cuenta el informe de la Policía Judicial que muestra que existe un detrimento patrimonial aproximado de $216.015.534,14, en el contrato de construcción de obra de la Institución Educativa la Central, informe que no constituye prueba a favor del señor Gustavo César Medrano. Precisó que el peticionario se equivocó al referir la fecha de la resolución que estima violatoria de sus derechos fundamentales, pues no es 9 de junio sino de julio. Informó que el proceso se encuentra en la etapa de instrucción y que hay 5 personas privadas de la libertad. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “C” negó la petición de hábeas corpus por las siguientes razones: Mencionó que los documentos allegados por la Unidad Nacional Especializada de delitos contra la Administración Pública permitieron concluir que en la diligencia de indagatoria celebrada el 16 de febrero de 2007, se produjo la detención judicial del señor Gustavo César Medrano, de la cual no se acusa irregularidad alguna. Estimó que una vez ordenada la detención preventiva se resolvió la situación jurídica del mencionado ciudadano y que en el curso de la investigación se observaron plenamente las garantías de su derecho de defensa y las formalidades del juicio penal, pues la medida de aseguramiento obedeció a una decisión judicial confirmada por el superior jerárquico.
Agregó que no existe prolongación ilegal de la detención preventiva porque el hecho de que aún no se hubiera resuelto el recurso de apelación contra la decisión que confirmó la detención preventiva, es propio del trámite normal del recurso. Aclaró que el juez de la acción constitucional de hábeas corpus no es competente para examinar los extremos del recurso de apelación contra la decisión que lo desfavorece pues se convertiría en juez de segunda instancia. Dijo que la no valoración del informe técnico como prueba sobreviniente sólo indica que se mantiene la decisión inicial, la cual fue avalada por el Fiscal superior, sin que ello constituya prolongación ilegal de su detención. Añadió que el argumento de que se haya declarado la nulidad de lo actuado en otro proceso, dando lugar a la libertad del allí sindicado, no es de recibo porque se trata de un caso distinto. Además esto solo demuestra que es al superior jerárquico dentro del curso ordinario del proceso a quien le corresponde decidir sobre la impugnación y no al juez que conoce por vía de hábeas corpus. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el solicitante la impugnó. Expresó que la vía de hecho se configuró porque la Fiscalía ni siquiera valoró el informe técnico de la Policía Judicial con el argumento de que no era prueba sobreviviente; a su juicio la privación de la libertad se tornó arbitraria desde el momento en que se dejó de valorar dicha prueba. Reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al Hábeas Corpus como la posibilidad que tiene toda persona, que se encuentra
privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de 36 horas. En desarrollo de tal precepto Constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el Hábeas Corpus un doble carácter, de una parte, es un derecho fundamental y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior, bien sea porque estiman que le fueron transgredidas las garantías constitucionales o legales o porque se prolonga ilegalmente su detención o privación de la libertad. 1.- Cuestión previa Sea lo primero señalar cuál es la ley procesal penal aplicable al caso concreto, para efectos de resolver la solicitud de hábeas corpus, comoquiera que la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el código de procedimiento penal” introdujo el nuevo sistema acusatorio. Su artículo 533 establece que dicho código: “regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005… Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1°) de enero de 2008.” El objeto del proceso penal que se adelanta contra el señor Gustavo Cesar Medrano, tiene que ver con la celebración de algunos contratos de obra entre los años 2004 y 2006, con ocasión de su participación como Secretario de Obras del
Municipio de Soledad, Atlántico. Ahora bien, de conformidad con el mapa de distritos judiciales del país el mencionado municipio, pese a pertenecer al Departamento del Atlántico, está incluido en el Distrito Judicial de Barranquilla. Por lo tanto, el nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) no es aplicable en este asunto habida cuenta que el mismo sólo entrará a regir a partir del año 2008, en dicho distrito judicial. En consecuencia, la pretendida privación injustificada de la libertad del solicitante, se analizará a la luz de las normas de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal anterior. 2.- El caso concreto. En el presente asunto el solicitante afirma que se encuentra privado de la libertad injustificadamente porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), la medida de aseguramiento debe revocarse cuando “sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Asevera que luego de la imposición de dicha medida en su contra, la Policía Judicial expidió un nuevo informe sobre la cuantía real del peculado por el cual es investigado, que constituye una prueba sobreviviente y que el fiscal de conocimiento no la tuvo en cuenta para revocar la medida que lo priva de la libertad. Agrega que interpuso el recurso de apelación contra la decisión del citado fiscal y que hasta la fecha no ha sido resuelto pese a haber transcurrido más de 60 días de haberse interpuesto. Dice que ni siquiera se ha surtido el traslado a las partes para alegar.
Se trata entonces de dos motivos que a juicio del solicitante, hacen ilegal la detención preventiva que lo afecta, por lo tanto se abordará el estudio de cada uno, en su orden, así: a.- De la prueba sobreviniente. El artículo 363 del C.P.P., establece lo siguiente: “ ARTICULO 363. REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. En este caso la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública, por conducto de la Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito Especializados, le impuso al solicitante la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, mediante la Resolución del 27 de febrero de 2007, por los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros. A folio 2 de la solicitud de hábeas corpus se afirma que dicha Fiscal, a partir de los informes de 11 de septiembre y 23 de diciembre de 2006 expedidos por la SIJIN, dedujo que la apropiación ilegal de dineros públicos por parte de los investigados, asciende a una cuantía de $9.000’000.000.oo. Sin embargo, de la lectura de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, que obra en el cuaderno N°5 del expediente, se advierte que la Fiscalía tuvo en cuenta los mencionados informes de la SIJIN para concluir que los contratos de obra objeto de la investigación no cumplían con los requisitos legales para su
celebración (fl. 15, c. 5); no como lo afirma el solicitante para establecer la cuantía de la apropiación de dineros públicos. A diferencia de lo anterior, es al momento de analizar la imputación del delito de peculado por apropiación a favor de terceros que la Fiscalía valora el informe N°0507 ADESP-GANTI del 9 de febrero de 2007, expedido por la Policía Judicial, para concluir que los investigados en ejercicio de sus funciones, entre ellos el aquí solicitante, “se apropiaron en provecho de terceras personas de más de $9.000.000.000.oo, utilizando como mecanismo de sustracción los contratos de obra pública celebrados con las Cooperativas CONALDE, COOPEMUN y COOTECOL.” (FL. 28, C. 5). El señor Gustavo César Medrano Villalba sostiene que con posterioridad a los mencionados informes de la Policía Judicial, se produjo uno nuevo el día 6 de junio de 2007 que reduce la cuantía del peculado o detrimento patrimonial público, de $9.000’000.000.oo a $216.015.534.14 (fl. 2, c. ppal y 287 y ss, c. N°1), lo cual constituye una prueba sobreviniente que da lugar a revocar la medida de aseguramiento que pesa en su contra, es decir, a ser puesto en libertad inmediatamente. Ahora bien, como quedó visto el artículo 363 del C.P.P., establece que la revocación de la medida de aseguramiento procede cuando la prueba sobreviniente la desvirtúe, es decir, que deje sin fundamento los fines y la
procedencia de la misma. Al respecto, el artículo 355 ibídem dispone lo siguiente: “Art. 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” A su turno, el artículo 357 del mismo código, establece: “ART. 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.- Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. …”. (las negrillas y subrayas no son del texto original). Por lo tanto, para desvirtuar la medida de aseguramiento con la pretendida prueba sobreviniente, es necesario que ésta se dirija a demostrar que dicha medida no cumple con el fin para el cual fue impuesta o que los delitos que se investigan no son de aquellos que la hacen procedente de conformidad con el artículo 357 del C. P. P. En este caso, a folio 38 del cuaderno N°5 consta que la medida de aseguramiento se impuso luego de analizar la naturaleza de los delitos presuntamente cometidos por los sindicados y en atención a que no es posible “hacer un pronóstico positivo frente a ellos para esperar el cumplimiento de sus obligaciones judiciales”. Sin embargo, aquél no es el motivo que el solicitante acusa para revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que lo afecta, sino la cuantía
del detrimento patrimonial público que se le imputa. Al respecto se tiene que uno de los delitos por los cuales se investiga al señor Medrano Villalba, es el peculado por apropiación que tiene prevista pena de prisión con un mínimo de 4 años, tal como lo dispone el artículo 397 del Código Penal que se transcribe a continuación: “ART. 397. Peculado por apropiación… … incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años… Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad… Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años…” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Ahora bien, de la lectura de la norma se advierte que el valor del detrimento patrimonial en el peculado constituye un criterio de dosificación de la pena, es decir, que ésta aumenta o disminuye según la cuantía del delito. Pero no determina la procedencia de la medida de aseguramiento, pues ésta depende del mínimo de la pena de prisión (4 años), como lo dispone el artículo 357 del C.P.P., antes mencionado. En este caso, tal como se indica en el artículo 397 del Código Penal, la pena mínima de prisión en el peculado por apropiación es de cuatro (4) años, razón por la cual la medida de aseguramiento que se pretende revocar en esta oportunidad, no fue desvirtuada por el solicitante. Ello por cuanto la pretendida prueba sobreviniente (informe del 6 de junio de 2007
DIJIN, visible a folios 287 y siguientes del c 1), sólo demuestra que la cuantía del peculado por el cual es investigado disminuyó de $9.000’000.000.oo a $216’015.534.14, no que tal delito tenga una pena mínima inferior a 4 años que, se reitera, es el criterio que define la procedencia de la medida de aseguramiento. b.- De la demora en la resolución del recurso de apelación. Dice el señor Medrano Villalba que interpuso el recurso de apelación contra la decisión del 9 de julio de 2007, dictada por la Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito Especializados, por medio de la cual se dispuso: “NO REVOCAR la medida de aseguramiento, impuesta contra el señor GUSTAVO CÉSAR MEDRANO VILLALBA, al no reunirse las exigencias previstas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, conforme lo dicho en la parte considerativa” (fls. 218 y ss del c. 14). (Las negrillas y subrayas no son del texto original). El recurso de apelación contra dicha decisión se interpuso el día 18 de julio de 2007 como consta a folio 202 del cuaderno N°15 y según el solicitante, a la fecha en que presentó la acción de hábeas corpus de la referencia, han transcurrido más de 60 días sin que se haya corrido el traslado para alegar, lo cual constituye una privación injustificada de su libertad. Es de resaltar que no es cierto que hayan transcurrido más de 60 días desde la interposición del recurso de apelación hasta la presentación del hábeas corpus (3 de agosto de 2007), pues sólo han corrido 17 días. Sin embargo, se analizará si al
recurso se le ha dado el trámite que la ley exige para el efecto o si, contrario a ello, se ha presentado una dilación injustificada que de lugar a ordenar la libertad inmediata del solicitante. El artículo 194 del C.P.P., establece lo siguiente: “Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación vencido el término para recurrir el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días. … Si fuese viable se concederá de forma inmediata…” (subrayas y negrillas fuera del texto original). La norma establece que sólo una vez vencido el término para recurrir, el secretario pondrá el expediente a disposición del recurrente para que sustente el recurso, luego de lo cual correrá traslado a los no recurrentes por el término de tres y finalmente, si es viable, se concederá el recurso. Ahora bien, el artículo 186 del CPP establece que los recursos ordinarios deben interponerse “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación.” En el presente asunto, dado que el proceso penal se adelanta contra varias personas, las cuales deben ser notificadas personalmente como lo ordena el artículo 178 del CPP, la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la decisión del 9 de julio de 2007, vence al tercer día contado a partir de la última
notificación de todos los sujetos procesales, entre ellos el Ministerio Público. Al respecto se encuentra probado: - A folios 7 a 10 del c. N°16 obra copia de los telegramas enviados por la Fiscalía Delegada Especializada a los sindicados en el proceso N°1791. - A folios 11 y 12 del mismo cuaderno obra el despacho comisorio N°136 expedido por la misma autoridad,
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