CE-25000-23-25-000-2007-00006-01(2292-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00006-01(2292-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION - Límites del juez en segunda instancia / SENTENCIA - Debe ser motivada y resolver la controversia formulada por las partes / JUSTICIA ROGADA - La sentencia proferida no debe ser intra, extra o ultra petita Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto, esta Corporación en Sentencia de 5 de julio de 2007 expresó: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A., debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo
no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - 267
VIA GUBERNATIVA - Previo agotamiento mediante acto expreso o presunto por silencio negativo / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Los efectos puestos en consideración de la administración deben ser los mismos llevados a la jurisdicción contenciosa De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Esto implica que los puntos que son llevados ante la jurisdicción para que sean decididos deben haberse puesto previamente en consideración de la entidad administrativa, con el objeto de que ella misma, en principio, sea quien tenga la posibilidad de decidir favorablemente o no sobre la viabilidad de una reclamación. De todo lo expuesto fluye con meridiana claridad que los aspectos que fueron discutidos en vía gubernativa comprenden la materia objeto de juzgamiento dentro de un posterior proceso contencioso administrativo, en donde se discuta la legalidad de un acto y su consecuente restablecimiento del derecho; razón por la cual, sin perjuicio de que puedan esgrimirse nuevos argumentos a favor de las pretensiones, los tópicos ventilados en vía gubernativa guían durante todas sus
etapas el proceso contencioso ante la Jurisdicción y a ellos debe sujetarse tanto el juez de primera instancia en su sentencia como el recurrente al momento de impugnar el fallo del a quo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
135 AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Competencia en segunda instancia. Pronunciamiento previo de la administración / RECURSO DE APELACION - Objeto no discutido en vía gubernativa Se evidencia que de lo alegado en el recurso de apelación, escrito que limita la competencia de esta Sala en segunda instancia, sólo los aspectos relativos a las Resoluciones Nos. 0133 de 1992 y 643 de 1994 se alegaron en vía gubernativa y que las reclamaciones incoadas contra las Resoluciones Nos. 1706 de 1994 y 40 de 1996 no lo fueron; razón por la cual, esta Sala no tiene competencia para abordar la reclamación incoada en esta instancia contra las liquidaciones efectuadas a través de los dos últimos actos enunciados, por configurarse la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa. En este último sentido, cabe precisar que el agotamiento de vía gubernativa no es un mero requisito formal del derecho de acción sino un presupuesto que permite a la Administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevada a juicio y que como tal le genera la confianza legítima de que por razones no discutidas no va a ser sorprendida. Por las razones expuestas y teniendo en cuenta, se reitera, el objeto del recurso de apelación, esta Sala se inhibirá para conocer sobre las inconformidades planteadas por el actor en el recurso de apelación frente a la liquidación pensional
contenida en las Resoluciones Nos. 1706 de 1994 y 40 de 1996, en la medida en que, se reitera, ellas no fueron objeto de reclamación en el escrito de 2 de agosto de 2005. ACTO FICTO NEGATIVO - No se obtiene respuesta de la administración dentro de los tres meses siguientes a la solicitud / SILENCIO NEGATIVOConfiguración / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - A pesar de no ser solicitado se configura y se concede De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del C.C.A., la Administración contaba con el término de 15 días para dar respuesta a la petición formulada por el actor el día 2 de agosto de 2005; sin embargo, así no lo hizo. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 40 ibídem, transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin haberse obtenido respuesta, se entenderá que es negativa. A pesar de lo anterior debe observarse que el actor no invocó la existencia del acto ficto negativo que pudo consolidarse, con el transcurso de dicho término sin haber obtenido respuesta, antes de que fuera, presuntamente, atendido por la Administración a través del Oficio OAJ-210 No. 004042 de 19 de julio de 2006, acto este último que fue expedido sin que el Fondo haya perdido competencia para ello, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 40 del C.C.A. Ahora bien la conclusión expuesta no la desconoce el actor, quién más bien alegó que en la medida en que mediante el referido Oficio no se abordaron concretamente sus peticiones sí se configuraba el
referido silencio, situación que al amparo del derecho de petición, así como también del derecho al acceso efectivo a la Administración de Justicia ha de concederse, en la medida en que, a pesar de haberse sintetizado en adecuada forma las pretensiones de la solicitud de 2 de agosto de 2005, en dicho documento el Fondo se limitó a relatar el trámite que hasta dicho momento se había adelantado con miras al reconocimiento pensional. Por tal motivo esta Sala considera que el referido acto presunto negativo si se configuró.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 40
DERECHO PENSIONAL - Imprescriptible / MESADA PENSIONALPrescripción trienal Aunque el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas no lo son y en consecuencia al comprobarse que frente al acto analizado lo que se pretende es obtener un retroactivo pensional por un valor percibido en inferiores términos en el año 1991, o incluso si en gracia de discusión se aceptara al año 1995, es de resaltar que en atención a que la petición de reajuste se hizo el 2 de agosto de 2005 todo aquello causado antes del 2 de agosto de 2002 se encuentra prescrito, razón por la cual, no hay lugar a efectuar un pronunciamiento de fondo frente a esta pretensión, por presentarse el fenómeno extintivo trienal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00006-01(2292-08)
Actor: JORGE TADEO LOZANO OSORIO
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda incoada por Jorge Tadeo Lozano Osorio contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
LA DEMANDA JORGE TADEO LOZANO OSORIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar: - “(…) LA NULIDAD DE LA NEGATIVA A RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACION …, deducida del silencio administrativo implícito en mi petición al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA del 2 de agosto de 2005 y en la respuesta parcial, imprecisa, incompetente, incoherente y negativa dada el 19 de julio de 2006 por el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo al suscrito; (…)”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:
- Reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de la que es beneficiario, en los siguientes términos y cuantías, con inclusión de los intereses moratorios
y la indexación pertinentes, así: Pretensión Monto Índice Periodo Precisiones Principal/Subsidiaria pensión SMLMV 01/12/1991 a $ Principal 31/12/1991 2.315.523,03 01/01/1992 a $ Principal 26.04% 31/12/1992 2.918.484,28 Sin pago del 01/01/1993 a $ Principal 25.03% 10/11/93 al 31/12/1993 3.649.097,63 31/1993 01/01/1994 a $ Sin pago alguno Principal 21.09% 31/12/1994 4.418.702,04 por este año 01/01/1995 al $ Sin pago alguno Principal 20.50% 19/07/1995 5.324.535,95 por este lapso $ Con viáticos y Principal 20/07/1995 al 6.732.902,16 tiquetes aéreos 31/12/1995 $ Sin viáticos y Subsidiaria 5.324.535,95 tiquetes aéreos 01/01/1996 al $ Con viáticos y Principal 26/05/1996 y 8.045.818,08 tiquetes aéreos 20.50% 01/07/1996 al $ Sin viáticos y Subsidiaria 31/12/1996 6.362.820,46 tiquetes aéreos Con viáticos y tiquetes aéreos / $ Principal Sin pago del 9.737.049,04 20/07/1997 al
01/01/1997 al 31/12/1997 21.02% 31/12/1997 Sin viáticos y tiquetes aéreos / $ Subsidiaria Sin pago del 7.700.285,32 20/07/1997 al 31/12/1997 Con viáticos y tiquetes aéreos / $ Con pago Principal 11.538.403,11 efectivo entre el 01/04/1998 y el 01/01/1998 al 09/06/1998 18.50% 31/12/1998 Sin viáticos y tiquetes aéreos / $ Con pago Subsidiario 9.124.838,10 efectivo entre el 01/01/1998 al 19/07/19981 $ Con viáticos y Principal 01/01/1999 a 13.385.701,44 tiquetes aéreos 16.01% 31/12/1999 $ Sin viáticos y Subsidiaria 10.585.724,68 tiquetes aéreos $ Con viáticos y Principal 14.724.271,58 tiquetes aéreos 01/01/2000 a 10,00% 31/12/2000 $ Sin viáticos y Subsidiaria 11.644.297,14 tiquetes aéreos $ Con viáticos y Principal 16.181.974,46 tiquetes aéreos 01/01/2001 a 9,90% 31/12/2001 $ Sin viáticos y Subsidiaria 12.797.082,55 tiquetes aéreos $ Con viáticos y Principal 17.483.005,20 tiquetes aéreos 01/01/2002 a
8,04% 31/12/2002 $ Sin viáticos y Subsidiaria 13.825.967,98 tiquetes aéreos $ Con viáticos y Principal 01/01/2003 a 18.783.740,78 tiquetes aéreos 7,44% 31/12/2003 $ Sin viáticos y Subsidiaria 14.854.619,99 tiquetes aéreos $ Con viáticos y Principal 20.254.507,68 tiquetes aéreos 01/01/2004 a 7,83% 31/12/2004 $ Sin viáticos y Subsidiaria 16.017.736,73 tiquetes aéreos $ Con viáticos y Principal 21.571.050,67 tiquetes aéreos 01/01/2005 a 6,50% 31/12/2005 $ Sin viáticos y Subsidiaria 17.058.889,61 tiquetes aéreos $ Con viáticos y 01/01/2006 a Principal 23.068.081,58 6,94% tiquetes aéreos 31/12/2006 Subsidiaria $ Sin viáticos y 1 En algunos periodos el actor no reclamó el pago efectivo de la mesada pensional argumentando haberse reintegrado al servicio como Congresista. En otros lapsos, por el contrario, a pesar de manifestar que ostentaba su investidura afirmó que en razón a que se encontraba en licencia no remunerada, tenía derecho al pago de la pensión. 18.242.776,54 tiquetes aéreos - Reconocerle y pagarle perjuicios morales. - Pagar costas judiciales y honorarios profesionales.
Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Por Resolución No. 133 de 28 de febrero de 1992, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1º de diciembre de 1991, en cuantía de $578.821,69. Para el efecto se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Conceptos Cuantía Anual Ingresos Ingresos Dietas y gastos de 8557.770,38 representación Prima de 703.376,77 Navidad Ingreso Pro. 9261.147,15 Último año A partir del año 1992 Promedio y hasta el año 1994, 771.762,26 mensual Fonprecon debió reconocerle una Mesada pensión equivalente Pensional 578.821,69 a la suma XII/91 (75%) inicialmente reconocida más los incrementos anuales a los que se sujetó el salario mínimo legal. Por Resolución No. 643 de 7 de julio de 1994, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, se le reconoció un reajuste especial, por una sola vez, a partir del 1º de enero de 1994, equivalente al 50% de la mesada pensional más alta devengada por un Congresista, correspondiéndole, en consecuencia, un monto pensional equivalente a $1886.456,38. Mediante la Resolución No. 1706 de 30 de diciembre de 1994 Fonprecon le reconoció, con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia T-456 de 1994, un
reajuste pensional equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaron los Congresistas en ejercicio, a partir del 1º de enero de 1994. Para el efecto se tuvieron en cuenta los siguientes conceptos: Conceptos Cuantía Mensual Ingresos Mes Sueldo básico 1041.270,00 Gastos 1852.213,00 Representación Prima Localización y 1125.477,00 Vivienda Prima de Salud 289.408,00 Ingreso 4308.968,00 Promedio Mes Mesada Pensional 3231.726,00 (75%) Con base en dicha cuantía Fonprecon debió reconocerle en el año 1994, aunque no pagarle por cuanto se encontraba percibiendo asignaciones como Congresista, la suma de $38780.712,00. Como consecuencia de lo anterior, en el año 1995 debió reconocérsele una mesada pensional equivalente a la del año 1994 incrementada en un 20.50%, cifra que corresponde al aumento del salario mínimo legal mensual vigente. Durante dicho año, cabe precisar, no debió pagársele efectivamente las mesadas pensionales causadas durante el periodo comprendido entre los meses de enero y julio, en cuanto se encontraba devengando asignación como Congresista en ejercicio. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1106 de 13 de octubre de 1995 Fonprecon le reliquidó la pensión incluyendo viáticos y pasajes o tiquetes aéreos, fijando la pensión en una cuantía equivalente a $5312.662,49, efectiva a partir del 20 de julio de 1995. Para el
efecto se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: Conceptos Cuantía Ingresos Ingresos anuales Gastos 24.006.690,49 Representación Asignación 13.953.766,90 Básica Mens. Prima Localización y 15.073.512,33 V. Prima de Salud 3.876.016,92 Prima de 1.795.403,33 Navidad Viáticos 7.136.640,00 Tiquetes 18.360.570,00 aéreos Ingreso Promedio 85.002.599,97 Anual Promedio 7.083.549,99 Mensual Mesada Pensional 5.312.662,49 (75%) A dicho monto anualmente ha debido aplicársele el incremento que ha sufrido el salario mínimo legal, para determinar el valor de la mesada pensional año a año. A pesar de lo anterior, el reajuste que debió concederse en dicho momento debió corresponder al siguiente cálculo. El cual arrojaba una mesada pensional equivalente a $6732.902,16: Conceptos Cuantía Ingresos Ingresos anuales Gastos 24.006.690,49 Representación Asignación 13.953.766,90 Básica Mens. Prima Localización y 15.073.512,33 V. Prima de Salud 3.876.016,92 Prima de 5.569.412,00 Navidad Prima de 2787.387,31 Servicios Prima de 2469.096,20 Transporte Viáticos 7.136.640,00 Tiquetes 18.360.570,00 aéreos
Ingreso Promedio 93.233.092,15 Anual Promedio 7.769.424,34 Mensual Mesada Pensional 5.827.068,25 (75%) Ajuste SML6.732.902,16 95/Mesad-94 A partir de dicha cifra, vigente al año 1995, Fonprecon debió actualizar anualmente el monto pensional atendiendo al incremento al salario mínimo legal. Posteriormente, por la Resolución No. 40 de 5 de febrero de 1996 Fonprecon le reliquidó la pensión de jubilación a partir del 1º de febrero de 1992, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 801 de 1992 y sustituyendo así el reconocimiento pensional efectuado por la Resolución No. 133 de 28 de febrero de
1992. Para dichos efectos, tuvo en cuenta los siguientes factores salariales:
Conceptos Cuantía Mensual Ingresos Mes Ingresos Sueldo Básico 648.000,00 Gastos 1152.000,00 Representación Prima Localización y 700.000,00 V. Prima de Salud 180.000,00 Prima de 169.874,00 Transporte 1/12 Prima de 54.497,38 Navidad Ingreso 2904.371,38 Promedio Mes Mesada Pensional 2178.278,53 (75%) El anterior acto administrativo, empero, incurrió en los siguientes yerros: (i) olvidó que la prestación inicialmente se había ordenado desde el 1º de diciembre de 1991; y, (ii) la doceava parte que se calculó por concepto de prima de navidad no
se calculó sobre el nuevo ingreso mensual equivalente a $2849.874,00 sino sobre un ingreso irrisorio equivalente a $653.968,56; por lo cual su cuantificación sufrió una desmejora ostensible. De haberse calculado bien su prestación, se hubiera tenido en cuenta por concepto de 1/12 parte de prima de navidad la suma de $237.489,50; y, en consecuencia, se hubiera fijado para el año 1991 una mesada de $2315.522,28 y para el año 1992 la cifra de $2918.484,28. A partir de dicho momento el Fondo debió actualizar anualmente su prestación con base en el incremento sufrido por el salario mínimo legal. A su turno, para el año 1994 la mesada pensional debió ajustarse teniendo en cuenta los siguientes factores: Conceptos Cuantía Mensual Ingresos Ingresos Sueldo Básico 1.041.870,00 Gastos 1.852.213,00 Representación Prima Localización / 1.125.477,00 V. Prima de Salud 289.408,00 Una 1/12 359.080,66 Prima de Nav. Ingreso 4.668.048,66 Promedio Mes Mesada Pensional 3.501.036,49 (75%) Ajuste SML4.418.702,04 94/Mesad-93 Luego de dicha cuantificación, sin incluir viáticos y tiquetes aéreos, el Fondo sólo debía efectuar un ajuste anual con base en el incremento del salario mínimo legal.
Continuó la parte actora: “1.20. El 7 de febrero de 1996 Fonprecon, mediante comprobante de
pago No. 4797, me canceló lo que creyó deberme por concepto de “retroactividad a los pensionados, vigencia 1992 y 1993, por un valor de $37490.967.76”, decretados mediante Resolución 40 de 7 de febrero de 1996, cuando la suma adeudada, según sus propias cifras parciales, ascendía a $42960.626,74, apropiándose indebidamente de un remanente a mi favor de $5469.658,98, de acuerdo con la siguiente liquidación: (…)”. Dicho monto, sin embargo, asciende a la suma de $66351.617,26, si se tiene en cuenta que el Fondo no se percató de que la pensión se debía reconocer desde el mes de diciembre de 1991 y que la mesada pensional ascendía al computarse adecuadamente la prima de navidad. Por Resolución No. 1699 de 30 de diciembre de 1996 Fonprecon atendió sus peticiones de 29 de abril de 1996 y de 18 de agosto del mismo año, tendientes a obtener el reconocimiento de intereses e indexación del reajuste de los años 1992 y 1993 así como también la reliquidación teniendo en cuenta lo devengado como Congresista entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1995, respectivamente, en el sentido de reconocer intereses moratorios y negar las demás reclamaciones. Al momento de efectuarse el pago de los referidos intereses moratorios, el mismo Fondo de Previsión accionado, reconoció que quedaba debiendo los intereses correspondientes a los años 1995 y 1996. Previo trámite de revocatoria directa, el Fondo profirió la “Resolución No. 0110 de
6 de marzo de 2003” (sic, debió decir 1100), por la cual le disminuyó el monto pensional percibido, como consecuencia de la exclusión de los viáticos y tiquetes aéreos como factores de liquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 1106 de 1995. En virtud del anterior acto administrativo la cuantía pensional para el año 2003 se fijó en $10380.644,26, cuando lo que venía percibiendo ascendía a la suma de $14823.638,55. Posteriormente, por Resolución No. 611 de 18 de mayo de 2005, proferida supuestamente en cumplimiento de una orden judicial de suspensión provisional, se reajustó la pensión al año 2005 en cuantía de $11924.194,00, cuando venía percibiendo para dicho momento una suma de $17033.540,00. De ahí en adelante, y por considerar vulnerado el derecho del debido proceso, incoó acción de tutela, la cual, luego de haberle resultado favorable en primera y segunda instancia, le resultó adversa en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En total, afirmó el demandante, el Fondo le adeuda la suma de $477711.710,07. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 15, 21, 23, 25, 29, 31, 46, 48, 53, 58 y concordantes. La Ley 6ª de 1945. La Ley 65 de 1946. El Decreto 2567 de 1946. El Decreto 1160 de 1947.
El Decreto 1723 de 1964. El Decreto 1045 de 1978. La Ley 33 de 1985. El Decreto 1203 de 1985. El Decreto 1436 de 1985. La Ley 4ª de 1992. El Decreto 801 de 1992. El Decreto 1359 de 1993. El Decreto 1293 de 1994. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 10, 11, 16, 20, 21, 127, 128 y 134. El Código Contencioso Administrativo. La Sentencia T-456 de 1994 de la Corte Constitucional. El Concepto No. 1067 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 28 de enero de 1998, C.P. doctor Luis Camilo Osorio Isaza. El Concepto No. 1314 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 18 de enero de 2001, C.P. doctor Augusto Trejos Jaramillo. El demandante consideró que la entidad accionada quebrantó las disposiciones referidas, por cuanto: Luego de efectuar un análisis de las normas vigentes con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 que regulaban el régimen pensional de los Congresistas, entre ellas la Ley 71 de 1988 la cual ordenaba el reajuste pensional anual con fundamento en el incremento del salario mínimo legal, así como las normas que entraron a regir con posterioridad, expuso que en atención a lo dispuesto en la Sentencia T-463 de 1995, solicitó el primer reajuste pensional por los años 1992 y 1993.
Dicho reconocimiento lo obtuvo mediante la Resolución No. 40 de 7 de febrero de 1996, empero dicho acto presenta los siguientes yerros: (a) no habló nada sobre la retroactividad a partir del 1º de diciembre de 1991; y, contabilizó erradamente la prima de navidad, calculándola sobre un ingreso base equivalente a $653.968,oo y no sobre $2849.874,oo. Al respecto, precisó: “Objetivamente, el error consistió en la contradicción de liquidar el reajuste con base en los ingresos por concepto de sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud y prima de transporte señalados en el Decreto 801/92 (…) y, de otra parte, liquidar la doceava parte de la prima de navidad que debería acrecer a estos parciales, con base en los “ingresos fantasmas”, absolutamente ajenos a lo estipulado en el Decreto 801/92. Actuación no solo incorrecta e ilegal desde cualquier punto de vista, sino de evidente perfidia, pues el error fue advertido por los mismos funcionarios liquidadores y supervisores de Fonprecon y a pesar de ello no fue corregido. La prueba está en la misma fotocopia de la resolución 00040/96 que me fue enviada oficialmente con el sello del fondo, donde aparecen advertidos con tinta negra los errores que aquí estoy señalando.”. Posteriormente, el Fondo entendió la existencia de un nuevo reajuste, el cual es independiente de la actualización automática y anual que debe hacerse con fundamento en el incremento del salario mínimo legal; reajuste que plasmó inicialmente en la Resolución No. 643 de 7 de julio de 1994, en un 50% de la
pensión más alta devengada por un Congresista, y, posteriormente, en la Resolución No. 1706 de 30 de diciembre de 1994, en un 75% del ingreso percibido por un Congresista en ejercicio. A pesar de lo anterior, en este último acto se omitió contabilizar la prima de navidad así como también efectuar el ajuste automático que arroja la aplicación del incremento del salario mínimo legal. Mediante la Resolución No. 1106 de 13 de octubre de 1995 el Fondo realizó un nuevo reajuste, con efectividad al 20 de julio de 1995, resultante de incluir en el ingreso base de liquidación los valores correspondientes a viáticos y tiquetes aéreos o pasajes. En esta liquidación, sin embargo, el Fondo incurrió en gravísimos errores al no incluir los ítems de prima de transporte y prima de servicios, así como por haber incluido un cálculo erróneo por concepto de prima de navidad. Frente a este último aspecto, ha de resaltarse que el Fondo contaba sólo con tres alternativas: (i) tener en cuenta lo devengado por prima de navidad durante el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1994 y el 20 de julio de 1995; (ii) tener en cuenta lo devengado por dicho concepto en el año 1994; o, (iii) tomar el valor percibido, proporcionalmente, durante el año 1995; legalmente, empero, el único cálculo válido es el relativo a la primera opción. La expedición de las Resoluciones Nos. 1100 de 25 de agosto de 2003 y 061 de 18 de mayo de 2005 también ha generado una serie de reclamaciones
administrativas y judiciales por evidenciarse la violación al principio de legalidad así como la de derechos fundamentales.
Agregó la parte actora: “El artículo 1º de la ley 50 de 1936 estableció un término de prescripción de 20 años para reclamar pensiones (entiéndanse también reajustes, aumentos o substituciones (sic)), derogando el de 30 años prescrito en la ley 116 de 1928. En mi caso, la reclamación más antigua solo cumplirá, en el peor de los casos, 14 años y diez meses el próximo 28 de diciembre de 2006, pues está hecha respecto de la resolución 0133 del 28 de febrero de 1992, modificada por la resolución 00040 del 7 de julio de 1996.” Original en negrillas.
Finalmente, expuso ampliamente el actor, las actuaciones adelantadas por la parte accionada han ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, habeas data, dignidad - honra y buen nombre, debido proceso administrativo, seguridad social, indexación e intereses moratorios, así como también el quebrantamiento del principio de legalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 31 de mayo de 2007 para que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interviniera como parte demandada en el presente litigio (Fls. 219 a 224 del cuaderno principal), la entidad mediante documento radicado el 28 de agosto de 2007 admitió como ciertos algunos hecho y se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, precisó (Fls. 231 a 234 del cuaderno principal):
“Me opongo a todas y cada una de las mismas [pretensiones], pues sin ninguna operación matemática que lo justifique se llega a establecer un monto o cuantía de la pensión desde el 1º al 31 de diciembre de 1991, y así sucesivamente por los años subsiguientes. Así mismo me opongo al restablecimiento del derecho, toda vez que no se solicita la nulidad de los distintos actos administrativos expedidos desde el 28 de febrero de 1992 (resolución 133).” Agregado fuera de texto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda incoada por Jorge Tadeo Lozano Osorio por las siguientes razones (Fls. 439 a 484 del cuaderno principal): - Luego de efectuar un relato de los actos administrativos proferidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso con ocasión del trámite pensional adelantado por el actor, así como de referir las incidencias judiciales que se han generado dentro del mismo, el Tribunal afirmó que en razón a que el 2 de agosto de 2005 el señor Lozano Osorio elevó una petición de reliquidación pensional la cual sólo fue contestada mediante Oficio de 19 de julio de 2006, esto es, por fuera del término legal, se consideraba que en el presente asunto se había configurado la existencia del acto ficto negativo. Al respecto, se precisó: “Como se puede observar, el anterior oficio que data del 19 de julio de 2005 (sic, debió decir e 2006), corresponde a la respuesta del derecho de petición radicado por el actor el día 2 de agosto de 2005, es decir,
que la entidad demandada dio contestación, por fuera del término legal, luego entonces, se configuró el silencio administrativo negativo como señala el demandante.”. - A continuación, previo análisis de cuadros comparativos en los que se analizó el monto de la mesada pensional percibida por el actor, así como lo devengado en actividad durante los mismos periodos por los Congresistas en ejercicio, se concluyó que año tras año la pensión se había incrementado y que en los años 2005 y 2006 había sufrido una disminución en razón a la exclusión de los viáticos y tiquetes aéreos como factores salariales. -Al amparo de las normas derivadas de los artículos 48 de la Constitución Política, 36 y 273 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 691 de 1994, se concluye que el actor es beneficiario del régimen de transición e incluso adquirió su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. - Del análisis de los artículos 150, numeral 19 de la Constitución Política, 17 de la Ley 4ª de 1992 y 1º y 5º del Decreto 1359 de 1993, así como de lo sostenido al respecto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se puede afirmar que en el ingreso base de liquidación deben incluirse solamente aquellos factores que obedezcan al
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