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CE-25000-23-25-000-2007-00033-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00033-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACUERDO MARCO EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Quienes lo suscribieron tienen la representación legal de las entidades / REPRESENTANTES DE ENTIDADES PUBLICAS - Al suscribir el Acuerdo Marco en el San Juan de Dios y responder la demanda, no hay lugar a nulidad Al respecto manifiesta la Sala que en el Acuerdo Marco celebrado el 16 de junio del año 2006, a instancias de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, los que actuaron y suscribieron dicho convenio, fueron quienes tienen la representación de las entidades públicas: Procurador General de la Nación, Ministro de Protección Social, Gobernador de Cundinamarca y Alcalde Mayor de Bogotá D.C. (art. 149 C.C.A.). En consecuencia, como quiera que los accionados no actuaron como personas naturales, no se accederá a decretar la nulidad planteada. Adicionalmente se informa a la actora que las autoridades públicas representantes de los entes públicos fueron notificadas de la presente acción de tutela y quienes dieron respuesta a la misma fueron sus representantes judiciales. TUTELA CONTRA ACTO GENERAL - Es improcedente al existir otros medios de defensa judicial / ACTO QUE DECLARA LA INSUBSISTENCIA - Procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la tutela Frente a la pretensión de declarar la ilegalidad del Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006, los Decretos Departamentales Nos. 99 y 117 de 2006 y las Resoluciones, por las cuales se han declarado insubsistentes a todos los funcionarios de la extinta fundación, incluyendo a la actora, advierte la Sala que la

acción de tutela, por su naturaleza subsidiaria y residual, solamente procede cuando el afectado no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a menos que de no actuar se le cause un perjuicio irremediable al actor. En el caso concreto, frente a la ilegalidad de dichos actos, la actora tiene otra acción ante esta jurisdicción, para que se decida sobre su legalidad y, frente al acto que la declaró insubsistente del cargo que ocupaba, también tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la actora cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces y por lo tanto, se torna improcedente la acción sobre este aspecto. PAGO DE SALARIOS - Procede la tutela cuando se busca la protección de derechos fundamentales / MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA - Cuando no ofrecen la efectividad necesaria, procede la acción de tutela / PAGO NO OPORTUNO DE SALARIOS - Incide en la subsistencia de las personas en condiciones dignas Frente al amparo de los derechos al mínimo vital de subsistencia por el no pago de sus salarios y prestaciones de la actora. Al respecto se advierte que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional si bien han manifestado que para el pago de acreencias laborales existen otros medios de defensa judicial, excepcionalmente procede la acción de tutela para obtener la cancelación de salarios adeudados, cuando se busca la protección de derechos fundamentales vulnerados y frente a los cuales, los mecanismos ordinarios no ofrecen la efectividad necesaria, tal como ocurre con su no pago oportuno, circunstancia que

está directamente relacionada con la subsistencia de las personas en condiciones dignas y permitir el ejercicio de los valores y propósitos de vida individual. Su falta compromete la vida en condiciones dignas. PAGO DE ACREENCIAS LABORALES A EX TRABAJADORA DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - La demora en su trámite atenta contra su mínino vital de subsistencia y dignidad / LIQUIDADORA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Una vez expida la liquidación de salarios debe remitirlo a la Auditoria para su visto bueno / DERECHO AL MINIMO VITAL DE EX TRABAJADORA DEL SAN JUAN DE DIOS - Se vulnera cuando la liquidadora no es diligente en el trámite para el pago de las acreencias laborales Visto el procedimiento de liquidación establecido para el pago de las acreencias laborales de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios y el trámite llevado a cabo por la Liquidadora para el pago de los salarios de la señora LUZ STELLA JOYA FIGUEROA, la Sala observa que si bien la funcionaria mediante Resolución liquidó y ordenó su pago desde el 20 de diciembre de 2006, no continuó con el trámite indicado toda vez que expedida la Resolución debió remitirse en forma inmediata a la Auditoría para que ésta diera el visto bueno y una vez cumplido lo anterior, enviar tal liquidación a La PREVISORA, para que ésta a su vez hiciera las verificaciones correspondientes y realizara el pago respectivo, según lo establecido en el Contrato de Encargo Fiduciario Irrevocable de Administración y Pagos No 3-1-0226 suscrito el 21 de diciembre de

2006. La demora en el trámite para el pago de los salarios de la señora LUZ STELLA JOYA FIGUEROA, atenta contra su mínimo vital de subsistencia y su dignidad, pues no entiende esta Sala que un mes después de expedido el acto de liquidación de salarios de la actora la Liquidadora no lo haya remitido a la Auditoría para el visto bueno, por lo tanto, esta Sala accederá a la protección de sus derechos y le ordenará proseguir con el trámite establecido para efectos del pago de los salarios y así mismo, requerirá a la FIDUCIARIA LA PREVISORA y a la Liquidadora, para que sean absolutamente diligentes en la tramitación para el pago de las acreencias laborales acelerando el trámite que corresponde para el respectivo pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00033-01(AC)

Actor: LUZ STELLA JOYA FIGUEROA

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta, en su propio nombre, por la ciudadana actora en contra de la sentencia del 1º de febrero de 2007, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de tutela contra el

Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, el Alcalde Mayor del Distrito Capital, el Procurador General de la Nación, la Beneficencia de Cundinamarca, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios designada, Fiduprevisora S.A., la Universidad Nacional de Colombia y la Superintendencia Nacional de Salud, por violación de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libre asociación sindical, al debido proceso judicial, a la igualdad, al mínimo vital de subsistencia y al debido proceso. HECHOS Se resumen en los siguientes: La actora manifestó que los representantes del Gobierno Nacional, Departamental y Distrital y la Procuraduría General de la Nación quien actuó como mediador, al celebrar el ACUERDO MARCO el día 16 de junio de 2006, para el desarrollo de las actividades tendientes a la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios, desconoció la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre 1950 y 1998, por lo cual tal Acuerdo resulta adverso a los intereses de los trabajadores, dado que no les fue permitido a los representantes del sindicato SINTRAHOSCLISAS, acudir a las respectivas reuniones adelantadas en las “supuestas” mesas de trabajo, dejando a los trabajadores en incertidumbre sobre su actual y futura vinculación laboral, lo que consideró inconstitucional. Sostuvo que el Acuerdo Marco no es “ACTO ADMINISTRATIVO” vinculante, pues “simplemente obedece a un acuerdo de buena voluntad, evidentemente contrario al PRINCIPIO DE LEGALIDAD que se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede tomar una decisión que no sea conforme a una

disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una determinación no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites fijados por una ley material” (fl.4). Agregó que el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal, de acuerdo con el cual, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar competencias de carácter administrativo y fijar los procedimientos administrativos que han de seguirse de acuerdo con su ejecución y que en consecuencia, el llamado ACUERDO MARCO es ilegal, no está creado conforme a una ley o norma legal preexistente y mucho menos sus autores pueden asignar competencia alguna al Gobernador de Cundinamarca para designar al “Liquidador de la mal llamada y anulada Fundación San Juan de Dios”, mediante los decretos 99 y 117 de 2006. Expuso que el Gobernador al expedir los decretos citados mediante los cuales se ordena la liquidación de la anulada “Fundación San Juan de Dios”: a) desconoce un acuerdo convencional previo (que es ley entre las partes), suscrito con el sindicato mayoritario de esa entidad, en el cual “se pactó que se mantendría la unidad de empresa”, por esta razón el Decreto 99/06, viola el principio de la buena fe. b) Por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, la llamada Fundación no puede ser liquidada, en razón a que los efectos del pronunciamiento judicial hacen volver las cosas al estado en que se encontraban antes del 15 de febrero de 1979, o sea, que tanto el hospital San Juan de Dios como el Materno Infantil, recuperan el carácter de instituciones de beneficencia, prestadoras de servicio de

salud y administradas por la Beneficencia de Cundinamarca y por ende “automáticamente” los trabajadores particulares de la extinta Fundación retoman su carácter vigente en 1979 de trabajadores oficiales, “lo cual de la misma manera automática los deja y mantiene por derecho propio dentro de los beneficios de la Convención Colectiva celebrada entre 1950 y 1981 por legítima facultad constitucional y legal”. Agregó que la Liquidadora ha proferido diferentes actos administrativos “ilegales”, notificándolos por edicto, entre ellos, el que la declara insubsistente del cargo y además, con el agravante que hasta la fecha no le ha cancelado sus salarios debidos.

PRETENSIONES Solicitó la actora: “La imposibilidad de obligar de manera expedita, al Gobierno Nacional en cabeza de los ministros de Hacienda y Crédito Público, Protección Social, Educación Nacional y de Cultura a reconocer su responsabilidad en el pago del pasivo salarial y prestacional causado durante los últimos 6 años y pagadero de conformidad con la ley laboral colombiana que determina que un despido de trabajadores o la suspensión temporal del contrato de trabajo, sin la autorización del ministerio del ramo, no producirá efecto alguno y por lo tanto es pertinente la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordena el pago de salarios “aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono” .

También basa sus pretensiones en el hecho de que “la organización sindical está perdiendo credibilidad y legitimidad entre sus afiliados y una eventual liquidación

como la propuesta y ordenada mediante decretos departamentales Nos. 99 y 117 de junio 21 y 30 respectivamente, amenaza con la vulneración de mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 25 y 39, la prevalencia del interés general y por conexidad los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 53, 54, 55, 56, 57 y 58, agregando que los litigios judiciales ordinarios evidentemente no pueden suplir la acción de tutela....”. “A la luz de lo pactado convencionalmente, con motivo de la declaratoria de nulidad de los decretos nacionales 290 y 1374 de 1979 y 31 de 1998, que cobró ejecutoria desde el 14 de junio de 2005, los trabajadores no contamos con el adecuado y pertinente medio de defensa para obtener el pago de nuestros salarios y prestaciones legales y extralegales a que tenemos derecho, en nuestra condición de trabajadores activos vinculados mediante contrato ficto de trabajo, conforme con la presunción de legalidad de los decretos nacionales 26 años después declarados NULOS y por lo tanto beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo a la cual cien por ciento somos beneficiarios de acuerdo con el CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULO 471. EXTENSIÓN A TERCEROS Y ARTÍCULO 478 PRÓRROGA AUTOMÁTICA” En suma, busco como autor conseguir, mediante la acción de tutela el respeto a mis DERECHOS FUNDAMENTALES AMENAZADOS de finiquitarse el indebido proceso de liquidación de mi empleadora, en evidente contrariedad con el CAPÍTULO XI, ARTÍCULOS 68 AL 70 de la Convención Colectiva celebrada a los

nueve (9) días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) vigente entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, negociada en la etapa de arreglo directo mediante la cual se codifican y actualizan las Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales vigentes al lapso comprendido entre los años 1950 y 1981, la cual beneficia a los trabajadores del Centro Hospitalario San Juan de Dios… “ (fls. 18 y 19 ) TRÁMITE: La presente acción fue admitida y tramitada, se notificó a los accionados. CONTESTACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica, representante judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, solicitó se declarara la improcedencia de la tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues lo que busca la actora es el decaimiento de ciertos actos administrativos dentro de los procesos de Intervención y posterior liquidación de la Fundación San Juan de Dios. Aclaró que la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no deriva responsabilidad para la Beneficencia de Cundinamarca o para la Gobernación en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años. Agregó que al declararse la nulidad de los decretos con la consiguiente pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica a la Fundación, debió proceder a su liquidación, como efectivamente se hizo. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional, solicitó se declarara la falta de legitimación por pasiva, pues en primer lugar, esa Universidad fue

convocada a mesas de trabajo, para asumir el proceso de inventario de bienes por ser la propietaria de equipos médicos y otros bienes que estaban al servicio del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, pero no es la entidad responsable de la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios ordenada por la Gobernación de Cundinamarca mediante Decreto 99 del 21 de junio de 2006. El Secretario Distrital de Salud, manifiesto respecto de los hechos enunciados, que la actora no está endilgando responsabilidad alguna al Distrito Capital ni a la Secretaría Distrital de Salud, razón por la cual estimó que el pronunciamiento sobre los mismos es de competencia del Departamento de Cundinamarca y de la Agente Liquidadora designada por el Gobernador. Se refirió al Acuerdo Marco suscrito el 16 de julio de 2006, para manifestar que el Distrito se comprometía a dar continuidad a los servicios que venía prestando el Instituto Materno Infantil, por considerarlo como una institución especializada en servicio de los cuidados intensivos pediátrico y materno del más alto nivel, que bien podía integrarse a la red de salud del Distrito, “pero en ningún momento se hacía cargo del pago de salarios o prestaciones, tal y como quedó consignado en el Punto 6 del Acuerdo Marco...”. (fl.75) En consecuencia, dijo que ni el Distrito ni la Secretaría Distrital de Salud pueden ser tenidos como sujetos pasivos de las pretensiones y reclamaciones de la actora. La abogada asignada a la Dirección de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca manifestó que la

acción de tutela está dirigida contra los actos proferidos por la Gerente Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios y ese departamento es ajeno a las decisiones que la Gerente toma en aras de desarrollar el proceso de liquidación para lo cual ha sido designada. Agregó que el pasivo laboral de la extinta Fundación ya fue determinado. Informó que los $60.000.000.000, apropiados en el presupuesto de la Nación de 2006, deben ser ejecutados por el Ministerio de Protección Social, desembolso que debe producirse de manera ágil a la liquidadora de la Fundación, para lo cual se han suscrito los siguientes documentos, para de esta forma y previo el trámite legal proceder al pago de las acreencias laborales de los empleados de la extinta Fundación: Contrato de Empréstito suscrito el 04 de octubre de 2006, Convenio de Desempeño para la ejecución del Contrato de Empréstito por la suma antes dicha que otorgará la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Beneficencia de Cundinamarca; Contrato de Encargo Fiduciario irrevocable No 31-0226 del 21 de diciembre de 2006 suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. y la agente Liquidadora de la extinta Fundación. Afirmó que el Departamento no ha violado los derechos fundamentales de la accionante ya que no existe responsabilidad alguna de esa entidad en el pago de los salarios y demás prestaciones adeudadas, situación que está probada en el proceso. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por la existencia de

otros medios de defensa judicial. El Director General de Calidad de Servicios (E), del Ministerio de Protección Social, respecto al Acuerdo Marco, así como la competencia del Gobernador de Cundinamarca para el nombramiento de la liquidadora, informó que esa Dirección no tiene competencia en los manejos que le son propios a la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, pues esa dirección no maneja los asuntos relacionados con ésta. Mediante apoderada judicial, la Procuraduría General de la Nación, respondió que esa entidad tiene las funciones señaladas en el artículo 277 de la Carta y fue así que ese órgano de control en cumplimiento de sus funciones preventivas, hizo algunas recomendaciones únicamente con el fin de prevenir, sin asumir competencias que la ley no le ha otorgado. Pidió la declaratoria de improcedencia de la acción por la existencia de otros medios de defensa judicial. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, solicita la desvinculación de la presente acción de tutela porque: a) la Fundación San Juan de Dios es un ente público del orden departamental; b) la Superintendencia solamente cumple funciones de inspección, vigilancia y control de las normas de seguridad social en salud y su función no es velar por las disposiciones de carácter laboral y/o personal. La Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, informó que a la señora LUZ STELLA JOYA FIGUEROA se le reconoció las acreencias laborales mediante Resolución No 719 de diciembre 20 de 2006 y para el pago de las mismas debe continuar con el procedimiento establecido en el convenio de desempeño y del contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de

pagos No 31-922, suscrito entre la Beneficencia de Cundinamarca y la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. (Cláusula Tercera, en la que señala que la Fundación deberá enviar a la fiduciaria, debidamente aprobado por la firma de la Auditoría, en medio escrito o magnético, la relación y autorización previa para los pagos y una vez recibida la orden de pago, verificará que se encuentre suscrita por el ordenador del gasto que esté aprobada por la Auditoría y cumpla con los requisitos previstos en ese contrato. En cuanto al trámite de la acreencia de la señora Luz Stella Joya Figueroa, informó que ésta será traslada junto con otras, a la Auditoría a fin de recibir el visto bueno y así continuar con el procedimiento de pago. La FIDUPREVISORA S.A. , no dio respuesta a la acción de tutela a pesar de haberse notificado de la misma (fl. 50) EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 1º de febrero de 2007, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Expuso que el Acuerdo Marco celebrado no es un acto administrativo como tal, pero con base en él efectivamente se han expedido actos administrativos y de esta forma si la actora considera que tales actos infringen normas legales puede acudir a las acciones de nulidad y frente a la declaratoria de insubsistencia, tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que la petición tendiente a que se permita a SINTRAHOSCLISAS participar en las mesas de trabajo que se han instalado para recuperar la

credibilidad de los entes asociados, la actora no indica ni demuestra ser dirigente de tal organización sindical o al menos miembro, o que sin serlo actúe en nombre de la organización, por lo que incurre en este aspecto en falta de legitimación por activa. Respecto a la pretensión de que se ordene el acatamiento a los artículos 68 a 70 de la Convención Colectiva celebrada entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios, la vía idónea respecto a la vigencia y cumplimiento de una convención colectiva de trabajo es la jurisdicción ordinaria laboral. Observó el Tribunal que no existen evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un daño grave e irreparable para los derechos fundamentales que invoca la actora, toda vez que la Fundación se encuentra en proceso liquidatorio y a la fecha no es posible predecir todas y cada una de las consecuencias que se deriven de tal proceso para la actora, luego tampoco procede la acción como mecanismo transitorio. IMPUGNACIÓN La actora en el escrito de impugnación, solicita la nulidad de toda la actuación surtida porque en su sentir la tutela fue interpuesta contra personas naturales y por fuera del ejercicio de funciones públicas inherentes los cargos de Ministro de Protección Social, Gobernador de Cundinamarca y Alcalde Mayor de Bogotá y de Procurador General. También aduce que el acuerdo celebrado no es un acto administrativo como tal y de él se expidieron actos administrativos y debe entenderse que si no es un acto administrativo los funcionarios indicados no actuaron en ejercicio de funciones públicas y actuaron como personas naturales, por lo que solicita que sean

notificados como personas naturales todos los accionados de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para entrara a resolver, la Sala seguirá el siguiente orden:

1. Frente a la petición de nulidad.

En el escrito de impugnación la actora manifiesta que como el Acuerdo Marco celebrado no es un acto administrativo, solicita la nulidad de todo lo actuado, pues considera que debe notificarse a los accionados como personas naturales y no como representantes de las entidades públicas. Al respecto manifiesta la Sala que en el Acuerdo Marco celebrado el 16 de junio del año 2006, a instancias de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, los que actuaron y suscribieron dicho convenio, fueron quienes tienen la representación de las entidades públicas: Procurador General de la Nación, Ministro de Protección Social, Gobernador de Cundinamarca y Alcalde Mayor de Bogotá D.C. (art. 149 C.C.A.). En consecuencia, como quiera que los accionados no actuaron como personas naturales, no se accederá a decretar la nulidad planteada. Adicionalmente se informa a la actora que las autoridades públicas representantes de los entes públicos fueron notificadas de la presente acción de tutela (fls. 43 a 52) y quienes dieron respuesta a la misma fueron sus representantes judiciales.

2. Frente a la pretensión de amparo de los derechos al trabajo, a la libre asociación sindical y a la negociación colectiva dentro del proceso de Liquidación de la extinta Fundación San Juan de Dios, por no respetar los artículos 68 a 70 de la Convención Colectiva celebrada el 9 de junio de 1982

vigente, entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación, en el sentido de no permitirles participar en las mesas de trabajo que se han instalado para así no perder la credibilidad ante los asociados, la Sala observa que la actora no acreditó ser directivo o representante del referido sindicato para actuar en su nombre y tampoco ser miembro del mismo, como tampoco acreditó poder para actuar en su representación, lo que indica que no está legitimada para actuar y en consecuencia, se rechazará, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

3. Frente a la pretensión de declarar la ilegalidad del Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006, los Decretos Departamentales Nos. 99 y 117 de 2006 y las Resoluciones, por las cuales se han declarado insubsistentes a todos los funcionarios de la extinta fundación, incluyendo a la actora, advierte la Sala que la acción de tutela, por su naturaleza subsidiaria y residual, solamente procede cuando el afectado no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, a menos que de no actuar se le cause un perjuicio irremediable al actor. En el caso concreto, frente a la ilegalidad de dichos actos, la actora tiene otra acción ante esta jurisdicción, para que se decida sobre su legalidad y, frente al acto que la declaró insubsistente del cargo que ocupaba, también tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, la actora cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces y por lo tanto, se torna improcedente la acción sobre este aspecto.

4. Frente al amparo de los derechos al mínimo vital de subsistencia por el no pago de sus salarios y prestaciones de la actora. Al respecto se advierte que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional si bien han manifestado que para el pago de acreencias laborales existen otros medios de defensa judicial, excepcionalmente procede la acción de tutela para obtener la cancelación de salarios adeudados, cuando se busca la protección de derechos fundamentales vulnerados y frente a los cuales, los mecanismos ordinarios no ofrecen la efectividad necesaria, tal como ocurre con su no pago oportuno, circunstancia que está directamente relacionada con la subsistencia de las personas en condiciones dignas y permitir el ejercicio de los valores y propósitos de vida individual. Su falta compromete la vida en condiciones dignas.

Por lo expresado, procede esta Sala a establecer si a la actora le han vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales. Respecto de los documentos aportados al proceso por los accionados, se tienen los siguientes: 4.1 En el Acuerdo Marco celebrado el 16 de junio de 2006, para el desarrollo de las actividades tendientes a la solución de las crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios, celebrado por el Procurador General de la Nación como mediador, el Ministro de la Protección Social, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., consideraron que como consecuencia de la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 y de los efectos

de la misma, la Fundación San Juan de Dios dejó de existir y las instituciones hospitalarias San Juan de Dios y Materno Infantil, de conformidad con lo dispuesto en el fallo nuevamente pasan a la Beneficencia de Cundinamarca, “surge la necesidad de realizar la liquidación de la extinta Fundación San Juan de Dios” y en consecuencia, acordaron lo siguiente: 4.1.1 Las entidades públicas que intervienen y suscriben el presente acuerdo concluyen y avalan la competencia del Gobernador de Cundinamarca para que éste, por medio de decreto, designe liquidador que adelante el proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, con miras entre otras acciones a lograr la continuidad en la prestación de los servicios médico asistenciales del instituto Materno Infantil. 4.1.2 El Departamento de Cundinamarca designará liquidador institucional, sugiriéndose para adelantar esta labor a la Previsora S.A., en todo caso el Gobernador de Cundinamarca contará con plena autonomía para su designación. 4.1.3 A partir del 1º de julio de 2006 el Instituto Materno Infantil se mantendrá en servicio para atender los requerimientos de Bogotá- Distrito Capital, mediante un arreglo contractual que para el efecto deberá suscribir el Distrito Capital con el liquidador de la extinta Fundación San Juan de Dios. 4.1.4 La liquidación del conjunto de derechos y obligaciones derivadas de las actividades del Instituto Materno Infantil se hará con fecha de corte a 30 de junio de 2006, en tanto que las demás obligaciones y derechos de la extinta Fundación San Juan de Dios se realizará con la fecha de corte que

establezca dentro del proceso liquidatorio. 4.1.5 El Distrito Capital se compromete a constituirse en el operador del Instituto Materno Infantil, por considerar que es una institución especializada en servicios de cuidado intensivo pediátrico y materno del más alto nivel, que bien puede integrarse a la red de salud del Distrito Capital. Para tal fin, suscribirá los contratos o convenios que permitan la continuidad de la prestación del servicio de salud bajo los arreglos jurídicos a que haya lugar. 4.1.6 En ningún caso el Distrito Capital se hará cargo de pasivos de ninguna naturaleza derivada de la situación actual y pasada del Instituto Materno Infantil. (fls. 93 a 96) 4.2 Suscrito el anterior Acuerdo, el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decreto 099 del 21 de junio de 2006, designó a la Fiduciaria La Previsora como liquidador del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios. Sin embargo, ante la imposibilidad para asumir las funciones de liquidador, expidió el Decreto 0117 del 30 de junio de 2006 (fls 159 a 161) en el que modifica el artículo 1 del decreto anterior, y en su lugar designó a la doctora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA para ejercer el cargo de Gerente Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios y desarrollando el proceso de liquidación de la citada entidad. Tal liquidadora acatará y aplicará las directrices establecidas en el proces

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