CE-25000-23-25-000-2007-00039-01(0252-09)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00039-01(0252-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION - Empleado de la Contraloría General de la República / EMPLEADO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Régimen especial / REGIMEN ESPECIAL - El setenta y cinco por ciento de los salarios percibidos en el último año de servicios / FACTORES SALARIALES - Todos los devengados por la actora incluyendo la bonificación especial / BONIFICACION ESPECIAL QUINQUENIO - Se debe liquidar en una sexta parte como factor salarial El reconocimiento de la pensión de jubilación debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, de conformidad con el artículo 7° del decreto 929 de 1976. En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, punto central de la apelación de la demandada, la Sala precisa que son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al caso en estudio, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente aplica al caso el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Quiere decir que estos factores se suman a los señalados en el Decreto 1045, por cuanto fue el mismo Decreto 929 de 1976 el que remitió específicamente a los factores del
régimen general, de suerte que la expresión “además” consignada en la norma del Decreto 720 de 1978, da lugar a concluir que no hay taxatividad en el enunciado. Se concluye, sin lugar a dudas, que los rubros certificados por la entidad deben ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de la actora, con excepción de las vacaciones, por cuanto ya están incluidas dentro de la asignación, por corresponder al mismo pago salarial; la diferencia está en que el servidor hace uso de ellas y sigue devengando el salario, por eso se llama descanso remunerado, como bien lo dijo el Tribunal. Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la Contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general. Como puede observarse, en relación con la bonificación especial, que es causada cada vez que el empleado cumple cinco (5) años de servicios en la entidad, no puede someterse a la misma regla de la liquidación proporcional, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco (5) años, no se le paga en
forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira sin culminar el año completo de servicios. En estas condiciones se confirmará la sentencia de primera instancia, pero aclarándola en el sentido de precisar que la pensión deberá liquidarse con inclusión de la totalidad de la bonificación especial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, de 11 de marzo 2010, Exp. 0604-07, MP. Luis Rafael Vergara Quintero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00039-01(0252-09)
Actor: MIREYA MOSQUERA DE FALLA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial solicita que se declare la nulidad de la resolución 30445 del 30 de junio de 2006, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión a partir del 1° de septiembre de 2005 sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a modificar, reliquidar y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses de servicio, tales como: bonificación especial (quinquenio), vacaciones, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, a partir del 8 de febrero de 2006; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A., se reconozca la indexación o corrección monetaria e intereses de mora y se condene a la demandada al pago de costas a que haya lugar. La actora expone como hechos de la demanda que laboró al servicio de la ininterrumpidamente por más de 27 años, adquiriendo el status jurídico de pensionada el 23 de agosto de 2005 cuando cumplió los 50 años de edad. Sostiene que se hizo acreedora a la pensión de jubilación establecida en el régimen especial de que trata el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, que
establece el derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en los últimos seis (6) meses de servicio por haber laborado por más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República; que no obstante, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 30445 del 30 de junio de 2006 reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2005 desconociendo el régimen especial que la protegía, pues excluyó el quinquenio, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y las vacaciones en dinero. Invocó como vulnerados los artículos1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; arts. 36, 85 y concordantes del C.C.A.; art. 7° del decreto ley 929 de 1976; art. 36 ley 100 de 1993; Art. 1° inc. 2° de la ley 33 de 1985; ley 62 de 1985 y art. 45 del decreto 1045 de 1978. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia del 31 de julio de 2008 (fls. 153 - 167) declaró la nulidad parcial del acto acusado y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados entre el 7 de septiembre de 2005 y el 7 de febrero de 2006, incluyendo además como factores salariales, en forma
proporcional, la bonificación especial (quinquenio) y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad. Precisó que por haber laborado la demandante al servicio de la Contraloría General de la República entre el 2 de enero de 1978 y el 4 de agosto de 1980 y desde el 4 de noviembre de 1980 hasta el 7 de febrero de 2006, y haber cumplido los 50 años de edad el 23 de agosto de 2005, adquirió su status pensional en esta fecha, pues es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993 y le es aplicable lo establecido en el Decreto Ley 929 de 1976, por haber prestado sus servicios durante más de diez (10) años exclusivos a la entidad. Adujo el a quo que del acervo probatorio allegado al expediente, se pudo establecer que la demandante en calidad de funcionaria de la Contraloría General de la República, devengó durante el último semestre de servicios los siguientes factores: asignación básica, prima técnica, bonificación especial, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, por lo que su pensión de jubilación ha debido ser liquidada sobre el 75% del promedio de todos estos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. Por último precisó que las vacaciones compensadas en dinero no constituyen factor salarial, de conformidad con el art. 45 del decreto 1045 de 1978, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta al momento de la reliquidación solicitada. LA APELACION La sentencia fue apelada por ambas partes.
Solicita la parte actora (fls. 195-202) que los factores salariales devengados en el último semestre de servicios no se tomen en forma proporcional sino total, es decir, que se reliquide la pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, que es el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses, incluyendo el valor certificado, con efectividad a partir del día siguiente en que laboró en la Contraloría General de la República, 8 de febrero de 2006. Agrega que en consecuencia, los valores a tenerse en cuenta con aquellos percibidos durante el semestre inmediatamente anterior, es decir, del 7 de septiembre de 2005 al 7 de febrero de 2006. A su turno CAJANAL (fls. 170178) argumenta que en el caso objeto de estudio el status pensional fue adquirido el 23 de agosto de 2005, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 que estableció un régimen de transición sólo en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión; por ende, la pensión de los funcionarios de la Contraloría mantiene el monto del 75% pero teniendo en cuenta los factores salariales previstos en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, norma esta última que no incluye las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. Afirma que por lo anterior, la Liquidación fue efectuada conforme a derecho. Surtido el trámite de ley y no observándose causal de nulidad procesal, se decide previas las siguientes,
CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, la señora Mosquera de Falla a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución número 30445 del 30 de junio de 2006 (fls. 26) por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación, en cuanto se la liquidó sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último semestre de servicios. El asunto se contrae a establecer si para liquidar la pensión de la demandante debían tomarse los factores salariales que devengó durante el último semestre de servicios como lo señala el Decreto 929 de 1976 o si el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 impide la aplicación del citado Decreto 929, en lo atinente a factores. Al respecto, dirá la Sala que el régimen de transición definido por la ley 100 de 1993 otorgó a quien se encuentre en el supuesto de hecho establecido en el artículo 36, el derecho a que se le aplique, en materia de pensión de vejez o jubilación, el régimen normativo que con anterioridad a ella (la ley 100) regulaba lo relativo a la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Reza así la norma: “Artículo 36. Régimen de Transición (..) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35)
o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren a filiados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley." En el presente caso la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición, como quiera que para el 1° de abril de 1994 ( fecha en la que entró en vigencia la ley 100 de 1993) contaba con más de treinta y cinco años de edad (fl.15) por ende el reconocimiento de su pensión debía hacerse de conformidad con el régimen anterior, es decir, según lo previsto en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, el cual establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, así: "Ios funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al IIegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez 10 hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la Republica a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre." No cabe duda entonces, que los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan laborado a su servicio por lo menos 10 años,
tienen un régimen especial de jubilación. Tal es el caso de la actora, quien por haber prestado sus servicios durante no menos de diez años a la Contraloría General de la Republica (del 2 de enero de 1978 al 4 de agosto de 1980 y del 4 de noviembre de 1980 al 30 de agosto de 2005, fl. 3, e incluso hasta el 7 de febrero de 2006, fl. 10) la gobierna el régimen especial del Decreto 929 de 1976. La transición creada en la ley 100 de 1993 constituye una excepción al régimen común de vigencia de las normas en el tiempo, porque a pesar de no haberse causado el derecho a exigir pensión de jubilación, los cambios normativos que afecten las condiciones para acceder a ella y el monto de las mesadas, no tienen aplicación frente a quienes por estar en transición conservan su derecho al régimen anterior. En lo relativo al valor de la mesada pensional -que es el tema planteado por la entidad recurrente -, el inciso segundo (2°) del artículo 36 de la ley 100 de 1993 estipula que el monto de la pensión será el establecido en las normas anteriores a su vigencia; y el inciso tercero (3°) señala que el ingreso base será el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, debidamente actualizado. La Sala destaca que el monto de la pensión, protegido por el régimen de transición, hace referencia a los factores que deben sumarse o imputarse para determinar la base a la cual se aplicará el porcentaje señalado en
las normas. En sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente número 47099. Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, esta Corporación expresó lo siguiente: "3. EI inciso 2° del artículo 36 de la mencionada ley, establece:”....." Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monto." Y monto es "Suma de varias partidas. " (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, paginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleo no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un numero abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuales son
las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regIa del inciso 2° en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3° del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretaci6n del inciso 2°, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2°," Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de jubilación debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, de conformidad con el citado artículo 7° del decreto 929 de 1976. En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, punto central de la apelación de la demandada, la Sala precisa que son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al caso en estudio, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni
a su finalidad. Igualmente aplica al caso el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto Ley dispuso: “En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.” De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los factores de salario para liquidar las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República son los siguientes: “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i)Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto - ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del Decreto 3130
de 1968.” Por otra parte, el Decreto 720 de 1978 por el cual se dictaron normas especiales para la Contraloría, dispuso en su artículo 40, lo siguiente: “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio”.
Quiere decir que estos factores se suman a los señalados en el Decreto 1045, por cuanto fue el mismo Decreto 929 de 1976 el que remitió específicamente a los factores del régimen general, de suerte que la expresión “además” consignada en la norma del Decreto 720 de 1978, da lugar a concluir que no hay taxatividad en el enunciado. Del anterior recuento normativo se concluye, sin lugar a dudas, que los rubros certificados por la entidad (fl. 9) deben ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de la actora, con excepción de las vacaciones, por cuanto ya están incluidas dentro de la asignación, por corresponder al mismo pago salarial; la diferencia está en que el servidor hace uso de ellas y sigue devengando el salario, por eso se llama descanso remunerado, como bien lo dijo el Tribunal. Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado
que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la Contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general. Por otra parte, el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, prescribió: “ARTÍCULO 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación.” Como puede observarse, en relación con la bonificación especial, que es causada cada vez que el empleado cumple cinco (5) años de servicios en la entidad, no puede someterse a la misma regla de la liquidación proporcional, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco (5) años, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma
proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira sin culminar el año completo de servicios. Así lo concluyó la Sección Segunda en pleno en la sentencia dictada el 11 de marzo del año en curso, exp. 0604-07, con Ponencia del suscrito, de conformidad con el siguiente análisis: “… surge de la forma como fue concebida la bonificación especial en la norma (art. 23 Dto. 929/76) que consagró como su fundamento el hecho de cumplir un período de cinco (5) años al servicio de la Institución y si la disposición contenida en el artículo 7º ibídem, transcrito en párrafos antecedentes, señaló que la pensión ordinaria de jubilación será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, debe entenderse que se promedia lo que es susceptible de tal operación, pero lo que no es pasible de ser fraccionado se incluye integralmente. Además, no queda duda de que fue erigida como una contraprestación y no como prestación social, pues no ampara contingencia alguna ni tiene naturaleza asistencial y pese a que no se devenga mes a mes, constituye una retribución por los servicios prestados, cuyo origen es la prestación de servicios, pero adicionada con un requisito “sine qua non”, cual es la vinculación por un período completo de cinco años. Por ello, si el derecho a percibir la bonificación especial se consolidó el último semestre laborado, debe computarse en su totalidad, lo contrario
pugnaría con el derecho del empleado que ha cumplido cinco (5) años de servicios y ve frustrada la opción que le dio la ley de incluirla en el cómputo pensional, pese a que, se repite, su exigencia sólo surge el día que se cumple con el lapso de permanencia señalado en la norma. De tal suerte que el rubro en cuestión no es dable de fraccionar con el razonamiento que pretende la parte demandada, de que se quebraría el sistema pensional y su sostenibilidad. Es esta una contraprestación especial, propia del régimen de los servidores del ente que ejerce el control fiscal, frente al que, sin duda, quiso el legislador consagrar para sus empleados un ordenamiento esencialmente favorable, como una forma de exaltar la índole de la función pública encomendada; constituye también un estímulo y reconocimiento a la lealtad de quienes deciden permanecer a su servicio y a la cualificación que implica permanecer por años en el desempeño de cargos en el mismo ramo, lo que se traduce en eficiencia e idoneidad. Tales prerrogativas son parte del antiguo sistema pensional y, por ello, no corresponden en manera alguna al sistema vigente, surgido de la Ley 100 de 1993, de tal modo que no es la generalidad de los pensionados la que va a gozar de ellas y, así mismo, es apenas lógico que la minoría de servidores del régimen pensional especial, que conservan su vigencia en razón de la transitoriedad y, por ello mismo, inmodificable para quienes están subsumidos en él, carecen de vocación para quebrar por ellos mismos al sistema pensional. Así, la sostenibilidad del sistema sin duda ha de obedecer y planearse sobre
la base de las nuevas disposiciones imperantes para la población laboral por él amparada, pero, en todo caso, con plena observancia de los derechos constitucionales consagrados en la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad. De esta manera, la Sala replantea la tesis contenida en fallos en los que se había decidido promediar todos los factores salariales computables en la pensión de los empleados de régimen especial de la Contraloría General de la República. …” En estas condiciones se confirmará la sentencia de primera instancia, pero aclarándola en el sentido de precisar que la pensión deberá liquidarse con inclusión de la totalidad de la bonificación especial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en el proceso promovido por MIREYA MOSQUERA DE FALLA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EXCEPTO el numeral 3° que se ACLARA en el sentido de precisar que la bonificación especial (quinquenio) será incluida en su totalidad. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: AJSD/Lmr.