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CE-25000-23-25-000-2007-00040-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00040-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE INVALIDEZ - Es un derecho de carácter legal que en principio no procede tutelar / PERSONA DISCAPACITADA - Procede estudiar la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez / PENSION - Es una prestación periódica que no prescribe ni caduca Advierte la Sala en primer lugar que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho de carácter legal que en principio no procede por vía tutelar. Sin embargo, por tratarse de una persona con cierto grado de incapacidad, condición especial que protege la Constitución Nacional en los artículos 13 (inc.2 y 3), 47, 54 y 68, procede estudiar si el actor tiene derecho. Más aún cuando alega la afectación del mínimo vital ya que por su estado de salud no puede desempeñar labor alguna que le genere ingresos económicos, convirtiéndose en una carga para su familia. Resalta la Sala que la pensión como prestación periódica es un derecho que no prescribe ni caduca por lo que quien crea tener los requisitos para su reconocimiento puede solicitarla en cualquier momento. Significa lo anterior que sin importar el transcurso del tiempo puede accederse a tal beneficio, como ocurre en este caso puesto que el actor considera que le son aplicables la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, dado que le permiten acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con un porcentaje de incapacidad permanente parcial igual o superior al 50% e inferior al 75%, que es su caso. DERECHO A LA IGUALDAD - Se vulnera con el condicionamiento temporal de la Ley 923 de 2004 sobre pensión de invalidez / MIEMBRO DE FUERZA

PUBLICA - Es inequitativo el tratamiento que se les otorga con la Ley 923 de 2004 en cuanto a pensión de invalidez / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD - Al apartarse del derecho a la igualdad, no se tiene en cuenta para conceder la pensión de invalidez / PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Procede sin tener en cuenta el limite temporal de la Ley 923 de 2004 avalado por la Corte Constitucional / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Se tutela en el caso de miembro de fuerza pública con incapacidad permanente / DERECHO AL MINIMO VITAL - Se tutela en el caso de miembro de la fuerza pública con incapacidad permanente No obstante, la Sala precisa que el aparte del artículo 6° de la Ley 923 de 2004 que expresa “desde el 7 de agosto de 2002” se demandó ante la Corte Constitucional quien en sentencia C-924 de 6 de septiembre de 2005 lo declaró exequible. En tal proceso, el Ministerio Público en el concepto rendido deja clara su posición en cuanto la norma demandada desconoce el derecho a la igualdad ya que discrimina sin razón objetiva a los miembros de la fuerza pública favoreciendo solo a un grupo de ellos y dejando en desmejora el otro conglomerado al cual le asiste el mismo derecho. En el caso concreto, comparte esta Corporación las consideraciones del Procurador General de la Nación por cuanto es inequitativo que a unas personas en debilidad manifiesta por su condición de incapacidad se les niegue un derecho y a otras en igualdad de circunstancias no. Más aún si se trata de los miembros de la fuerza pública quienes ejercen una labor meritoria al

procurar mantener el orden público interno, la seguridad ciudadana, la integridad territorial y la convivencia pacífica, en un conflicto armado que afecta al país desde hacia varias décadas. La declaratoria de exequibilidad no se opone a que esta Sala estime que en el caso concreto, por la particularidad de las condiciones analizadas, el límite temporal que impone el artículo 6° de la Ley 923 de 2004 se aparte del espíritu del artículo 13 de la Constitución Nacional y concretamente de la protección especial que el Estado debe brindar a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, razón por la cual en el asunto objeto de estudio procede el amparo impetrado, precisando que sus efectos son interpartes. En consecuencia se tutelarán los derechos al mínimo vital y a la seguridad social integral en conexidad con los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal e igualdad del señor JAIME ACEVEDO RENDON, quien no tiene opción económica y cumple con los requisitos generales exigidos por la Ley 923 de 2004 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, el amparo otorgado se condicionará a que se le practiquen nuevos exámenes para verificar el porcentaje de incapacidad laboral actual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00040-01(AC)

Actor: JAIME ACEVEDO RENDON

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL –

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 6 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor JAIME ACEVEDO RENDON, en nombre propio, instauró acción de tutela contra Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. De la lectura del expediente se advierten como hechos los siguientes: El 3 de julio de 1995 estando en servicio activo como agente de la Policía Metropolitana de Bogotá en la Décima Estación de Engativá sufrió un accidente de tránsito el cual le ocasionó un trauma craneoencefálico y cervical por subluxación. En informe administrativo No. 017 de 3 de noviembre de 1995 del Comandante de la Décima Estación de Policía las lesiones fueron calificadas en servicio activo por causa y razón del mismo. En Acta No. 1583 de 3 de septiembre de 1998 la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional estableció que el señor JAIME ACEVEDO RENDON tiene una disminución en la capacidad laboral del 54.35% y clasificó la incapacidad de

relativa y permanente. El 25 de enero de 1999 el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía decidió en Acta No. 1500-1524 ratificar el Acta de la Junta Médico Laboral. Mediante Resolución No. 1075 de 19 de marzo de 1999 la Dirección General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo del actor por disminución de la capacidad psicofísica, fecha a partir de la cual le fueron suspendidos los servicios médicos. En Resolución No. 1858 de 24 de mayo de 1999 la Dirección General de la Policía Nacional fijó el 16 de abril de 1999 como fecha fiscal del retiro. Manifestó que en 1999 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y en subsidio el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En sentencia de 3 de agosto de 2003 el Tribunal negó las súplicas de la demanda. Sostuvo que en la liquidación de sus prestaciones laborales no se tuvieron en cuenta 135 días de vacaciones que tenía acumulados. Señaló que para la fecha en que ocurrió el accidente se encontraba vigente el Decreto 94 de 1989 conforme al cual, se reconocía pensión de invalidez a favor de los miembros de la Fuerza Pública que tuviesen una disminución de la capacidad laboral mayor o igual al 75% y que con fundamento en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, tal reconocimiento se realiza cuando la incapacidad es igual o mayor al 50% y menor al 75%.

Consideró que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer la pensión de invalidez conforme a lo establecido por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 y cancelar las respectivas acreencias laborales y prestacionales causadas indexadas desde el 16 de abril de 1999. Además requirió que le sea restablecido el servicio médico y de salud que le fue suspendido y que le sean pagados los 135 días de vacaciones no reconocidos en la liquidación al momento de su retiro. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar al Director de la Policía Nacional y al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. OPOSICION  El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional informó que revisado el kárdex prestacional y las bases de datos de la entidad se constató que el actor no ha presentado solicitud de reconocimiento de asignación mensual de retiro ni está devengando dicha prestación con cargo al presupuesto de la Caja. Agregó que en Oficio No. 270/GAG-SDP de 26 de enero de 2007 solicitó al Grupo de Archivo General de la Policía Nacional el envío del original de la hoja de servicio del actor con el fin de resolver de fondo lo relacionado con la citada prestación la cual no ha recibido aún. Concluyó que de las actuaciones desarrolladas por la entidad no se advierte

vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela.  La Asesora Legal de la Secretaría General de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional manifestó que con fundamento en la decisión del Tribunal Médico Laboral que declaró no apto sin sugerencia de reubicación laboral al actor, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000 la Policía Nacional, expidió un acto de ejecución mediante el cual retiró del servicio activo al accionante, lo que no vulnera derecho fundamental alguno pues en atención al artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 solo se pueden mantener en servicio activo aquellos policías que habiendo sufrido disminución tengan concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación. Argumentó que la acción instaurada es improcedente en tanto existen otros medios de defensa judicial y no se probó la existencia de perjuicio irremediable alguno que haga improrrogable el amparo por esta vía. Indicó que la Ley 923 de 2004 reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 no tiene efectos retroactivos y por tanto solo opera para aquellos casos ocurridos después de su entrada en vigencia, estos es 31 de diciembre de 2004. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 6 de febrero de 2007 declaró improcedente el amparo solicitado al advertir que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados por las accionadas. Anotó que la falta de inmediatez en la presentación de la acción indica la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Adujo que teniendo en cuenta lo informado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dicha entidad revisará la hoja de vida del actor con el fin de resolver de fondo sobre la prestación reclamada y que dicha decisión puede ser controlada por la jurisdicción ordinaria o especializada según el caso. Por último resaltó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de las disposiciones contendidas en la Ley 923 de 2004 limitó sus efectos retroactivos a partir del mes de agosto de 2002 y señaló que los hechos acaecidos con anterioridad tendrían que reglarse con las normas vigentes a la fecha de su ocurrencia. LA IMPUGNACIÓN El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con el derecho a la salud y el reconocimiento de la pensión de invalidez. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de darle protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social el actor pretende en concreto que se ordene al Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer la pensión de invalidez conforme a lo establecido por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 y cancelar las respectivas acreencias laborales y prestacionales causadas indexadas desde el 16 de abril de 1999. Además requirió que le sea restablecido el servicio médico y de salud que le fue suspendido a la fecha de su retiro y que le sean pagados los 135 días de vacaciones no reconocidos en la liquidación al momento de su retiro. Deberá la Sala enumerar en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente para determinar la posible vulneración de los derechos invocados por el actor:

1. Informe administrativo por lesiones rendido por el Comandante de la

Décima Estación de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. de los hechos ocurridos el 3 de julio de 1995, en el que indicó que durante el primer turno de vigilancia el señor JAIME ACEVEDO RENDON sufrió un accidente de tránsito y que de acuerdo con los datos clínicos procedentes de bioestadística del HOCEN le diagnosticaron un trauma craneoencefálico leve cervical subluxación (Fl. 21). De acuerdo a lo establecido en el Decreto 94 de 1989, las lesiones fueron en servicio activo por causa y razón del mismo.

2. Acta de Junta Médica Laboral No. 1583 levantada en Bogotá el 3 de septiembre de 1998, en la cual se determinó que el señor JAIME ACEVEDO RENDON no es apto para el servicio dado que presenta una incapacidad relativa y permanente con disminución de su capacidad laboral de 54.35%. Se le dictaminó un síndrome postconcusión y un trauma cervical tratado medicamente con fractura de C3-C4 TAC rectificación de la losdosis cervical por espasmo muscular (Fls. 12 y 13).

3. Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1500-1524 levantada en Bogotá el 25 de enero de 1999, en la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 1583 de 3 de septiembre de 1998 (Fls. 14 y 15).

4. Resolución No. 1858 de 24 de mayo de 1999, por la cual se modificó parcialmente la Resolución No. 1075 de 19 de marzo de 1999 en el sentido de establecer como fecha fiscal de retiro del señor JAIME ACEVEDO RENDON el 16 de abril de 1999 (Fl. 16 – 20).

5. Diligencia de notificación personal del contenido de la Resolución No. 1075 de 19 de marzo de 1999 por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional en forma temporal y por disminución de la capacidad psicofísica al actor. (Fl. 38)

6. Liquidación de cesantías definitiva de 16 de junio de 1999 en la cual se

reconoce al actor la suma de $8.383.336.87 (Fl. 40).

7. Sentencia de 3 de agosto de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el ahora actor contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la cual pretendía el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo y grado que desempeñaba sin solución de continuidad y en subsidio el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la correspondiente indemnización por invalidez absoluta, en la que la Corporación judicial negó las súplicas de la demanda (Fls, 41 – 55).

8. Formulario de dictamen para clasificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de 18 de septiembre de 2003,

suscrito por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, en el que con ocasión del síndrome postconcusión cerebral post TEC y la fractura cervical C3 – C4 tratada se calificó en un porcentaje de 54,35% la pérdida de capacidad laboral del actor (Fls. 84 – 86).

9. Examen psiquiátrico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado el 1° de febrero de 2007 en el que se concluye que el actor “presenta antecedentes y manifestaciones clínicas de un síndrome mental orgánico postrauma craneoencefálico, tipo demencia,

originado en accidente de tránsito durante el servicio policial” (Fls. 102 – 104). 10.Diligencia de testimonio de la señora DIANA PATRICIA MONTES GONZALEZ, rendida dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia el 26 de enero de 2007, en la que indica que “(...) el necesitaba un apoyo profesional en su rehabilitación y debido a la carencia de este, este proceso se estancó (...) su tiempo de sueño es mínimo y en algunas ocasiones presenta comportamientos agresivos física y verbalmente y en otras ocasiones sensibilidad y llanto (...)” (Fls. 71 y 72). De las referidas pruebas se demuestra en efecto que el actor fue miembro de la Policía Nacional y que en cumplimiento de su deber con la Patria sufrió un accidente de tránsito que le causó un síndrome postconcusión cerebral y una fractura cervical C3 – C4, los cuales, se atendieron, en principio por la entidad, pero como consecuencia de la pérdida laboral (54.35%) dictaminada por la Junta Médica fue retirado del servicio activo el 16 de abril de 1999. Frente a su retiro el actor promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr su reintegro o en subsidio el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero sus pretensiones se despacharon desfavorablemente. Se infiere del escrito de tutela que el señor no tiene una fuente de ingresos que le permita sufragar sus gastos mínimos pues por su estado de salud no le es posible ejercer una actividad de manera constante, debiendo su esposa responder por el hogar con el salario mínimo que devenga, según testimonio (fls. 71-72) que no fue

controvertido. Advierte la Sala en primer lugar que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho de carácter legal que en principio no procede por vía tutelar. Sin embargo, por tratarse de una persona con cierto grado de incapacidad, condición especial que protege la Constitución Nacional en los artículos 13 (inc.2 y 3), 47, 54 y 68, procede estudiar si el actor tiene derecho. Más aún cuando alega la afectación del mínimo vital ya que por su estado de salud no puede desempeñar labor alguna que le genere ingresos económicos, convirtiéndose en una carga para su familia. Resalta la Sala que la pensión como prestación periódica es un derecho que no prescribe ni caduca por lo que quien crea tener los requisitos para su reconocimiento puede solicitarla en cualquier momento. Significa lo anterior que sin importar el transcurso del tiempo puede accederse a tal beneficio, como ocurre en este caso puesto que el actor considera que le son aplicables la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, dado que le permiten acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez con un porcentaje de incapacidad permanente parcial igual o superior al 50% e inferior al 75%, que es su caso. Al respecto observa la Sala que para la época en que ocurrieron los hechos no procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez por un porcentaje de incapacidad inferior al 75%, razón por la cual no se le otorgó tal derecho al actor. No obstante, luego se expidieron la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar

el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y el Decreto 4433 del mismo año, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que establecen como requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez un porcentaje de incapacidad no inferior a 50%. El artículo 6° de la referida Ley 923 consagra efectos retroactivos al indicar “El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.”, con lo cual se dejó sin beneficio alguno al personal disminuido en su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior a 50% e inferior a 75% generada por hechos anteriores a dicha fecha, como es el caso del accionante, con desconocimiento del derecho que le asiste a los militares y policías que están en igualdad de condiciones frente a quienes resultaron lesionados en fecha posterior a la indicada. La anotada norma vulnera el derecho a la igualdad del señor ACEVEDO RENDON quien, a pesar de que los hechos causantes de la incapacidad sucedieron antes del 7 de agosto de 2002, cumple con el porcentaje de invalidez exigido por la norma, requisito vinculante para el reconocimiento de la pensión que no puede desconocerse, en aplicación del artículo 13 de la Constitución Nacional. No obstante, la Sala precisa que el aparte del artículo 6° de la Ley 923 de 2004

que expresa “desde el 7 de agosto de 2002” se demandó ante la Corte Constitucional quien en sentencia C-924 de 6 de septiembre de 2005 lo declaró exequible. En tal proceso, el Ministerio Público en el concepto rendido deja clara su posición en cuanto la norma demandada desconoce el derecho a la igualdad ya que discrimina sin razón objetiva a los miembros de la fuerza pública favoreciendo solo a un grupo de ellos y dejando en desmejora el otro conglomerado al cual le asiste el mismo derecho. En el caso concreto, comparte esta Corporación las consideraciones del Procurador General de la Nación por cuanto es inequitativo que a unas personas en debilidad manifiesta por su condición de incapacidad se les niegue un derecho y a otras en igualdad de circunstancias no. Más aún si se trata de los miembros de la fuerza pública quienes ejercen una labor meritoria al procurar mantener el orden público interno, la seguridad ciudadana, la integridad territorial y la convivencia pacífica, en un conflicto armado que afecta al país desde hacia varias décadas. Cabe resaltar que de la lectura de la sentencia de constitucionalidad C-924 de 2005, concretamente de las intervenciones de los Ministerios de la Protección Social y de Defensa Nacional no se advierte una razón objetiva por la cual se determinó esa fecha como límite de tiempo dejando por fuera a otros uniformados cuya incapacidad les permitiría acceder al reconocimiento de la pensión. La declaratoria de exequibilidad no se opone a que esta Sala estime que en el caso concreto, por la particularidad de las condiciones analizadas, el límite

temporal que impone el artículo 6° de la Ley 923 de 2004 se aparte del espíritu del artículo 13 de la Constitución Nacional y concretamente de la protección especial que el Estado debe brindar a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, razón por la cual en el asunto objeto de estudio procede el amparo impetrado, precisando que sus efectos son interpartes. En consecuencia se tutelarán los derechos al mínimo vital y a la seguridad social integral en conexidad con los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal e igualdad del señor JAIME ACEVEDO RENDON, quien no tiene opción económica y cumple con los requisitos generales exigidos por la Ley 923 de 2004 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, el amparo otorgado se condicionará a que se le practiquen nuevos exámenes para verificar el porcentaje de incapacidad laboral actual. Se estima del caso anotar que frente a la aplicación en el tiempo de las normas para determinar el estado de invalidez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Como la invalidez es un estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe atender a patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral. El criterio puede variar de una región a otra e incluso, desde el punto de vista histórico, el mayor o menor desarrollo del grupo social del que se trate, puede incidir en la calificación de la

incapacidad. Por ello la ley, incluso la que contenía los primeros ordenamientos sobre la materia, ha establecido sistemas de revisión de la pérdida de capacidad laboral. No es admisible sostener que la invalidez deba definirse con base en una legislación anterior pues los criterios para calificarla pueden variar y deben acomodarse a las circunstancias actuales y no a las pretéritas. Además, como la calificación del estado de invalidez es la conclusión de un procedimiento de verificación que obedece a criterios técnicos de evaluación sobre la limitación que tenga la persona para desempeñar su trabajo, lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se inicia ese procedimiento, y no a la que correspondía temporalmente al momento en que ocurrió el hecho generador de la incapacidad para trabajar”1 (Resalta la Sala). En consecuencia es deber de la entidad accionada al momento de iniciar los exámenes y pruebas necesarios para definir el porcentaje de invalidez del actor que se apliquen las normas vigentes y no las que en el año 1995 regían la materia. 1 Sentencia No. 17187 de 27 de noviembre de 2001, M.P. Dr. Germán Valdés Sánchez. De otro lado, advierte la Sala que la Policía Nacional está vulnerando el derecho a la salud del ahora actor al interrumpir abruptamente, luego de su retiro, el tratamiento médico necesario para procurarle una calidad de vida adecuada. En el presente caso la lesión se produjo por un accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio y la entidad accionada no continuó

prestando el tratamiento necesario para la recuperación del actor luego de su retiro. Conforme a las anteriores consideraciones se ordenará a la Policía Nacional, previa la práctica de los exámenes correspondientes para determinar el estado actual de incapacidad laboral, reconocer de manera definitiva la pensión de invalidez a favor del señor JAIME ACEVEDO RENDON teniendo como normas aplicables para el caso la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año. Igualmente se le ordenará prestar inmediatamente al actor la atención, tratamiento médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico necesario para el tratamiento y rehabilitación respecto al trauma que padece. Por último frente a pretensión de cancelar 135 días de vacaciones que tenía acumulados, se le indica al actor que el juez de tutela en este caso no puede acceder a la misma por cuanto lo que se persigue es una remuneración de carácter laboral que tiene origen legal y no constitucional. En consecuencia esta Corporación revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor JAIME ACEVEDO RENDON y en su lugar, amparará los derechos al mínimo vital y a la seguridad social integral en conexidad con la vida digna, integridad personal e igualdad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. REVOCASE la providencia de 6 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de impugnación. En su

lugar, AMPARANSE los derechos al mínimo vital y a la seguridad social integral en conexidad con los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal e igualdad del señor JAIME ACEVEDO RENDON. En consecuencia:

2. ORDENASE al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro previa la práctica de los exámenes correspondientes para determinar el estado actual de incapacidad laboral, reconocer de manera definitiva la pensión de invalidez a favor del señor JAIME ACEVEDO RENDON teniendo como normas aplicables para el caso la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año.

3. ORDENASE al Ministerio de Defensa Nacional – Policía NacionalDirección de Sanidad prestar inmediatamente al señor JAIME ACEVEDO RENDON la atención, tratamiento médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico necesario al actor para el tratamiento y rehabilitación del trauma que padece.

4. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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