CE-25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADOPertenecen al sector solidario de la economía El Decreto 4588 de 2006 definió las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, como organizaciones sin animo de lucro perteneciente al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. En cuanto al objeto social de estas organizaciones solidarias, tienen la finalidad de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4588 DE 2006
RELACION LABORAL - Requisitos esenciales para su existencia / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN LA RELACION LABORAL - Derecho del trabajador sobre la modalidad de contratación Al revisar los tres requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral, se tiene que la actora desempeñaba una (i) actividad personal para el Hospital Engativá II Nivel E.S.E, consistente en ejecutar las funciones de Médica Ginecóloga en las instalaciones del mismo. De igual manera, se comprueba que ella estaba obligada a cumplir con las directrices y el horario, y no bajo su propia dirección o gobierno, con mayor razón cuando se trata de actividades propias del
giro ordinario de la entidad y ejecutadas por los funcionarios de planta, a los cuales le son consustanciales los elementos de (ii) subordinación y dependencia Ahora bien, en contraprestación a la labor que desempeñó la accionante, ella recibía una (iii) remuneración la cual sólo fue pagada directamente por el Hospital demandado desde el 6 de septiembre de 2002 y hasta el 31 de agosto de 2003 tiempo durante el cual, estuvo vinculada a través de los contratos de prestación de servicios, con posterioridad a esta fecha, continuó recibiendo una suma de dinero, pero proveniente del pago de las compensaciones mensuales a las que tenía derecho como afiliada de la Cooperativa de Trabajo Asociado. Si bien es cierto, que la remuneración que recibía la actora no correspondía a los recursos de la entidad estatal, también lo es que en atención a que el Hospital demandado intento desconocer una relación laboral, a través de la intermediación de una Cooperativa de Trabajo Asociado, esto no impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador. En este orden de ideas, priman los derechos del trabajador sobre la modalidad de contratación que utilizó el accionado. ACTO DE INTERMEDIACION LABORAL - Por las cooperativas a favor de entidades del estado / RELACION LABORAL - Prestación del servicio en el Hospital de Engativá por órdenes puntuales y estrictas de la cooperativa de trabajo asociado / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Sin interrupción que denota la permanencia y necesidad del servicio / CONTRATO REALIDAD - Procedencia
Si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa. Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado. Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral. Así, concluye la Sala que la Administración utilizó la intervención de las Cooperativas de Trabajo Asociado para “disimular” el vínculo laboral de subordinación que en realidad subyacía entre la actora y el Hospital Engativá II Nivel E.S.E, por lo que, se
configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó el servicio público de salud en el “Hospital Engativá II Nivel, E.S.E” de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09)
Actor: MARIA STELLA LANCHEROS TORRES Demandado: HOSPITAL ENGATIVA II NIVEL ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por MARÍA STELLA LANCHEROS TORRES
contra el Hospital Engativá II Nivel E.S.E. LA DEMANDA MARÍA STELLA LANCHEROS TORRES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio No. GHE - 173 del 4 de septiembre de 2006, proferido por el
Gerente del Hospital Engativá II Nivel E.S.E, que negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. - Oficio No. GHEDP - 245 del 1º de diciembre de 2006, expedido por el Gerente del Hospital Engativá II Nivel E.S.E, por el cual, negó nuevamente el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Declarar que desde el momento de su vinculación existió una relación laboral sin solución de continuidad, como empleada pública, en el cargo de Profesional Especializado, Nivel 301, Grado 9, Ginecóloga desde el 2 de septiembre de “2004” (sic) hasta el 15 de mayo de 2006. - Reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a un cargo de igual o superior jerarquía de la planta de personal de dicha institución. - Pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la vinculación efectiva. - Reconocer la nivelación salarial a que tiene derecho equivalente al salario devengado por un Profesional Especializado, Nivel 301, Grado 9, Ginecólogo de planta de la entidad durante el tiempo comprendido entre el 2 de septiembre de 2002 hasta el 15 de mayo de 2006. - Reconocer, liquidar y pagar la diferencia salarial existente entre lo cancelado entre el 2 de septiembre de 2002 hasta el 15 de mayo de 2006, y lo devengado por el Profesional Especializado, Nivel 301, Grado 9, Ginecólogo de planta de la entidad.
- Reconocer, liquidar y pagar las cesantías, primas técnica, vacaciones, semestral, navidad y servicios, indemnización proporcional de vacaciones para el período reclamado, teniendo en cuenta lo devengado por un Profesional Especializado Nivel 301 Grado 9 Ginecólogo de planta. - Reconocer indemnización moratoria con ocasión de la falta de pago de las cesantías entre el 1º de junio de 2006 hasta la fecha en que se realice su pago efectivamente. - Reconocer, liquidar y pagar las horas extras diurnas y nocturnas, festivos, dominicales, recargos festivos, dominicales, recargos nocturnos y diurnos y compensatorios por el periodo reclamado. - Pagar la indexación o corrección monetaria, respecto de las sumas adeudadas. - Reconocer, liquidar y pagar todos los derechos a los que haya lugar por haber trabajado en la entidad. - Reconocer, liquidar y pagar los aportes por concepto de seguridad social integral, salud y pensión y riesgos profesionales. - Devolver los dineros pagados por retención en la fuente que se efectuaron durante el tiempo que laboró. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 176 del Decreto No. 01 de 1984. - Actualizar la condena conforme al artículo 178 del C.C.A, aplicando los ajustes de valor hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia que le ponga fin al proceso. - Pagar los intereses comerciales y moratorias de acuerdo a lo consagrado en el artículo 177 del C.C.A, en el evento que no se efectué de forma
oportuna el pago. - Condenar en costas a la entidad, en caso de oponerse a las pretensiones. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Trabajó en el Hospital Engativá II Nivel E.S.E desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 15 de mayo de 2006, como Médica Ginecóloga en actividades de consulta externa y urgencias a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad. A partir de septiembre de 2003 y hasta octubre de 2005 fue vinculada a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado. Para el mes de noviembre de 2005 nuevamente es contratada mediante contrato de prestación de servicios directo con el Hospital demandado, hasta la fecha de su retiro. No le han sido pagados los 15 días del mes de mayo de 2006. Durante su vinculación laboró en forma personal, subordinada continua e ininterrumpida y permanente cumpliendo las mismas funciones de los empleados de planta que desempeñaban este cargo y bajo las mismas condiciones de dependencia. Mientras duró la relación contractual la entidad no le pagó prestaciones sociales, ni aportes por concepto de seguridad social integral, sin embargo, si se le efectuaron descuentos por concepto de retención en la fuente. Elevó derecho de petición solicitando el pago de los emolumentos laborales adeudados, el reintegro y la nivelación salarial entre otras. Mediante los oficios atacados la entidad negó las peticiones reclamadas. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 48, y 53.
De la Ley 80 de 1993, el artículo 32. La demandante considera que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: El Hospital demandado no garantizó el reconocimiento de las prestaciones en los términos que la ley establece a la actora, mientras se desempeñó como Médica Ginecóloga a su servicio. A través de los contratos de prestación de servicios se disfrazó una relación laboral, devengando honorarios inferiores a los percibidos por los ginecólogos de planta que ostentaban la misma calidad de la actora. Conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 el contrato de prestación de servicios tiene por objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, de forma independiente. Por otra parte, una de las características fundamentales del contrato de prestación de servicios es la independencia del contratista, situación que no fue el caso de la demandante, ya que estuvo siempre subordinada. El Hospital demandado al proferir los actos acusados se apartó del ordenamiento legal, ya que existieron los 3 elementos esenciales de la relación laboral, como son la subordinación, en el cumplimiento de un horario de trabajo y el desarrollo de las mismas funciones que el personal de planta. Finalmente, el reintegro y las prestaciones reclamadas deben ser reconocidas y pagadas teniendo en cuenta los postulados de las normas especiales que regulan el tema. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital Engativá II Nivel E.S.E acudió oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls. 89 a 106):
Propuso como excepciones la ineptitud de la demanda, falta de agotamiento de vía gubernativa, inexistencia del derecho, y prescripción. La condición de empleado público no puede surgir de cualquier modo, sino que ésta depende de una serie de requisitos demarcados por una situación legal y reglamentaria, por lo que, en virtud de una relación contractual no se pueda dar tal condición. La celebración de un contrato de prestación de servicios, no lleva la obligación implícita de reconocer las prestaciones que reclama la actora, pues estos son propios de relaciones laborales, y como la vinculación de la demandante fue contractual no tiene derecho a dicho reconocimiento. Las pretensiones de la demanda son improcedentes, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, entendida como el simple transcurrir del tiempo sin hacer uso de las acciones jurídicas para ejercer el derecho de acción. La acción pertinente para este caso es la reparación directa, si de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se trata, en relación con los perjuicios causados y solicitados en debida forma. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, (i) declarando la nulidad de los actos atacados, (ii) ordenando reconocer y pagar a la demandante la indemnización equivalente por las prestaciones sociales, por el período comprendido entre septiembre de 2002 hasta agosto de 2003, y entre noviembre de 2005 y mayo de 2006, teniendo en cuenta el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de
servicios, y negando las demás pretensiones (Fls. 215 a 240): La actora prestó sus servicios como Médica Ginecóloga de manera personal, a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, los cuales, tuvieron idéntico objeto y las mismas obligaciones. Limitó el objeto de estudio sobre los contratos de prestación de servicios suscritos directamente por la demandante y el Hospital demandado, pues en relación con los contratos celebrados por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado, los documentos allegados no daban certeza acerca de las fechas exactas en la cuáles la accionante prestó sus servicios, ni las actividades especificas desarrolladas, que permitieran establecer la existencia de los elementos de una verdadera relación laboral. La actora prestó sus servicios de manera diaria, dentro de las instalaciones de la entidad y cumpliendo un horario de trabajo, lo que prueba una continuada subordinación y dependencia, que permite desvirtuar el elemento de autonomía e independencia de la contratista como elemento esencial del contrato de prestación de servicios. En consecuencia, procede a título de indemnización el reconocimiento de las prestaciones sociales, tomando en cuenta lo pactado en los contratos de prestación de servicios celebrados; sin embargo, excluye la posibilidad de cancelar cualquier otro valor que se derive de una relación laboral, tales como los aportes parafiscales y tributarios. Finalmente, como en el presente caso no existe acto de reconocimiento de cesantías, no es posible acceder al reconocimiento de la sanción moratoria. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 248 y 249):
Tanto la prueba documental y testimonial acreditan las fechas en las cuales la demandante laboró como Médica Ginecóloga y las actividades desarrolladas. La actora prestó sus servicios en forma personal, bajo subordinación y dependencia no solo durante el período que se constituyó la relación contractual con el demandado, sino durante el tiempo en que intervino la Cooperativa de Trabajo Asociado. Existe una contradicción en la sentencia de primera instancia, en relación con la negativa del reconocimiento del status de funcionaria pública, y la declaración de la existencia de una relación laboral. Una vez, se reconoce el status de funcionario público consecuencialmente se predica su fuero de estabilidad, en la medida en que no existió razón alguna para dar por terminado el vínculo laboral, por lo tanto, surge el reintegro al cargo que venía desempeñando. En relación con la falta de reconocimiento de la sanción moratoria, si bien la norma invocada por el despacho, esto es, la Ley 244 de 1995 precisa la existencia de un acto administrativo que otorgue las cesantías, es imposible exigir este acto, pues el accionado no consideraba a la actora como empleada, entonces, así como se declaró a titulo de indemnización las prestaciones sociales, nada impide que igualmente se reconozca la indemnización moratoria, sin que exista el acto administrativo de cesantías, pues si se ordenó lo principal esto es las cesantías, debe igualmente reconocerse lo accesorio, que no es otra cosa que la indemnización moratoria. CONSIDERACIONES El marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo constituye la inconformidad de la apelante, que en este caso se restringe a que, entre el
Hospital Engativá II Nivel E.S.E y la actora existió una relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada a través de convenio de asociación celebrado con Cooperativas de Trabajo Asociado, y el reconocimiento de la sanción moratoria, razón por la cual, la Sala centrará su análisis únicamente sobre estos aspectos. El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si entre el Hospital Engativá II Nivel E.S.E y la demandante existió una relación laboral durante el tiempo que duró la contratación a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, y si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. La Sala encuentra probado lo siguiente: Obran los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Hospital Engativá II Nivel E.S.E y la actora, en los cuales, se obliga a prestar sus servicios como Médica Ginecóloga así: Vinculación No. Fecha Tiempo Folios Contrato de 510Del 6 al 30 de septiembre de 25 días 31 y 32 prestación de 02 2002 servicios Contrato de 555Del 1º al 30 de octubre de 2002 1 mes 33 y 34 prestación de 02 servicios Contrato de 649Del 1º al 30 de noviembre de 1 mes 39 y 40 prestación de 02 2002 servicios Contrato de 788Del 1º al 31 de diciembre de 1 mes 41 y 42 prestación de 02 2002 servicios Contrato de 217Del 4 de febrero al 31 de marzo 1 mes y 37 y 38 prestación de 03 de 2003 27 días
servicios Contrato de 398Del 1º al 30 de abril de 2003 1 mes 35 y 36 prestación de 03 servicios Contrato de 5781 al 31de mayo de 2003 1 mes 27 y 28 prestación de 03 servicios Contrato de 7281 al 30 de junio de 2003 1 mes 29 y 30 prestación de 03 servicios Contrato de 1101Del 1º de julio al 31 de agosto 2 meses 25 y 26 prestación de 03 de 2003 servicios Contrato de 1-041 1º de noviembre al 15 de 1 mes y 47 a 49 prestación de diciembre de 2005 15 días servicios Contrato de 24 días 51 y 53 1-073 7 al 31 de diciembre de 2005 prestación de servicios Contrato de 10252 de enero de 2006 al 15 de 135 días 44 a 46 prestación de 2006 mayo de 2006 y 50 servicios El 4 de septiembre de 2003 fue suscrito acto cooperativo para la ejecución de labor individual No. 083, entre la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la Salud, COOP-INTRASALUD y la actora cuya labor a ejecutar era prestar los servicios de Ginecóloga en el Hospital Engativá II Nivel E.S.E, desde el 1º de septiembre de 2003 (Fl. 54 y 55). El 17 de febrero de 2005, la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMOVIENDO y
la actora en calidad de asociada celebraron convenio de asociación (Fl. 43). Mediante petición de 14 de agosto de 2006 solicitó el reintegro al cargo de Profesional Especializado-Ginecóloga del Hospital Engativá II Nivel E.S.E o a un cargo de igual o superior jerarquía de la planta de personal y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y derechos laborales que le corresponden como empleada pública, por el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2002 y el 15 de mayo de 2006 (Fls. 3 a 12). La petición fue resuelta mediante Oficio No. GHE-173-06 de 4 de septiembre de 2006, en el que la entidad señaló: “(…) por todo lo anterior el Hospital Engativá II Nivel Empresa Social del Estado no puede acceder a las pretensiones de la señora Lancheros Torres, ya que en ningún momento estuvo vinculada como funcionario de planta de la Institución (….)”. (Fls. 14 y 15). El 5 de septiembre de 2006, el Gerente de COOTRASALUD certificó que la demandante: “(…) es asociado (a) de la Cooperativa de Trabajo Asociado al servicio de la salud y actividades conexas COOTRASALUD, y se encontró desempeñando actividades de MÉDICO GINECÓLOGO, en el Hospital Engativá E.S.E. II Nivel desde el 01 de enero de 2005, hasta el 13 de febrero de 2005”. (Fl. 24) El 15 de noviembre de 2006 nuevamente solicita la nivelación salarial frente al salario devengado por quienes se desempeñan como Profesional Especializado
Nivel 301, Grado 9, Ginecólogo de planta de la entidad y el reconocimiento y pago de sus derechos salariales y prestacionales, por el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2002 y el 15 de mayo de 2006 (Fls. 16 a 22). Mediante Oficio No. GHEP-245-06 del 1º de diciembre de 2006 el Gerente del Hospital demandado contestó la petición anterior manifestando: (…) le comunicó que el HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL E.S.E, se encuentra a paz y salvo con la Dra. MARÍA STELLA LANCHEROS TORRES en relación con los contratos de servicios celebrados. (…) le informó que no se encuentran presentes los elementos idóneos para pretender el reconocimiento de una relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. (…). (Fl. 23). A folios 126 y ss obra el escrito del testimonio rendido el 14 de agosto de 2007, por el señor DANIEL CORTÉS DÍAZ, Médico Ginecólogo del Hospital Engativá, en el cual afirmó que trabajó con la actora en dicho Hospital, y que la vinculación de la demandante fue desde “septiembre de 2004 hasta mayo de 2006” (sic) como Médica Ginecóloga ejecutando las mismas funciones que desempeñaban los empleados que pertenecían a la planta de la entidad, con el cumplimiento de ordenes que tenían que ver con el horario de entrada y salida, disposiciones especificas para el cumplimiento de la labor encomendada, llamados de atención
faltas de carácter disciplinario y cambios de protocolos internos. Estima la apelante que en el caso demandado se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, (i) la subordinación al empleador, (ii) la prestación personal del servicio y (iii) el pago de una remuneración, durante el tiempo que celebró los convenios de asociación con las Cooperativas de Trabajo Asociado para prestar sus servicios como Médica Ginecóloga a favor del Hospital demandado.
DE LA VINCULACIÓN A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO
ASOCIADO.
El Decreto 4588 de 20061 definió las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, como organizaciones sin animo de lucro perteneciente al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general2. 1 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988. (Esta normativa se cita con fines ilustrativos para el desarrollo del tema, pues es posterior a los supuestos de hecho enunciados en este proceso). 2 Artículo 1º. En cuanto al objeto social de estas organizaciones solidarias, tienen la finalidad de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno3.
DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS.
La Corte Constitucional ha preceptuado en relación con el Principio Constitucional de primacía de la realidad en las relaciones laborales lo siguiente: “De acuerdo con el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre formas (Art. 53 de la Constitución), independientemente del nombre que se le de al contrato o de las aparentes relaciones contractuales que se establezcan, si en la práctica se comprueba la existencia de los tres requisitos antes señalados, se estará frente a un relación laboral. Como consecuencia de esto, quien desempeña la labor será tenido como un trabajador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual y la persona o entidad que recibe el servicio prestado y/o quien señala las pautas de modo, tiempo y cantidad de ejecución del mismo y le paga el salario al trabajador, será tenido en cuenta como el empleador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha dado aplicación al mencionado principio de primacía de la realidad sobre las formas, en aras de proteger los derechos fundamentales de trabajadores, quienes a pesar de cumplir con los tres requisitos esenciales, constitutivos de una relación laboral, su empleador les ha negado la calidad de tales”4. En este orden, se analizará si, de acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas al proceso, la demandante, quien estuvo afiliada a diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado, a través de las cuales prestó sus servicios a un tercero (el Hospital Engativá II Nivel E.S.E), fue en realidad una trabajadora de éste último, por existir una relación laboral de subordinación entre ellos.
En el caso de autos, probado se encuentra que la actora fue vinculada por medio de Cooperativas de Trabajo Asociado para ejecutar las funciones de Médica Ginecóloga en el Hospital demandado así: 3 Decreto 4588 de 2006, ARTÍCULO 2. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. T-291/05.
I. El 1º de septiembre del año de 2003 (sin constancia de fecha de terminación), con la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para la
Salud, COOP-INTRASALUD.
II. El 17 de febrero de 2005, (sin constancia de fecha de terminación), con la
Cooperativa de Trabajo Asociado PROMOVIENDO.
III. Entre el 1º de enero de 2005, y el 13 de febrero de 2005, con la Cooperativa de Trabajo Asociado al servicio de la salud y actividades conexas COOTRASALUD.
Igualmente el Hospital Engativá II Nivel E.S.E, en la contestación de la demanda reconoció esta forma de vinculación manifestando: “(…) Una vez descrito los períodos cubiertos por la celebración de los contratos de prestación de servicios se evidencia que la accionante mantuvo una relación contractual de tipo civil con el HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL E.S.E, en forma continua desde el 6 de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 2002. Luego se presenta una interrupción en el mes de enero de 2003, iniciándose nueva contratación de las mismas características desde el 4 de febrero hasta el 31 de julio de 2003, presentándose una interrupción en la contratación de prestación de
servicios pues no se contrató con la accionante hasta el mes de noviembre de 2005; es decir, dos años y tres meses de interrupción de vínculo contractual de tipo civil en el HOSPITAL ENGATIVÁ II NÍVEL E.S.E; en dicho período la accionante estuvo vinculada bajo convenio de asociación con la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA SALUD Y PROMOVIENDO CTA, entidades de tipo civil, autónomas e independientes de la ejecución de sus contratos, ajenas al HOSPITAL ENGATIVÁ II NÍVEL E.S.E; y por lo tanto, no se generó relación de ningún tipo entre la accionante y el Hospital en ese período” (subrayado por la Sala). (Fl. 91). Por su parte, el señor DANIEL CORTÉS DÍAZ, Médico Ginecólogo del Hospital Engativá, en su declaración afirmó que la vinculación de la demandante con el Hospital fue desde “septiembre de 2004 hasta mayo de 2006” (sic) como Médica Ginecóloga con las mismas funciones que desempeñaban los empleados que pertenecían a la planta de la entidad. Así las cosas, la Sala encuentra probada la contratación de la actora a través de convenios de asociación con diferentes Cooperativas de Trabajo Asociado en favor del Hospital Engativá II Nivel E.S.E, desde el 1º de septiembre de 2003 y hasta el 31 de octubre de 2005, es decir, durante 2 años y dos meses, para ejecutar las funciones de Médica Ginecóloga, toda vez que el mismo Hospital fue el que reconoció la existencia de esta vinculación durante dicho período.
Al revisar los tres requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral, se tiene que la actora desempeñaba una (i) actividad personal para el Hospital Engativá II Nivel E.S.E, consistente en ejecutar las funciones de Médica Ginecóloga en las instalaciones del mismo. De igual manera, se comprueba que ella estaba obligada a cumplir con las directrices y el horario, y no bajo su propia dirección o gobierno, con mayor razón cuando se trata de actividades propias del giro ordinario de la entidad y ejecutadas por los funcionarios de planta, a los cuales le son consustanciales los elementos de (ii) subordinación y dependencia Ahora bien, en contraprestación a la labor que desempeñó la accionante, ella recibía una (iii) remuneración la cual sólo fue pagada directamente p
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