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CE-25000-23-25-000-2007-00083-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-00083-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ATENCION MEDICA A EX SOLDADO - Es deber estatal prestarla máxime si fue adquirido mientras estaba vinculado / FUERZAS MILITARES - Deben prestar atención médica a quienes sufren lesiones ocasionadas por causa de la prestación del servicio / SERVICIO MILITAR - Tal deber supone una obligación correlativa de protección a la salud e integridad física La obligación de suministro de atención médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. En determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a su desincorporación. No es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no realice esfuerzos para prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, se encontraba en perfectas condiciones de salud y sufra unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. Así las cosas, corresponde al Ejército Nacional prestarle el servicio de salud que requiere el ex soldado, debido a que en el momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones de salud y se retiró del mismo con un

problema causado por un compañero con arma de dotación oficial, estando al servicio de la patria y quien afirma que carece de recursos económicos para sufragar los gastos propios que su recuperación total necesita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00083-01(AC)

Actor: VICTOR ALFONSO MOLINA RIVERA

Demandado: EJERCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO

HUMANO Y OTRO.

FALLO Se decide la impugnación del Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional contra la Sentencia del 12 de febrero de 2007 de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ACCEDIÓ PARCIALMENTE a la tutela incoada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Víctor Alfonso Molina Rivera, en escrito del 31 de enero de 2007 (fs. 1 a 8), interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano y Dirección de Sanidad, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y el Batallón de Policía Militar N° 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera”, para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con la salud y la vida, con base en los siguientes hechos:

El 15 de marzo de 2006, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, en el Batallón de Policía Militar N° 13 de Puente Aranda en Bogotá, recibió un impacto de bala provocada por su compañero de unidad el soldado Arnold Meza Vargas a quien se le disparó su arma de dotación oficial, causándole heridas graves en ambas piernas y secuelas permanentes, impidiéndole además su movilización libre y espontánea. El 11 de diciembre de 2006 fue retirado de la institución por cumplimiento del tiempo de servicio militar obligatorio desde el 24 de noviembre anterior; por ello, le ordenaron desalojar el Batallón y acudir periódicamente para la práctica de los exámenes médicos requeridos, así como de la cirugía programada para su tratamiento. En ejercicio del derecho de petición, el 29 de noviembre de 2006 solicitó a la Procuraduría Delegada ante el Ejército Nacional, al Comandante del Batallón de Policía Militar N° 13, al Comandante del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le permitieran permanecer en el dispensario del batallón o en su defecto en sanidad durante el tiempo del tratamiento. Así mismo, solicitó se ordene la valoración médica respectiva que determine su incapacidad laboral. Todas las respuestas fueron negativas. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende: “1° Tomar las disposiciones administrativas necesarias y pertinentes para que la institución bajo su dirección, de manera inmediata, me permita permanecer en el dispensario del Batallón PM13, o en la Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional, o de no ser posible me faciliten el servicio de transporte, para trasladarme de mi residencia al lugar donde me realizan las terapias, o me brinden la ayuda económica para cubrir los gastos de transporte, y continuar con el tratamiento que desde hace 9 meses, tengo, y sin el cual, mi recuperación no sería posible, en cuanto a que no tengo los medios económicos para trasladarme al sitio donde me prestan el servicio de terapias físicas, y teniendo en cuenta que me falta más de un año de tratamiento, mi difícil situación económica no me lo permite, fui licenciado y desacuartelado del Ejército, y enviado a mi casa, con el tutor en mi pierna, que me impide movilizarme, teniendo en cuenta que las afecciones que actualmente padezco fueron consecuencia de actuaciones imputables a la prestación de mi servicio militar. 2° Se ordene al personal Militar respectivo la práctica de la Junta médica Laboral militar de que trata el Decreto 1796 de 2000 y su consecuente valoración.” b. La Oposición El Director de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito vía fax del 6 de febrero de 2007 (fs. 38 a 41), solicitó negar la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Indicó que en respuesta a la petición, le informó al actor la imposibilidad de alojarlo en el batallón de sanidad, pues éste es exclusivo del personal activo. Sostuvo que en todo caso, él cuenta con los servicios médicos en cualquier establecimiento de sanidad militar, pues en cada ciudad se encuentra un dispensario médico con diversidad de especialistas. El Comandante del Batallón de Policía Militar N° 13 “General Tomás Cipriano

de Mosquera”, en escrito del 6 de febrero de 2007 (fs. 45 a 47) indicó que al actor se le está prestando toda la atención médica requerida en el Hospital Militar Central y de esta manera le están protegidos los derechos fundamentales a la salud y la vida. En cuanto a la pretensión de la tutela, señaló que ella no es viable porque no es soldado activo, además no existe presupuesto para cubrir sus costos y podría incurrir en una conducta punible. Anotó que el 1° de diciembre de 2006 dio respuesta al derecho de petición formulado por el actor. La Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la Nación, en escrito del 7 de febrero de 2007 (fs. 60 a 63) solicitó denegar la tutela formulada en contra de esa entidad por ser improcedente y por no existir objetivamente vulneración de ningún derecho fundamental del actor. Luego de precisar las funciones del Ministerio Público, sostuvo que en este caso no puede asumir competencias que la ley no le ha otorgado y que al indagar por el estado de la petición que formuló el actor, mediante oficio del 1° de diciembre de 2006 le fue respondida. c. La Providencia Impugnada La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 12 de febrero de 2007 (fs. 70 a 79) resolvió tutelar el derecho a la seguridad social en salud, en conexidad con el derecho a la vida del actor y en consecuencia ordenó: “... a la Dirección de Sanidad del Ejército que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de

esta providencia, realice todas las gestiones a que haya lugar y comience a brindar al mencionado atención médica domiciliaria, de tal forma que los fisioterapeutas realicen las terapias necesarias para su recuperación y los médicos y especialistas realicen las consultas a que haya lugar en su domicilio, aclarándose que para aquellos exámenes de diagnóstico, en los cuales sea imposible la atención domiciliaria, por los equipos especiales que deban utilizarse, la Dirección de Sanidad del Ejército deberá suministrar al actor el servicio de ambulancia sin costo alguno, para que pueda concurrir a ellos. Así mismo se le deberá permitir que pida tales citas domiciliarias por teléfono. Tal orden deberá cumplirse hasta tanto se efectúe Junta Médica Laboral Militar que emita dictamen definitivo sobre su estado de salud psicofísica o, hasta que el médico tratante dictamine que el señor VICTOR ALFONSO MOLINA RIVERA no requiere de artefacto o aparato ortopédico de uso permanente para movilizarse caminando, en caso que esto ocurra antes de verificarse tal junta. La Dirección de Sanidad del Ejército deberá informar a esta Corporación dentro del mismo plazo las acciones para dar cumplimiento a esta orden, para demostrar así su cumplimiento.” El A quo consideró que no era posible que el actor permaneciera en el dispensario del Batallón ni en la dirección de sanidad, porque la accionada tendría que cubrir unos gastos que escapan a la obligación de prestar los servicios médico asistenciales que se le brindan al actor en el Hospital Militar Central. Por ello,

resaltó que lo más viables que el tratamiento se realice en el domicilio del actor. En cuanto a la realización de la Junta Médica Laboral Militar, el Tribunal sostuvo que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 no es posible ordenar su realización pues todavía no se pueden establecer las secuelas definitivas de las lesiones que sufrió. Citó y trascribió apartes de la Sentencia T-741 de 2004 de la Corte Constitucional, relacionada con el derecho a la salud de quienes prestan servicio militar obligatorio y son desvinculados del servicio. Como quiera que las órdenes son predicables únicamente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que declararía la improcedencia de la tutela en relación con el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando Ejército Nacional, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, el Procurador Delegado para el Ejército Nacional y el Comandante Policía Militar N° 13 de Puente Aranda. d. La Impugnación El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 96 a 99), reiterando la contestación de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos, el objeto de la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la revocatoria de la Sentencia del 12 de febrero de 2007 de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió la tutela incoada y le ordenó a la accionada que para la recuperación del actor, las terapias y demás tratamientos médicos fuesen prestados a domicilio o si se requiere su transporte, el desplazamiento sea en ambulancia pagada por la accionada y en su lugar, negar la protección solicitada, porque actuó de acuerdo con la ley y no vulneró ningún derecho fundamental. El señor Víctor Alfonso Molina Rivera considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con la salud y la vida por parte de las accionadas, de quienes solicita se les ordene admitir su permanencia en el dispensario del batallón donde prestó el servicio militar obligatorio o en la dirección de sanidad del Ejército Nacional mientras le realizan un tratamiento para la recuperación de su salud; así mismo, se les ordene la realización de la Junta Médico Laboral. La obligación de suministro de atención médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados. Existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado de garantizar la

debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma1. En determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad a su desincorporación. No es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, no realice esfuerzos para prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, se encontraba en perfectas condiciones de salud y sufra unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. 1 Así lo ha entendido también la Corte Constitucional en la Sentencia T-810 del 27 de agosto de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Así las cosas, corresponde al Ejército Nacional prestarle el servicio de salud que requiere el ex soldado, debido a que en el momento de su incorporación se encontraba en óptimas condiciones de salud y se retiró del mismo con un problema causado por un compañero con arma de dotación oficial, estando al servicio de la patria y quien afirma que carece de recursos económicos para sufragar los gastos propios que su recuperación total necesita. Además, debe ser a través de los medios que señaló el A quo dada la condición de la lesión que sufrió el actor, pues salvo por la utilización de un aparato ortopédico, no puede movilizarse . En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la tutela y por ello, confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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