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CE-25000-23-25-000-2007-00110-01(0540-10)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00110-01(0540-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE VEJEZ FUNCIONARIOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Se debe liquidar teniendo en cuenta lo devengado en el servicio exterior / TOPE MAXIMO - Veinticinco salarios mínimos legales mensuales Concluye la Sala que la Entidad demandada está obligada a liquidar la pensión de vejez de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio teniendo en cuenta lo efectivamente devengado en el servicio exterior aplicando el tope máximo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, de 25 salarios mínimos legales mensuales. En el sub-lite se encuentra demostrado que el demandante fue pensionado con el régimen general de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión fue liquidada con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, en cuantía equivalente al 75%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de tal normatividad. Mientras que el A-quo declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. El año a que hace referencia la norma citada es el comprendido entre el 1° de agosto de 2003 al 30 de julio de 2004, período durante el cual el actor ostentó el cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe, Grado 12PA, en el Consulado General Central de Colombia en Nueva York – Estados Unidos de América. La asignación fijada para

las categorías antes mencionadas, es la que debe tenerse en cuenta para fijar el ingreso base de cotización al Sistema y en consecuencia para liquidar la pensión de vejez, haciendo las conversiones de moneda a las que haya lugar, atendiendo el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales y, concomitantemente, reajustarlo sobre la base de lo realmente devengado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00110-01(0540-10)

Actor: LUIS EDUARDO BARRERA AVELLA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia de 8 de octubre 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Luis Eduardo Barrera Avella contra la Caja Nacional de

Previsión Social – CAJANAL. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 002701 de 25 de enero de 2006, proferida por CAJANAL, que reconoció a favor del actor una pensión vitalicia por vejez y 005650 de 7 de julio de 2006 que revocó totalmente la anterior y realizó un nuevo reconocimiento.

A título de restablecimiento, solicitó condenar a la Entidad demandada reliquidar su pensión por vejez respecto al cálculo del Ingreso Mensual Promedio Actual (IPC), teniendo en cuenta el promedio mensual y actual de los ingresos que devengó en dólares entre el 1° de agosto de 1994 al 30 de julio de 2004; como “reparación del daño colateral”, pretende el pago de intereses comerciales y moratorios de la suma que resulte adeudada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante presta sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 16 de octubre de 1975 hasta la fecha (11 de enero de 2005), es decir, durante más de 31 años. Durante los últimos 10 años, comprendidos entre el 1° de agosto de 1994 y el 30 de julio de 2004, el demandante se ha desempeñado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, reunía los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem. Mediante Resolución No. 002701 de 25 de enero de 2006, CAJANAL le reconoció una pensión por vejez en cuantía de $777.181,38 menor a lo realmente devengado, porque no se tuvo en cuenta que los salarios percibidos por el actor entre el 1° de agosto de 1994 y el 30 de julio de 2004 fueron en dólares. Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición que fue desatado a través de la Resolución No. 005650 de 7 de julio de 2006, que revocó la anterior

elevando la cuantía a $703.636,01 equivalente al 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. CAJANAL no tuvo en cuenta que los salarios reales que entre el 1° de agosto de 1994 al 30 de julio de 2004 percibió el actor, fueron en dólares de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 87 de 1994, 1434 de 1995, 53 de 1996, 62 de 1997, 468 de 2000, 1484 de 2001, 856 de 2002, 3547 de 2003, 2078 de 2004 y 4150 de 2004, que fijan las asignaciones básicas de los funcionarios que prestan sus servicios en las misiones diplomáticas y consulares, sumas que deben ser actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor – IPC certificado por el DANE. Los mayores ingresos que CAJANAL dejó de tener en cuenta en la liquidación efectuada mediante los actos acusados, para fijarle la pensión al demandante, corresponden al 14.6% del producto de la misma y se reflejan en igual medida en la disminución de la pensión desconociendo la sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional. Como la liquidación pensional hecha por la Entidad demandada vulneraba sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutela que fue fallada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, en forma favorable. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209, 229 y 243; Ley 100 de 1993, artículos 1°, 4°, 10° y 21; Decretos 714 de 1978, artículo 17 y 692 de 1994, artículo 46; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127; Ley 50 de 1990, artículos 14 y 142; y Código Contencioso Administrativo, artículo 2°. (Fls. 24-65 y 96-100) CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL de folios 89 a 91 y 110 a 116, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó: Al demandante se le reconoció la pensión de vejez mediante los actos acusados, como beneficiario del régimen de transición, para lo cual se respeto la edad, tiempo y monto del régimen anterior (Ley 33 de 1985). De igual manera atendió las normas de Seguridad Social Integral, pero teniendo en cuenta que no puede reconocer pensiones en dólares o divisas diferente al peso colombiano. Si bien es cierto que el Ministerio de Relaciones Exteriores le reconocía su asignación en dólares, el cálculo de sus aportes se realizó en pesos con el cargo equivalente en la planta interna, además la sentencia C-173 de 2004 no es aplicable al presente caso, ya que procede únicamente en el evento de “cotizar y liquidar, a partir de un cargo equivalente pero sustancialmente menor al devengado”, como ocurre en el presente caso.

Manifestó que “da el mismo resultado proceder como lo hizo CAJANAL de contemplar un salario en dólares, convertirlo a pesos colombianos y ubicarlo dentro del rango, de un cargo equivalente dentro de la Planta Interna, para realizar con dicho importe, tanto cotizaciones como la liquidación pensional. Que, proceder a contemple el salario en dólares sobre tal importe realizar cotizaciones al Sistema General de Pensiones, lo mismo que liquidar la correspondiente mesada pensional, en esa divisa.” LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 8 de octubre de 2009, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Fls. 240257). Hizo un recuento normativo de las prestaciones de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ley 41 de 1975 y Decretos 2016 de 1968, 1253 de 1975, 10 de 1992 y 274 de 2000 y la Ley 33 de 1985. Transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional1 en la que se concluyó que la pensión de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Planta Interna o Externa debe ser liquidada con lo realmente devengado por tal razón, y para no afectar el Sistema, las cotizaciones también deben corresponder a los ingresos reales. Aduce que la pensión de vejez del accionante debe reflejar la remuneración devengada realmente por éste durante el lapso en el que se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del último año de servicios, correspondiente al valor devengado y debidamente certificado por el

nominador. Significa que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar de forma parcial como anotó en la parte resolutiva de la providencia, al haberse acreditado por el demandante que al momento de proferirse los actos acusados la administración incurrió en la violación del ordenamiento jurídico aludido, toda vez que al liquidarle la pensión estableció un monto pensional que no corresponde a la asignación básica realmente devengada durante el periodo en que laboró en el servicio público exterior, pero durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. En ese orden de ideas, ordenó a CAJANAL reliquidarle la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta el salario sobre el cual se efectuaron los respectivos descuentos y efectivamente devengado en el cargo desempeñado por el accionante en el Ministerio de Relaciones Exteriores durante el último año de labores, de tal manera que su pensión quede liquidada con el 75%, debiendo la accionada efectuar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por el demandante. Además deberá cancelarle las diferencias que resulten entre las mesadas pensionales pagadas y las que la Caja debe reconocer y pagar, junto con los aumentos legales anuales y la indexación respectiva. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-173 de 2004, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett y C-535 de 2005. EL RECURSO La entidad demandada por intermedio de apoderado de folios 259 a 264 interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, centrando su inconformidad con la orden impartida en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación del actor,

teniendo en cuenta como base lo que realmente devengó en el servicio exterior. Manifestó que siempre dio aplicación a la normatividad vigente y frente a la pensión del demandante, se le incorporó al régimen de seguridad social conforme al mandato del Decreto 691 de 1994, además se tuvo en cuenta el régimen de transición, por lo que se le aplicaron las Leyes 33 y 62 de 1985 y los factores salariales contemplados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 1° del Decreto 691 de 1994. Además conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, se estableció la correspondencia entre el derecho a la pensión y el deber de cotización, por lo que si es desatendida esta obligación se transgreden los principios de sostenibilidad presupuestal y solidaridad. De otra parte, resulta imperioso modificar el monto pensional, pues esta figura se encuentra consagrada en la normativa en referencia, por lo que no es posible reliquidar la pensión en moneda extranjera porque debe ser limitada al tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONCEPTO FISCAL De folios 309 a 320 el Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de ordenarle a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir entre el 1° de agosto de 2003 y el 30 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Igualmente, para el periodo comprendido entre el 2 de marzo al 30 de julio de 2004, se deberá tener en cuenta el valor del salario devengado en moneda extranjera por el accionante, como funcionario que era de la planta exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, convertido a pesos y debidamente actualizado, deduciendo la Entidad previsora los aportes que no se hubieran pagado oportunamente. Lo anterior por considerar que el demandante tiene derecho a que se reliquide mes a mes su pensión, con los valores que ya se pagaron de conformidad con la Resolución No. 002701 de 25 de enero de 2006 efectiva a partir de enero de 2005, cuyas diferencias deben actualizarse. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que CAJANAL reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación lo realmente devengado como funcionario de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la aplicación del IPC.

ACTOS ACUSADOS

1. Resolución No. 002701 de 25 de enero de 2006 (Fls. 4-9), expedida por la Gerencia General del Grupo de Servidores Públicos de CAJANAL, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del actor, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de agosto de 1994 y

el 30 de julio de 2004, por valor de $777.181,38, a partir del 1° de enero de 2005, previa demostración del retiro definitivo.

2. Resolución No. 3982 de 16 de mayo de 2006 (Fls. 10-11), expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior modificándola en el sentido de que la cuantía será de $703.636,01 efectiva, a partir del 1° de enero de 2005, previa demostración del retiro definitivo.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO Del Tiempo de Servicio Con la certificación expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Fls. 14-15), quedó acreditado que el demandante ha prestado sus servicios en ese Ministerio, desde el 16 de octubre de 1972 hasta la fecha (11 de enero de 2005), destacándose que mediante Resolución No. 0181 de 26 de enero de 1993, fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo Bilingüe, Grado 12PA, en el Consulado Central de Colombia en Nueva York – Estados Unidos de América, cargo que desempeña hasta la fecha (11 de enero de 2005). ANALISIS DE LA SALA Normatividad legal aplicable en materia pensional a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones

Exteriores, estaban regidos por la siguiente normatividad: El Decreto 0311 de 1951, “por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 2° y 3° de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior”, en su artículo 1° estableció : “Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.” Posteriormente, la Ley 4ª de 1966, en el artículo 10° se refirió a la liquidación de la pensión de los Embajadores de la siguiente manera: “Los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez, tendrán el carácter de Ministros del Despacho y las pensiones que en la actualidad estén disfrutando quienes fueron jubilados como tales, se les reajustarán conforme a dicha calidad, seis meses después de entrar en vigencia esta Ley.” Mediante Decreto 2016 de 1968, se fijó el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, determinando respecto de la pensión, lo siguiente: “Art. 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrían derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del

Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario. (…) Art. 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66.” El artículo 76 de la norma en cita fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1253 de 27 de junio de 19752, en el sentido de indicar “que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.” La Ley 41 de 1975, derogó los artículos 1° y 2° del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.” Por último, el Decreto 10 de 1992, fijó el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, estableciendo respecto de la liquidación pensional lo siguiente:3 “ARTÍCULO 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la

base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y 2 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974. 3 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante el artículo 43 de la Ley 11 de 1991; y, de conformidad con lo establecido en su artículo 79, derogó el Decreto 2016 de 1968. equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior.” La normatividad en cita evidencia que la regla general que a gobernado la liquidación de las prestaciones de los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido la equivalencia existente entre dichos cargos y los de Planta Interna, determinando para la categoría de Embajador, que la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de éstos debe liquidarse y pagarse teniendo en cuenta las asignaciones de los Ministros del Despacho.4 En la actualidad, el Decreto Ley 274 de 20005 regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática estableciendo las siguientes equivalencias: ARTICULO 11. EQUIVALENCIAS ENTRE EL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y EL SERVICIO CONSULAR. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes: En el Servicio En el Servicio Consular Diplomático Embajador Cónsul General y Cónsul General Central Ministro Plenipotenciario Cónsul General Ministro Consejero Cónsul General

Consejero Cónsul General Primer Secretario Cónsul de Primera Segundo Secretario Cónsul de Segunda Tercer Secretario Vicecónsul

ARTICULO 12. EQUIVALENCIAS ENTRE LAS CATEGORÍAS EN EL

ESCALAFÓN DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CARGOS EN PLANTA INTERNA. Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en 4 La equivalencia al cargo de Ministro del Despacho se entiende específicamente para la liquidación y pago de la pensión de jubilación porque el artículo 12, al determinar las equivalencias de los cargos determina que el de Embajador es equivalente en Planta Interna al de Viceministro, Secretario General o Director General. Así lo sostuvo la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de mayo de 1993, C.P. doctor Diego Younes Moreno, radicado interno No. 0967 al manifestar lo siguiente: La Sala concluye de acuerdo con las normas transcritas, que el legislador prescribió por vía de excepción para los Embajadores de carrera, una liquidación especial para la pensión de jubilación o de invalidez con base en la asignación de los Ministros del Despacho, pero no para la liquidación del auxilio de cesantía, y por consiguiente no puede extenderse dicha liquidación a esta prestación social, por vía de interpretación, pues la excepción no puede convertirse en regla general.”. 5 El Decreto 274 de 2000, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000, de conformidad con lo establecido

en su artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992. planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CATEGORÍAS EN EQUIVALENCIA PLANTA INTERNA

PLANTA EXTERNA

Viceministro Secretario General Directores Embajador Jefe de la Oficina Asesora Asesor Grado 13 o superiores Subsecretarios Ministro Plenipotenciario Ministro Jefe de Oficina Asesora Plenipotenciario Asesor Grados 10, 11 y 12 Subsecretarios Ministro Consejero Ministro Consejero y Asesor Grados 7, 8 y 9 Cónsul General Subdirector del Protocolo Consejero Consejero Asesor Grado 6 Primer Secretario y Primer Secretario en Planta Interna Cónsul de primera Asesor Grados 4 y 5 Segundo Secretario Segundo Secretario en Planta Interna y Asesor Grados 2 y 3 Cónsul de Segunda Tercer Secretario y Tercer Secretario en Planta Interna Vicecónsul Asesor Grado 1 PARAGRAFO.- Por virtud de los principios de eficiencia y especialidad y en desarrollo de la alternación prevista en los artículos 35 a 40 de este

Decreto, es deber de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular desempeñar los cargos en Planta Interna, para los cuales fueren designados. Los funcionarios escalafonados en la Categoría de Embajador únicamente podrán ser designados en Planta Interna en el cargo equivalente a su categoría o en los equivalentes a la categoría del escalafón inmediatamente inferior.6 Para los efectos de la remuneración del funcionario se mantendrá el nivel de asignación que le correspondiere en la categoría del escalafón, con 6 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C272 de 2001 excepción de la categoría de Embajador, en cuyo caso se tomará la asignación básica correspondiente al cargo de Secretario General.” Teniendo en cuenta la equivalencia citada, el artículo 66 ibídem, determinó que las prestaciones sociales de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y pagarán “con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.”7 La normatividad en cita evidencia que los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no gozan de un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos; la regulación especial está relacionada exclusivamente a la manera como deben ser liquidadas sus prestaciones sociales atendiendo las especiales características de los cargos que son desempeñados en el exterior, equiparados con los de la Planta Interna. En este sentido, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad

Social Integral, al determinar su campo de aplicación8, vincula a todos los servidores del sector público, oficial y semioficial en todos lo órdenes, sin excluir expresamente9 a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, por lo que, se repite, están sometidos a las normas de carácter general. En relación con el ingreso base de cotización, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, que se refirió específicamente a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los siguientes términos: “Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (...) PARÁGRAFO 1°. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del 7 Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C272 de 2001 8 Artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 9 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que no se aplica su contenido sin que entre ellos se encuentren los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean

aplicables.”10 La norma en cita mantiene el sistema de equivalencias de los cargos de la Planta Externa con los de la Planta Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de establecer el ingreso base de cotización de los empleados que desempeñan sus cargos en el exterior. A pesar de lo anterior, la Sala observa lo siguiente: En relación con las disposiciones contenidas en el Decreto 272 de 2001, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-272 de 16 de marzo de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, al estudiar el contenido del mismo, lo declaró exequible por no exceder las facultades conferidas al Presidente de la República pero declaró inexequible el artículo 66 según el cual las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidaban con base en la asignación básica mensual y los factores de salario equivalentes en planta interna porque ello sí constituye un exceso de las facultades extraordinarias al regular materias propias del régimen prestacional y salarial que son de competencia exclusiva del legislador.11 A su vez, los apartes contenidos en el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, que mantenían la equivalencia con cargos de la Planta Interna, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett por atentar contra el derecho a la igualdad de los 10 Apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2 de marzo de 2004, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

11 En relación con el citado artículo la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa.” funcionarios que ostentan cualquiera de las categorías que contempla la carrera Diplomática y Consular, por lo siguiente: “De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.” Igual suerte corrió el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 2005,12 en razón a que la equivalencia de

cargos entre funcionarios de la Planta Externa con los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes consideraciones: “No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la d

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