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CE-25000-23-25-000-2007-00119-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00119-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REVISON DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - La solicitud por el Defensor del Pueblo es facultativa / DEFENSOR DEL PUEBLO - Casos en que puede solicitar la revisión de tutelas ante la Corte Constitucional / DERECHO DE PETICION - No se vulnera cuando la Defensoría del Pueblo informa los requisitos para la revisión de tutelas De lo anterior, la Sala no encuentra vulneración alguna al derecho constitucional de petición del actor, pues la accionada ha dado respuesta clara y precisa a lo solicitado, la petición ha quedado satisfecha con la expedición los oficios DRA 3030-003868 del 16 de agosto, DRA 3030 004331 del 11 de septiembre y DRAJ 30330 004683 del 4 de octubre, todos de 2006, en los que le informan al actor el objeto de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, la oportunidad para interponerla, los requisitos mínimos que se debían aportar y además se le informó al actor que con la documentación aportada la Defensoría no observó que en el caso se presentara algún vacío que hiciera necesaria la coadyuvancia de la entidad y adicionalmente le informó que como no aportó los documentos requeridos para el trámite de la insistencia, se ordenó el archivo. En consecuencia, la entidad accionada no ha vulnerado al actor el derecho constitucional fundamental de petición y ningún otro derecho fundamental habida cuenta que en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, ...el Defensor del Pueblo podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un

perjuicio grave...” , lo que quiere decir que la solicitud de revisión es facultativa y es posible cuando a juicio del Defensor del Pueblo, la Corte Constitucional pueda aclarar el alcance de un derecho o causar un perjuicio grave o por el contrario, a su juicio considere que no hay lugar a solicitar la revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., doce (12) de abril del año dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00119-01(AC)

Actor: JAVIER ARROYO HERNANDEZ

Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2007 proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó la solicitud de tutela interpuesta por el ciudadano JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, pues consideró que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales.

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: El señor JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ presentó derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo el día 14 de agosto de 2006, con el objeto de que dicha entidad coadyuvara y en caso de ser necesario insistiera ante la Corte Constitucional para que revisara la tutela por él interpuesta en contra del Gerente

de la Beneficencia de Cundinamarca, Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Protección Social, Expediente Radicado No. 2006-0230 y que fuere fallada en forma adversa por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adujo el actor que la razón para elevar la anterior petición fue porque el Tribunal que conoció de la tutela no vinculó a todos los accionados y a los que comunicó de la acción respondieron después de fallada y además con el fin de que los magistrados de la Corte Constitucional le protegieran sus derechos pues en su sentir con la expedición por las accionadas del Acuerdo Marco le está ocasionando un perjuicio grave y amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales. Dijo que de la petición no ha obtenido respuesta por la Defensoría del Pueblo y por lo tanto, le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad de oportunidad de los trabajadores, a la educación y demás concordantes en la Constitución Política. CONTESTACIÓN El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, rindió informe sobre el trámite dado al derecho de petición interpuesto por el actor y manifestó no haber vulnerado tal derecho pues ha dado respuesta oportuna y además requirió al ciudadano para que allegara algunos documentos y éste no lo hizo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, previo análisis de los documentos aportados al expediente y el informe rendido, denegó el amparo solicitado al considerar que las respuestas otorgadas por parte

de la Defensoría del Pueblo satisfacen completamente la petición elevada por el actor. Observó que la entidad demandada solicitó al peticionario allegara unos documentos necesarios para poder dar trámite a su solicitud en caso de ser excluida de revisión la tutela, documentos que el demandante no aportó en forma completa, por lo que consideró que no se puede pretender que por su propio incumplimiento, interprete que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales. Expuso que la respuesta de la accionada ha sido clara y precisa quedando satisfecha la petición. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin sustentar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende el actor el amparo del derecho de petición y demás derechos fundamentales pues en su sentir fueron vulnerados por la Defensoría del Pueblo.

Conforme al artículo 23 de Constitución Política, el derecho de petición es aquel derecho que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas de interés general o particular a las autoridades, a obtener respuesta pronta, oportuna, de fondo y conforme a lo solicitado, independiente de que en la contestación se acceda o no al problema planteado Consecuente con lo anterior, el Código Contencioso Administrativo (art. 6°) señala el término de quince días siguientes a la fecha de recibo para “resolver o contestar la petición”, pero si no puede responder en ese plazo, deberá la autoridad informar tal circunstancia al peticionario, “expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta”. Una vez se responda de fondo sobre la petición, este derecho no se satisface hasta tanto se le comunique al peticionario de la decisión.

Visto de lo anterior, procede la Sección a establecer si fue vulnerado el derecho de petición al actor o si por el contrario, debe confirmarse la decisión de primera instancia. Mediante Oficio DRA 3030-003868 del 16 de agosto de 2006, la entidad accionada envió el primer oficio al peticionario, en el que le informa sobre el objeto de la solicitud de insistencia y también le indica la relación de los documentos que debía el actor aportar para su trámite (fl.60). Mediante Oficio DRA 3030 004331 del 11 de septiembre de 2006, la Defensoría del Pueblo, le manifiesta al actor: “Así las cosas, de la documentación aportada, no se observa en su caso un vacío, en la actuación que se discute, que haga necesaria la coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo, además que no se aportaron con la presente solicitud los elementos de prueba sobre los hechos cuestionados en sede de tutela. “En cuanto a la insistencia en revisión ante la Corte Constitucional, hay que tener en cuenta que el estudio pertinente se adelantaría, una vez se profiera sentencia en firme de segunda instancia, el expediente es enviado a la Corte Constitucional para que éste determine si lo selecciona o no para revisión, dado que dicha facultad es discrecional, es decir, no es obligatoria y, no constituye tercera instancia. Los expedientes que no sean tenidos en cuenta por esa Alta Corporación pueden ser objeto de insistencia por el Defensor del Pueblo.... “Para realizar el estudio y análisis constitucional de fondo de la petición éste deberá contener como mínimo lo siguiente: “...” (fls. 69 a 71)

Oficio DRAJ 30330 004683 del 4 de octubre de 2006, en la que le informa al actor “teniendo en cuenta que han transcurrido dos meses y no aportó la documentación completa, se entiende desistida la petición. En consecuencia se procedió a su archivo” (fls. 72 a74). De lo anterior, la Sala no encuentra vulneración alguna al derecho constitucional de petición del actor, pues la accionada ha dado respuesta clara y precisa a lo solicitado, la petición ha quedado satisfecha con la expedición los oficios DRA 3030-003868 del 16 de agosto, DRA 3030 004331 del 11 de septiembre y DRAJ 30330 004683 del 4 de octubre, todos de 2006, en los que le informan al actor el objeto de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, la oportunidad para interponerla, los requisitos mínimos que se debían aportar y además se le informó al actor que con la documentación aportada la Defensoría no observó que en el caso se presentara algún vacío que hiciera necesaria la coadyuvancia de la entidad y adicionalmente le informó que como no aportó los documentos requeridos para el trámite de la insistencia, se ordenó el archivo. En consecuencia, la entidad accionada no ha vulnerado al actor el derecho constitucional fundamental de petición y ningún otro derecho fundamental habida cuenta que en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, ...el Defensor del Pueblo podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave...” , lo que quiere decir que la solicitud de revisión es facultativa y

es posible cuando a juicio del Defensor del Pueblo, la Corte Constitucional pueda aclarar el alcance de un derecho o causar un perjuicio grave o por el contrario, a su juicio considere que no hay lugar a solicitar la revisión. Por lo expresado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Aclara Voto DESISTIMIENTO DE LA PETICION - Hace que no se acceda a amparar los derechos fundamentales solicitados / REVISION DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - No procede ante el desistimiento de la petición objeto de la tutela Comparto la medida adoptada por la Sala en cuanto no se ampararon los derechos fundamentales invocados, pero estimo que la razón contundente por la cual no hay lugar a dicho amparo es el desistimiento de la petición formulada el 14 de agosto de 2006 por el señor JAVIER ARROYO HERNANDEZ ante la Defensoría del Pueblo. En efecto, el desistimiento, de conformidad con el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, opera cuando una vez presentada la

petición, la entidad requiere algunos documentos pero estos no son aportados por el peticionario dentro de los dos (2) meses siguientes. La omisión del ahora actor llevó al archivo de la petición, lo que implicaba que debía formular una nueva petición y no pretender la protección de unos derechos frente a los cuales no existía sustento pues la solicitud de coadyuvar e insistir ante la Corte Constitucional la revisión de la acción de tutela interpuesta por el mismo actor contra el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y otros se consideró como desistida, circunstancia no desvirtuada por el señor ARROYO HERNANDEZ pues nada dice frente al descuido de su parte al no aportar los documentos requeridos por la Defensoría del Pueblo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00119-01(AC) Actor: JAVIER ARROYO HERNANDEZ Providencia aprobada el 12 de abril de 2007

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada en el proceso de la referencia.

Comparto la medida adoptada por la Sala en cuanto no se ampararon los derechos fundamentales invocados, pero estimo que la razón contundente por la cual no hay lugar a dicho amparo es el desistimiento de la petición formulada el 14 de agosto de 2006 por el señor JAVIER ARROYO HERNANDEZ ante la

Defensoría del Pueblo. En efecto, el desistimiento, de conformidad con el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, opera cuando una vez presentada la petición, la entidad requiere algunos documentos pero estos no son aportados por el peticionario dentro de los dos (2) meses siguientes, como sucedió en el presente caso, según se advierte del Oficio DRAJ 30330 004683 de 4 de octubre de 2006, en el que la Defensoría del Pueblo le indica al peticionario “teniendo en cuenta que han transcurrido dos meses y no aportó la documentación completa, se entiende desistida la petición. En consecuencia se procedió a su archivo” (fls. 7274). La omisión del ahora actor llevó al archivo de la petición, lo que implicaba que debía formular una nueva petición y no pretender la protección de unos derechos frente a los cuales no existía sustento pues la solicitud de coadyuvar e insistir ante la Corte Constitucional la revisión de la acción de tutela interpuesta por el mismo actor contra el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y otros se consideró como desistida, circunstancia no desvirtuada por el señor ARROYO HERNANDEZ pues nada dice frente al descuido de su parte al no aportar los documentos requeridos por la Defensoría del Pueblo. Con todo respeto, MARIA INES ORTIZ BARBOSA 16 de abril de 2007

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