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CE-25000-23-25-000-2007-00130-03(1591-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00130-03(1591-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION DE EX CONGRESISTAS – Reajuste especial del cincuenta por ciento para quienes se pensionaron antes de la ley 47 de 1992 No cabe la menor duda que los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 hacen una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas pensionados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, para concluir que el reajuste al que tiene derecho el primer grupo es, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 18

PENSION DE JUBILACION DE EX CONGRESISTAS – Reajuste especial. No pago de intereses de mora / SUMAS PAGADAS EN EXCESO – No devolución. Buena fe Por último es necesario precisar, como acertadamente lo hizo el a quo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial surte efectos a partir del 1º de enero de 1994, por lo que tampoco era posible reconocer intereses moratorios sobre sumas que nunca fueron adeudadas. Sin embargo, no se ordenará reintegrar los pagos efectuados por conceptos tales como mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, etc., pues de conformidad

con el artículo 83 de la Constitución Política se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, las pretensiones en este sentido no están llamadas a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00130-03(1591-11)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

Demandado: LUIS EDUARDO ROJAS SANTOS Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “A”. ANTECEDENTES El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por esta entidad: a.) La Resolución No. 1120 del 1° de diciembre de 1993 que ordenó la afiliación del señor Luis Eduardo Rojas Santos al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECONy asumió la pensión que le

había sido reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante resolución No. 05 del 13 de enero de 1977; b.) La Resolución No. 1546 del 28 de diciembre de 1994, en cuanto FONPRECON reconoció y ordenó el pago de un reajuste especial a la pensión en un porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994; c.) La Resolución No. 0112 del 14 de febrero de 1996 por medio de la cual FONPRECON reconoció a partir del 1° de enero de 1992 el reajuste especial del 75%; d.) La Resolución No. 1678 del 30 de diciembre de 1996 mediante la cual reconoció y ordenó pagar los intereses de mora sobre el reajuste establecido para los años 1992 y 1993. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que FONPRECOM no estaba obligado a afiliar al señor Luis Eduardo Rojas Santos, a asumir su pensión de jubilación, ni a pagar el 75% como reajuste especial, así como tampoco a reconocer el reajuste especial de los años 1992 y 1993 con sus respectivos intereses de mora. Solicita además, que se le condene a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales, reajuste especial e intereses de mora desde enero de 1992, actualizado con el IPC. Como hechos de la demanda, expone que mediante resolución No. 05 del

13 de enero de 1977 se reconoció por parte de la Caja Nacional de Previsión pensión de jubilación a favor del señor Luis Eduardo Rojas Santos, a partir del 12 de diciembre de 1975; que una vez creado el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, fue afiliado mediante la resolución No. 1120 del 1° de diciembre de 1993, y solicitó reajuste pensional, por lo cual esta entidad procedió a emitir las resoluciones 1546 del 28 de diciembre de 1994, 0112 del 14 de febrero de 1996 y 1678 del 30 de diciembre de 1996, por las cuales, respectivamente, se reconoció a su favor un reajuste especial equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1° de enero de 1994, ordenó ese reajuste también para los años 1992 y 1993 y sus respectivos intereses. Invoca como normas violadas los arts. 23 y 24 de la ley 33 de 1985, 1° de la Ley 19 de 1987, 62 del Acuerdo 026 de 1986, expedido por la Junta Directiva de FONPRECON aprobado por el decreto 2837 de 1986, 17 de la ley 4ª. de 1992, 141 de la ley 100 de 1993, 8° y 17 del decreto 1359 de 1993, y 7° del Decreto 1293 de 1994. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 325-339).

Arguyó que no era procedente que FONPRECON asumiera la carga pensional del demandado, ya que según aparece demostrado, fue elegido Representante Suplente a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca para el periodo constitucional 1974-1978, tomó posesión el 18 de septiembre de 1974 ejerciendo el cargo sólo durante 9 días, y nunca más fue vuelto a elegir, luego no puede beneficiarse de un régimen pensional por haberse desempeñado 9 días en un cargo, pues ello no guarda ninguna congruencia con el querer de la norma, que es la protección del riesgo de vejez para aquellos que hacen parte de un grupo social; que adicionalmente, el decreto 1359 de 1993, arts. 1°, 2° y 4° es muy claro en definir que son beneficiarios del régimen pensional del Congreso quienes ostenten la calidad de Congresistas a partir de la entrada en vigencia de la ley 4ª de 1992, situación que como ya se vio, no es la del actor, luego no se entiende porqué se encuentra afiliado. Adujo que así mismo, el demandado tampoco tiene derecho a que su pensión sea reajustada en un 75%, pues la ley 4ª. de 1992 en su art. 17 señala que este beneficio sólo aplica para las pensiones y sustituciones pensionales, no para los “reajustes” respecto de los cuales no se señaló ningún porcentaje; que como tal reajuste está dirigido a los Congresistas pensionados con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma y lo cierto es que en este caso la prestación fue reconocida con anterioridad a la misma, es evidente que no puede reclamar tal derecho.

En consecuencia, declara la nulidad de los actos acusados, incluido el de afiliación, y de aquellos que le reconocieron el reajuste en porcentaje del 75% incluso desde 1992, con sus respectivos intereses de mora. LA APELACIÓN La parte demandada en extenso escrito apela el fallo del Tribunal (fls. 377410). Afirma en síntesis, que la acción de lesividad es improcedente por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, por lo que el acto administrativo está revestido de una presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada mediante ninguna acción; que el acto legislativo No. 01 de 2005 no permite que se disminuya o se afecte el valor de las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho, y en este caso el reajuste del 75% se reconoció de conformidad con la ley 4ª. de 1992 y el decreto 1359 de 1993 y vía jurisprudencial por medio de sentencias proferidas por la Corte constitucional y el Consejo de Estado; que igualmente, no puede dejarse de lado el tema de la caducidad, pues el acto administrativo que reajustó la pensión del Congresista demandado fue expedida hace 16 años, por lo que la acción de lesividad evidentemente es extemporánea. Insiste en las excepciones de caducidad, prescripción, no conformación del litis consorcio activo y pasivo necesario, de buena fe y de presunción de legalidad, sustentándose en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Finaliza en que adicionalmente debe tenerse en cuenta que se trata de un

ex parlamentario que tiene más de 80 años, pensionado por incapacidad total y permanente, y que actualmente se encuentra muy enfermo. Para resolver, se C O N S I D E R A El problema jurídico se centra en determinar si el señor Luis Eduardo Rojas Santos en su condición de ex – Congresista, pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene derecho al reajuste de la mesada pensional en un porcentaje del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio, o en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. Cuestión previa En primer lugar se estudiará la solicitud elevada por el apoderado del demandado a folio 478 del expediente, en la que pide que se celebre audiencia pública en los términos del art. 147 del C.C.A. Al respecto, considera la Sala que no era necesario adelantar dicha audiencia, por cuanto la misma norma señala que su finalidad es la de “dilucidar puntos de hecho o de derecho” y lo cierto es que por un lado, el actor no señalaba cuales aspectos fácticos o jurídicos debían ser aclarados en dicha audiencia, y por otro, tampoco se observaba que hubiere necesidad de esclarecer algún punto, pues los elementos probatorios que obran en el expediente y los antecedentes normativos y jurisprudenciales eran suficientes para dictar sentencia. Así las cosas, y en virtud de la potestad que le asiste en virtud del inciso 1°

del art. 147 del C.C.A., la Sala no concede la celebración de la audiencia pública solicitada. Asunto de Fondo Está acreditado en el expediente lo siguiente: - Que por resolución No. 0005 del 13 de enero de 1977 (fls. 43-44 cdno. Ppal.) la Caja Nacional de Previsión reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Luis Eduardo Rojas Santos, con efectos a partir del 1° de agosto de 1976. - Que por Resolución No. 1120 del 1° de diciembre de 1993 (fls. 3 y 4 ibídem) se ordenó la afiliación del señor Rojas Santos al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON-, con fundamento en el decreto 1359 de 1993, que ordena a esta entidad asumir la totalidad de los pensionados Congresistas que estén a cargo de las diferentes entidades de previsión del orden nacional. - Que por resolución No. 1546 del 28 de diciembre de 1994 (fls. 5-10) FONPRECON ordenó reconocer un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista. - Que por Resolución No. 0112 del 14 de febrero de 1996 (fls. 11-14 ib.) FONPRECON reconoció dicho reajuste especial a partir del 1° de enero de 1992 y ordenó pagar el retroactivo por los años 1992 y 1993. - Obra a folios 15-19 ib., la Resolución 01678 del 30 de diciembre de 1996 por la cual se reconocieron intereses de mora sobre el reajuste establecido en el decreto 1359 de 1993.

-Aparece a folio 33 y 34 constancias expedidas por el jefe del Archivo General y el Secretario Auxiliar de la Cámara de Representantes, en las que se certifica que el señor Luis Eduardo Rojas fue elegido Representante Suplente por la circunscripción electoral del Departamento de Cundinamarca, para el periodo constitucional 1974-1978. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala analizará lo referente a la caducidad de la acción frente a los actos acusados. Al respecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señaló las reglas que regulan la caducidad de la acciones, según las cuales, conforme lo señala su numeral 7º, cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición. No obstante, el numeral 2º ibídem, prevé que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario, como las pensiones. En ese sentido, los actos acusados mediante los cuales se reconoce el reajuste especial a favor del demandado, incluso desde 1992 con sus respectivos intereses moratorios, tienen la connotación de prestación periódica por estar íntimamente ligados al reconocimiento de la misma, por cuanto proyectan sus efectos a futuro, en las mesadas posteriores, es decir, debido a su prolongación en forma constante y repetida que repercute en el monto de la prestación hacia futuro, son susceptibles de ser demandados en cualquier tiempo y por esa razón

la Sala considera acertada la decisión del a quo en ese sentido, no así respecto de la resolución 1120 del 1° de diciembre de 1993 que ordenó la afiliación del señor Rojas Santos al Fondo de Previsión Social del Congreso –FONPRECON-, pues evidentemente este acto no reconoció o negó ninguna prestación periódica. En efecto, este acto administrativo simplemente se limita a ordenar la afiliación por cuanto el decreto 1359 de 1993 dispone que la entidad pensional del Congreso asume en su totalidad los pensionados Congresistas que estén a cargo de las diferentes entidades de Previsión del orden nacional –en este caso la Caja Nacional de Previsión Socialademás por haber sido el señor Rojas Santos Congresista pensionado con anterioridad a la ley 4ª. de 1992, es decir, no se observa que FONPRECON reconozca o niegue la prestación, sólo la asume como entidad pagadora, para lo cual previamente efectúa el ingreso del demandado a la misma. Así las cosas, el citado acto administrativo evidentemente sí está sometido al término previsto en el numeral 7° del art. 136 del C.C.A., y como quiera que fue expedido el 1° de diciembre de 1993 y se demandó por FONPRECON sólo hasta el 2007 es claro que la acción de lesividad se encuentra caducada. En este orden de ideas, la Sala revocará los numerales 1° y 3° del fallo apelado, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado respecto de la resolución No. 1120 del 1° de diciembre de 1993. Ahora bien, en cuanto al mérito del asunto, la Sala procederá a analizar la

nulidad de las Resoluciones 1546 de 1994, 0112 y 1678 de 1996 que ordenaron, respectivamente, reajustar la pensión del señor Rojas Santos desde 1992 en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para la fecha un Congresista, con el ajuste consagrado en los decretos 1359/93 y 1293/94 y sus intereses de mora, para lo cual efectuará, en primer término, el análisis del marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, así: Disponen los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma de los Senadores y Representantes, de la siguiente forma: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.”

“Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL.

Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” Como puede observarse, la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones de los Representantes y Senadores se efectuará teniendo en cuenta que su cuantía no resulte inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista; así mismo, la liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución.

No obstante, el decreto Decreto 1359 de 1993 estableció en su artículo 18 que se trata de una reglamentación de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de Senadores o Representantes, y restringió su ámbito de aplicación al precisar que “…en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara” (art. 1°). Esta misma norma contempla, en el artículo 17, el reajuste especial para Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, así: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” La anterior disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el siguiente sentido: “Artículo 7º. EL artículo 17 deL Decreto 1359 de 1993, quedará así: REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales

congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994” Así las cosas, no cabe la menor duda que los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 hacen una clara diferenciación entre el grupo de los ex Congresistas ya pensionados y beneficiarios de un reajuste, y los Congresistas pensionados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, para concluir que el reajuste al que tiene derecho el primer grupo es, por una sola vez, equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas en el año 1994. A la anterior conclusión llegó igualmente la Sección Segunda de la Corporación, cuando mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. No. 84182005, M.P. dr. Víctor Hernando Alvarado, al analizar este punto dijo: “Finalmente, esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos

efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se

reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez lo ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso aclarar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que existía entre el monto de las pensiones de los

Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.”. De manera que, se reitera, el reajuste especial al que tienen derecho los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, por una sola vez, es el 50% de la pensión a que tuviera derecho un Congresista para el año 1994. Caso concreto Lo primero que se precisa aclarar es que en el presente asunto no se encuentra en discusión ni el derecho pensional del señor Luis Eduardo Rojas Santos ni su condición de Congresista con la cual accedió al reajuste especial que se demanda. Tampoco cabe la menor duda, que adquirió el derecho a la pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 1976, en virtud de la resolución 0005 del 13 de enero de 1977, la cual fue asumida posteriormente por FONPRECON. En consecuencia, es evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el señor Rojas Santos no fue pensionado como Congresista, razón por la cual no puede extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los Congresistas que se pensionen con posterioridad a la referida Ley 4ª de 1992. En otras palabras, al ex -Congresista no le resultaban aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo estaban

destinadas a quienes se pensionaran a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró el artículo 1º de dicho Decreto. Y como la pensión fue reconocida al ex -Congresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, sólo tenía derecho a que la pensión le fuera reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, más no en el porcentaje decretado en los actos acusados. Por último es necesario precisar, como acertadamente lo hizo el a quo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial surte efectos a partir del 1º de enero de 1994, por lo que tampoco era posible reconocer intereses moratorios sobre sumas que nunca fueron adeudadas. Sin embargo, no se ordenará reintegrar los pagos efectuados por conceptos tales como mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, etc., pues de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, las pretensiones en este sentido no están llamadas a prosperar. En este orden de ideas, el proveído impugnado será confirmado, excepto los numerales 1° y 3°, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado, respecto de la resolución 1120 del 1° de

diciembre de 1993. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” dentro del proceso promovido por Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECONcontra Luis Eduardo Rojas Santos, EXCEPTO los numerales 1°y 3° que se REVOCAN. En su lugar, se DECLARA probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado, frente a la resolución No. 1120 del 1° de diciembre de 1993 expedida por FONPRECON, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Reconócese a Rogelio Andrés Giraldo González como apoderado de FONPRECON en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 482. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO REF: Exp. 25000 23 25 000 2007 00130 03 (1591-11) Actor: FONDO DE

PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

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