CE-25000-23-25-000-2007-00131-02(0765-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00131-02(0765-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTAS - Reajuste especial.
Porcentaje del cincuenta por ciento. Pensionados antes de la Ley 4 de 1992 / PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTESReajuste Especial. Reajuste del cincuenta por ciento. Principio de igualdad. No aplicación frente a situaciones diferentes. Reiteración Jurisprudencial / PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADOS DE ALTAS CORTESAplicación del reajuste Especial a pensionados antes de la Ley 4 de 1992. Criterio de Justicia y Equidad Esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de
consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994.Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia. NOTA DE RELATORIA:
Sobre el reajuste especial de ex magistrados de altas Cortes en un cincuenta por ciento de lo que devengaba un congresista en el año 1994, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp. 543305, MP. Jesús María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993ARTICULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994
PENSION DE JUBILACION DE EXMAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTESReajuste Especial. Prescripción trienal Teniendo en cuenta la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las diferencias causadas en la mesada pensional como consecuencia del reajuste ordenado en el presente fallo se deben pagar, conforme lo señaló el Tribunal, a partir del 23 de marzo de 1998 pues la petición fue presentada el 23 de marzo de 2001. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 4 de agosto de 2010, Exp. 8418-05.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTICULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00131-02(0765-09)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: MARIA BETTY SANABRIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO contra la señora Maria
Betty Sanabria. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 124 de 11 de febrero de 1994, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ordenó la afiliación del señor Samuel Román Ramírez; 1651 de 30 de diciembre de 1994 mediante la cual reajustó la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del ingreso promedio mensual que devengaba un Congresista para el año 1994; 0231 de 27 de febrero de 1996, que reajustó la pensión a partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1993 en cuantía equivalente al 75% que devengaba un Congresista para el año de 1992; 1800 de 30 de diciembre de 1996, por medio de la cual el Fondo de Previsión del Congreso reconoció intereses moratorios por el reajuste de los años 1992 y 1993, y 0731 de 16 de septiembre de 1997, por medio de la cual se
sustituyó la pensión a favor de la demandada. Solicitó que se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso no estaba obligado a afiliar como pensionado al señor Samuel Román Ramírez, así como tampoco a asumir el pago de la pensión que reconoció Cajanal; el reajuste especial de la pensión no debió superar el porcentaje establecido en el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 y tampoco aplicarse para los años 1992 y 1993, pagando intereses moratorios. Como consecuencia solicitó, “se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social afiliar a la señora MARIA BETTY SANABRIA GARZON y reconocerle todos sus derechos como sustituta pensional”. A título de restablecimiento del derecho pidió que se le ordene a la demandada reintegrar las sumas pagadas en exceso y a la entidad que corresponda, continuar con el pago de la pensión. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Samuel Román Ramírez fue pensionado por Cajanal a través de la Resolución No. 088 de 12 de septiembre de 1972, a partir del 20 de julio de 1970, en calidad de Congresista. El Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante Resolución No. 124 de 11 de febrero de 1994, ordenó la afiliación del demandado al Fondo asumiendo el pago de la pensión de jubilación. A través de las Resoluciones Nos 1651 de 30 de diciembre de 1994, aclarada, y 0231 de 27 de febrero de 1996, el Fondo de Previsión reconoció a favor del señor
Samuel Román Ramírez un reajuste especial de la pensión en cuantía equivalente al 75 % del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año de 1994 a partir de enero de 1994 y el reajuste especial para los años 1992 y 1993 en un porcentaje equivalente al 75 % a partir de enero de 1992. Por Resolución No. 1800 de 30 de diciembre de 1996, el Fondo ordenó el pago de los intereses moratorios sobre los capitales pagados como reajuste por los años 1992 y 1993, con fundamento en la Ley 100 de 1993. El señor Samuel Román Ramírez murió el 5 de marzo de 1997 por lo que el Fondo de Previsión, a través de la Resolución No. 0731 del 16 de septiembre de 1997 sustituyó la pensión a favor de la demandada. El valor pagado en exceso por concepto de reajuste asciende a la suma de $1.081.206.103. La demanda fue subsanada en el sentido de excluir de las pretensiones las que pretendían ordenarle a Cajanal asumir el pago de la pensión y condenarla a reintegrar los valores pagados por ese concepto (fl. 257). NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985; inciso 2 artículo 1 de la Ley 19 de 1987; Decreto 2837 de 1996; artículo 17 de la Ley 4 de 1992; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993 y artículo 7 del Decreto 1293
de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de conformación del litis consorcio necesario, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, “INEXISTENCIA DE SOPORTE LEGAL PARA PEDIR EL REINTEGRO DE LAS MESADAS” y “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD” (fl. 173). No se violaron las normas que la entidad demandante argumenta porque el reconocimiento del reajuste especial de la pensión de jubilación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es decir, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los Congresistas. La interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia 456 de 1994 (sic) permite afirmar que el reajuste especial de las pensiones no puede ser inferior al 75% de lo que devengue un Parlamentario por todo concepto durante el último año de servicio y, por tanto, el Fondo, en aras del derecho a la igualdad, aplicó a todos dicha tesis. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 533 a 551). Desestimó las excepciones de caducidad y falta de conformación del litis consorcio necesario porque los actos demandados reconocen prestaciones periódicas que pueden ser demandados en cualquier tiempo máxime cuando es el Fondo de Previsión Social del Congreso el que los profirió y por tanto las cuotas pensionales que asumen otras entidades es un
hecho ajeno al que se está debatiendo. Las excepciones de “inexistencia de soporte legal para pedir el reintegro de mesadas” y “presunción de legalidad” hacen parte del fondo del asunto y por tanto quedarán resueltas con la sentencia. Las excepciones de prescripción y buena fe están condicionadas a la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la devolución de lo pagado en exceso y por tanto su estudio se realizará si hubiere lugar a ello. La afiliación del causante al Fondo de Previsión Social del Congreso y la correspondiente sustitución pensional era procedente dado que la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, le ordenó a dicha entidad asumir en su totalidad las pensiones de los Congresistas que estuvieren a cargo de otras entidades de Previsión, “en concordancia con la Ley 33 de 1985, que creó la Entidad Pensional del Congreso”. Era el Fondo demandante, y no otra entidad, la obligada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandada. El reajuste especial a favor de los ex Congresistas establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, que reglamentan la Ley 4 de 1992, determinan expresamente que el monto del mismo será hasta alcanzar el 50% de la pensión devengada por un Congresista en 1994, lo cual difiere claramente del reconocido a través de los actos demandados y por tanto procede su nulidad. El reajuste por los años 1992 y 1993 carece de presunción de legalidad porque el mismo debió realizarse con estricta sujeción a la norma específica que determina
que tal beneficio “surte efectos fiscales a partir del 1° de abril de 1994”. La sentencia de tutela en que se fundó el reconocimiento del reajuste por los años 1992 y 1993 sólo produjo efectos entre las partes involucradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. También procede la nulidad total del acto que reconoció los intereses moratorios sobre el reajuste por carecer de fundamento legal. No hay lugar a la devolución de sumas pagadas en exceso por concepto del reajuste porque fue FONPRECON quien las reconoció y no obra prueba en el proceso que demuestre la mala fe de quien las recibió. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución que reconoció el reajuste en cuantía del 75% y todas las que ordenaron el pago del mismo por los años 1992 y 1993 junto con los intereses moratorios. Ordenó reliquidar el reajuste especial en cuantía del 50% y negó las demás pretensiones. EL RECURSO La demandada interpuso recurso de apelación (fl. 561). Manifestó que el reajuste pensional debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es decir, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengue un Congresista, a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. En relación con la caducidad de la acción manifestó que la misma se configura
porque fue presentada por fuera de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A. Los Decretos que reglamentaron el régimen especial de Congresistas dispuesto en la Ley 4 de 1992, no podían cambiar o modificar las pautas generales incluidas en la Ley Marco porque el Gobierno Nacional no puede actuar como Legislador y por tanto es obligatorio que las pensiones no sean inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año perciba un Congresista. Pretende que se haga un pronunciamiento de fondo respecto de las excepciones propuestas en los alegatos de conclusión que no fueron tenidas en cuenta por el A quo por haber sido presentadas en forma extemporánea. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Debe la Sala determinar si los actos administrativos por medio de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso reajustó la pensión de jubilación del causante y la sustituyó a la demandada en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista, se ajustan o no a la legalidad. Actos Demandados
1. Resolución No. 0124 de 11 de febrero de 1994, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que ordenó la afiliación del señor Samuel Román Ramírez, a dicha entidad, atendiendo lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 (fl. 4).
2. Resolución No. 1651 de 30 de diciembre de 1994, que revocó la Resolución No.
0125 de 11 de febrero de 1994 en cuanto había ordenado el pago de un reajuste especial a favor del señor Samuel Román Ramírez en cuantía del 50%, para en su lugar, reconocerlo en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista para el año de 1994 con vigencia a partir de enero del mismo año (fl.5).
3. Resolución No. 00231 de 27 de febrero de 1996, mediante la cual la Entidad actora reconoció el reajuste especial de la pensión al causante para los años 1992 y 1993 en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un Congresista para el año de 1992 con efectividad a partir de enero del mismo año (fl.13).
4. Resolución No. 1800 de 30 de diciembre de 1996, a través de la cual el Fondo reconoció y ordenó el pago de intereses de mora sobre los capitales pagados como reajuste por los años 1992 y 1993 con fundamento en la Ley 100 de 1993 (fl.
17).
5. Resolución No. 000731 de 16 de septiembre de 1997, mediante la cual FONPRECON sustituyó la pensión del señor Samuel Román Ramírez a su compañera permanente María Betty Sanabria Garzón, con efectividad a partir del 6 de marzo de 1997 (fl.13).
Cuestión previa Como la parte demandada en la apelación insiste en las excepciones de caducidad de la acción, falta de conformación del litis consorcio necesario, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, “INEXISTENCIA DE SOPORTE
LEGAL PARA PEDIR EL REINTEGRO DE LAS MESADAS” y “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD”, la Sala procederá a su estudio en el siguiente orden: Caducidad de la Acción Con respecto al fenómeno de la caducidad de la acción de lesividad el numeral 7 del artículo 136 del C.C.A. dispone que el término para que la entidad demande su propio acto es de 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. Sin embargo, el artículo citado en el numeral 2, al establecer el término de caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, determina expresamente lo siguiente: “…los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.” Como en el presente caso los actos demandados derivan del reconocimiento de una prestación periódica pueden ser demandados en cualquier tiempo. Así lo sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación al considerar que “la petición de reajuste pensional es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste1”. En este orden de ideas, los actos demandados que reconocen un reajuste pensional pueden ser demandados en cualquier tiempo por afectar una prestación periódica y por tal razón la excepción de caducidad no puede prosperar. Las demás excepciones relacionadas con la falta de conformación del litis consorcio necesario, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e
“INEXISTENCIA DE SOPORTE LEGAL PARA PEDIR EL REINTEGRO DE LAS MESADAS” no tienen vocación de prosperidad por lo siguiente: 1 Auto de 13 de diciembre de 2001, Exp. 0220-01 Actor: Rafael Gilberto Pérez Rojas C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero. La entidad actora, al subsanar la demanda excluyó las pretensiones relacionadas con las condenas en contra de Cajanal y por tanto no era necesaria su vinculación al proceso máxime si se tiene en cuenta que los actos demandados fueron expedidos únicamente por el Fondo de Previsión Social del Congreso. En este sentido no se configura un litisconsorcio necesario. Las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e “INEXISTENCIA DE SOPORTE LEGAL PARA PEDIR EL REINTEGRO DE LAS MESADAS” no configuran excepciones previas y por tanto deben ser resultas con el fondo del asunto. Llama la atención de la Sala que la demandada, como apelante único, insista en las “excepciones” antes mencionadas a pesar de que el fallo de primera instancia negó la devolución de las sumas pagadas en exceso por haber sido recibidas de “buena fe” y no aplicó prescripción en relación con la reliquidación del reajuste por la misma razón. No procede el estudio respecto de las excepciones propuestas en los alegatos de conclusión porque, como lo afirmó el A quo, las mismas son extemporáneas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del C.C.A. Así, resulta evidente que las llamadas “excepciones” no perjudican a la demandada pues no fueron aplicadas por el A quo al momento de ordenar la
reliquidación del reajuste, diferente es que no se esté de acuerdo con dicha decisión. En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de fondo: De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 00088 de 12 de septiembre de 1972, Cajanal reconoció una pensión de jubilación a favor del causante en cuantía de $10.000, efectiva a partir del 20 de julio de 1970 (fl. 58 cuaderno 2). La prestación fue reconocida teniendo en cuenta los nuevos servicios prestados por el señor Samuel Román Ramírez como Representante a la Cámara por el período comprendido entre septiembre de 1964 y julio de 1970. ANÁLISIS DE LA SALA Reajuste pensional especial La Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. El artículo 17 de la citada ley, dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones
se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. El artículo 17 del Decreto en mención, dispuso: “Artículo 17. Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.” Dicho reajuste se sustentó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado en relación con la pensión de jubilación de los actuales Congresistas. A su vez, el Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, por el cual se estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, en su artículo 7 dispone: “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán
derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.". En ese orden de ideas, como la pensión del causante fue reconocida a partir del 20 de julio de 1970, es decir, con anterioridad a la Ley 4 de 1992, tiene derecho al reajuste pensional en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, es decir, por una sola vez y hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para ese año, con efectos fiscales “a partir del 1 de enero de 1994”. Teniendo en cuenta lo anterior no es de recibo la petición de la sustituta pensional en el sentido de que el reajuste deba mantenerse en el 75% de lo que por todo concepto devengue un Congresista, porque la Ley 4 de 1992, que establece tal porcentaje, está dirigida a los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia y no a los pensionados con anterioridad. En relación con el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia
de 5 de agosto de 2010, Exp. No. 8418-05, Actor: Gustavo Salazar Tapiero, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, unificó la tesis, argumentando lo siguiente: “(…) - Se reitera, que el Ejecutivo Nacional en cuanto al porcentaje al que ascendería el reajuste no se encontraba sujeto a norma específica que lo cuantificara en la Ley Marco; y, - El porcentaje del reajuste fijado en el 50% del promedio de las pensiones de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992 para el año 1994 es razonable para los fines buscados por la norma y no vulnera el derecho a la igualdad de los ex Congresistas frente a los Congresistas, ni el de los ex Magistrados frente a los Magistrados, pues no están ubicados en igualdad de condiciones, veamos: o Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se exigió para el caso de los Congresistas una dedicación exclusiva de mayor entidad a la exigida por la Constitución Política de 1886, fue así como cambió su régimen de inhabilidades2 e incompatibilidades3 haciéndolo más riguroso, lo cual determinó la necesidad de elevar sus salarios y prestaciones. (…) o A su turno, los ex Congresistas y ex Magistrados que a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 eran pensionados, se encontraban amparados por regímenes pensionales especiales que fijaban sus propias reglas de edad, tiempo y cuantía para acceder y cuantificar el reconocimiento pensional. o A pesar de lo anterior el Congreso, mediante la Ley 4ª de 1992, y el
Ejecutivo, a través del Decreto 1359 de 1993, determinaron la necesidad de disminuir en alguna medida la diferencia generada entre los ex Congresistas y ex Magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 respecto de quienes desempeñaran los mismos cargos con posterioridad a dicha fecha, a quienes por razones objetivas se les incrementaron sus salarios y prestaciones. o Dicha solución, sin embargo no exigía una equiparación absoluta, pues, se reitera, eran grupos diferenciados, que desempeñaron sus cargos bajo ordenamientos jurídicos diversos. o Una solución contraria, específicamente la planteada en algunos momentos por la jurisprudencia consistente en reajustar las pensiones 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, por inhabilidad se entiende: "(...) todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.”. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley 5ª de 1992, por incompatibilidades se entiende: “(...) todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.”. de ex Congresistas y ex Magistrados en un 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio al año 1994, implicaría el otorgamiento de un trato igual a grupos que, se insiste, están ubicados en situaciones laborales diferenciables. Además que permitiría liquidar pensiones sobre salarios no devengados y en consecuencia montos no cotizados al Sistema General de Pensiones, generando con ello un trato inequitativo.
Por otra parte, se precisa una observación adicional en cuanto al parámetro frente al cual el Ejecutivo estructuró el porcentaje del reajuste especial, así: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en su parágrafo que los reajustes pensionales de los Congresistas se harían teniendo en cuenta lo devengado por un Congresista en ejercicio, sin embargo, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 dispuso que el reajuste especial en un 50% se haría frente al promedio de las pensiones de los Congresistas en el año 1994, determinación que no vulnera los parámetros de la Ley Marco, por cuanto: - Al ordenarse el reajuste especial tomando como base el promedio de las pensiones y no literalmente la asignación devengada, no implica que éste último parámetro no sirva de base para la determinación de reajuste, por cuanto, en últimas, la pensión de un Congresista para el año 1994 se liquida con base en la asignación devengada para ese año por un Congresista en ejercicio, es decir, en el fondo el reajuste se efectúa sobre la asignación devengada por un Congresista para el año 1994. - Partiendo de este análisis, entonces, se concluye que el ejecutivo en la estructuración del reajuste pensional se ajustó a los parámetros fijados en la Ley Marco sin exceder sus facultades en forma alguna. (…) Finalmente, esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359
de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean
tratados de forma igual. (…). Así, el reajuste pensional a favor de los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta en el artículo 17 de dicha ley, que se refiere a los que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, sino en los Decretos proferidos con posterioridad que establecieron expresamente un reajuste especial a favor de los excongresistas equivalente al 50% del p
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