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CE-25000-23-25-000-2007-00148-03(0289-10)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00148-03(0289-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00148-03(0289-10)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: CESAR AUGUSTO BEDOYA SEGURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, instaurada por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS contra el señor CÉSAR AUGUSTO BEDOYA SEGURA.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por conducto de apoderado judicial, presentó demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se declare la nulidad del oficio No. 1352 de 27 de junio de 1996, por medio del cual la Jefe de Personal acepta el cumplimiento de requisitos para adquirir el status pensional y la Resolución No. 0723 de 28 de octubre de 1996, proferida por el Director Administrativo del Ente Universitario, a través de la que se reconoció y ordenó pagar una pensión de

jubilación al señor CÉSAR AUGUSTO BEDOYA SEGURA. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la cesación de los efectos legales de los actos administrativos anulados desde el momento de su expedición y de no ser posible, en subsidio, desde el momento de la suspensión provisional o el fallo definitivo. De igual manera pidió, que se condenara al accionado a reintegrar la suma de $ 219.539.340, por concepto de mesadas pensionales pagadas desde el 12 de agosto de 1996 hasta el día en que quede ejecutoriada la providencia que lo ordena, junto con los intereses moratorios e indexación respectiva y la condena en costas. Relató la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en el acápite de hechos que el señor César Augusto Bedoya Segura, nació el día 1 de mayo de 1946 e ingresó a dicho ente universitario en calidad de Docente, Tiempo Parcial, el día 28 de agosto de 1972, mediante Resolución No. 343 de la fecha. Indicó, que a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 (Junio 30/95) el señor César Augusto Bedoya Segura, contaba con 49 años de edad, situación que lo hacía beneficiario del Régimen de Transición establecido en su artículo 36 y por tal razón la normativa que lo amparaba era la prevista en la Ley 33 de 1985, que establece, en su artículo 1° el derecho a la pensión de jubilación para aquellos servidores públicos que acrediten 20 años de servicios y 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante

el último año laborado. Señaló, que a través de oficio 1352 de 27 de junio de 1996, la Jefe de División de Personal, reconoció el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, basándose excluidamente en el Acuerdo 024 de 1989 y procediendo posteriormente a través de la Resolución No. 723 de 28 de octubre de 1996, a reconocer la pensión con efectos a partir del 12 de agosto de 1996, en un monto del 100% y a los 50 años de edad, en la suma de $787.879,oo. Arguyó, que la Resolución acusada incluyó factores extralegales, tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones establecidos en el numeral 1° del Acuerdo 024 de 1989 en contravía del Decreto 1158 de 1994. Citó como normas violadas, el artículo 55 y el numeral 19, literal e) del artículo 150 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 12 de la Ley 4ª de 1992; 36 de la Ley 100 de 1993. Argumentó, que el acto acusado vulneró las disposiciones Constitucionales y Legales en cita, toda vez, que el Acuerdo 024 de 1989, no es el fundamento jurídico adecuado para determinar la existencia y reconocimiento del derecho pensional, sino que el mismo, debió estar supeditado al cumplimiento de requisitos exigidos por el régimen general de los empleados públicos y que como en caso del demandado, al estar cobijado por régimen de transición de Ley 100 de 1993, le

amparaban los lineamientos sobre edad, tiempo de servicios y monto establecidos en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del demandado adujo como argumentos de defensa, que el reconocimiento pensional se realizó en cumplimiento a los requisitos previstos en el Acuerdo 024 de 1989, normativa que se venía aplicando a los docentes de la Universidad inscritos en el escalafón, situación que es concordante con el artículo 36 de la Ley 100/93. Resaltó, que para la fecha de expedición de los actos enjuiciados, aún no se había pedido la nulidad del Acuerdo 024 de 1989, en consecuencia gozaba de presunción de legalidad y por tanto su declaratoria de nulidad, no podía afectar situaciones jurídicas consolidadas, que como en el caso de autos aconteció el 12 de agosto de 1996. Relacionó normativa que versa sobre el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales, resaltando que gozan de un Régimen Especial que convalida los derechos de los educandos año tras año, pero que no obstante, la naturaleza jurídica de la Universidad Distrital, es de una Institución de Educación Superior del Orden Territorial a la que le podrían ser aplicables las normas contenidas en el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto 1421 de 1993; por ser más favorables. Formuló las excepciones de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, en razón a que la demanda debió presentarse a más tardar “el día 30 de octubre de 1994 y 29 de

noviembre de 1995” y únicamente se vino a instaurar el 18 de julio de 2007; es decir más de 12 años después de la emisión de la actuación acusada, cuando se había superado el término previsto en el numeral 7° del artículo 136 del C.C.A.; “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, por cuanto la controversia, es referente a un tema del Sistema de Seguridad Social y el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, asignó su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; “INDEBIDA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS Y PAGADAS HASTA LA FECHA”, en atención a que el acto de reconocimiento pensional se expidió conforme a derecho, es decir teniendo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 024 de 1989, mediante el cual se reglamenta el procedimiento para liquidación de prestaciones sociales de Empelados Públicos Docentes; “DERECHOS ADQUIRIDOS QUE YA INGRESARON AL PATRIMONIO DEL DEMANDADO Y QUE NO PUEDEN SER AFECTADAS”, en cuanto a que las prestaciones sociales causadas, que han ingresado al patrimonio del servidor no pueden ser afectadas; “INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE AMPARAN DERECHOS A MI MANDANTE”, toda vez, que la Universidad Distrital pretende aplicar disposiciones legales, cuando el régimen que cobija a los docentes, es el establecido en el Acuerdo 03 de 1973 y 024 de 1989; “IRRETROACTIVIDAD DEL

ALCANCE DE LA DECISION QUE DECLARE NULO EL ACUERDO 024 DE 1989”, habida cuenta, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del Acuerdo 024 de 1989, la que cobro firmeza en abril de 2007; es decir, después de 13 años de encontrase el demandado gozando su derecho pensional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 30 de julio de 2009, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Señaló, que ni los Consejos Superiores de los Entes Universitarios, las Asambleas, los Gobernadores, los Alcaldes, los Concejos -menos las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos, dentro del orden constitucional Colombiano, han tenido facultades para crear o regular prestaciones sociales de carácter económico de los empleados públicos, ni para extender a ellos los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo. Estimó, que en materia de Función Pública el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no se determina por Acuerdos, Ordenanzas o Actos Departamentales, Convenios o Convenciones Colectivas, sino que su fijación y regulación es señalada por la Constitución y la Ley, por intermedio del señor Presidente, el Congreso y demás entidades competentes. De tal suerte, que si la liquidación de la pensión de jubilación del Docente tuvo origen en ese tipo de actos, tal reconocimiento es ilegal y contrario a la Norma Superior en forma contundente y manifiesta. Consideró, que el régimen aplicable al demandado es el contendido en la Ley 33

de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales ordenados por la misma. Frente a la devolución de las sumas pagadas al pensionado, concluyó que por tratarse de prestaciones periódicas recibidas de buena fe es imposible ordenar su reembolso a las arcas de la Universidad. Con respecto a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, señaló que los supuestos allí previstos no aplican, toda vez, que el reconocimiento pensional del señor Cesar Augusto Bedoya Segura se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993. LA APELACIÓN La parte demandada, sostuvo que en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 el Presidente de la República, dictó los Decretos Reglamentarios, 1444 de 1992 y 055 de 1994; este último, se refiere al régimen prestacional y pensional de los docentes del nivel territorial y por el cual se avaló el Acuerdo 024 de 1989, normativa territorial mediante la cual obtuvo su status pensional. Que si bien es cierto, el Acuerdo 024 de 1989, fue declarado nulo y confirmado por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007, para tal momento ya había consolidado su derecho pensional. Resaltó, que su situación se encuentra amparada por lo establecido en la Ley 100/93, artículo 146 y por los artículos 53 y 58 de la C.P. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, argumenta que para el 27 de junio de 1995, contaba con 23 años 9 meses y 3 días de servicios continuos en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y 50 años de edad, razón por la cual es beneficiario del

Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permite cobijarse por el Acuerdo 024 de 1989. Reiteró, que le es aplicable el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues si bien es cierto fue declarada inexequible por la Corte Constitucional la parte “o cuando cumplan dentro de los dos años siguientes”, también lo es que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, establece que las sentencias que profiera dicho órgano de cierre, tiene efectos hacia el futuro, a menos de que en sus sentencias se disponga lo contrario. Resaltó, que obran en el expediente documentos idóneos que demuestran que nació el 1° de mayo de 1946 y se vinculó al servicio del ente universitario como profesor de tiempo completo a partir del 28 de agosto de 1972, habiendo laborado en forma ininterrumpida hasta el 12 de agosto de 1996, cuando le fue reconocida su pensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones demandadas, en orden a determinar si el derecho pensional del señor CESAR AUGUSTO BEDOYA SEGURA, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos como lo sostienen la parte demandante y el A quo, o si por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos establecidos en el Acuerdo No. 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Inicialmente la Sala hará referencia a lo que se encuentra probado en el plenario,

para así luego de realizar algunas presiones sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la competencia para su regulación y finalmente determinar cuál es el régimen prestacional aplicable a los empleados territoriales y así descender al caso concreto. DE LO PROBADO EN EL PROCESO En el sub exámine se encuentra probado: Que el Señor César Augusto Bedoya Segura, nació el 1 de mayo de 1946, tal como se aprecia de la copia de su cédula de ciudadanía (Folio 1 Cuaderno de pruebas). Se encuentra que ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como profesor tiempo parcial, mediante Resolución No. 0343 de 1972 (Folio 8 Cuaderno de pruebas) Que según la Resolución No. 0723 de 28 de octubre de 1996, el señor César Augusto Bedoya Segura, ingresó a la Universidad el 28 de agosto de 1972, hasta el 12 de agosto de 1996 y que se le otorgó la pensión con derecho a una mesada del 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, partir del 12 de agosto de 1996, por la suma de $ 787.879 (Folio 21 Cuaderno Pruebas). Que el Acuerdo No. 024 de 1989, en el parágrafo 1° del literal c) del artículo 6°, señaló que “ a partir del 1 de enero de 1994, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco ( 85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuo o discontinuos a la universidad y el ciento por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más

de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital.” ( Folio 248 Cuaderno Principal).

CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA PPAARRAA RREEGGUULLAARR EELL RRÉÉGGIIMMEENN PPRREESSTTAACCIIOONNAALL DDEE LLOOSS

EEMMPPLLEEAADDOOSS PPÚÚBBLLIICCOOSS DDEELL OORRDDEENN TTEERRRRIITTOORRIIAALL..

La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del articulo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales,

objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso, que

el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas Territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.

El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado

Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.1 Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.

Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.

MMAARRCCOO JJUURRÍÍDDIICCOO AAPPLLIICCAABBLLEE EENN MMAATTEERRIIAA PPEENNSSIIOONNAALL AA LLOOSS

EEMMPPLLEEAADDOOSS TTEERRRRIITTOORRIIAALLEESS..

1 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego

por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.2 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos 2

ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados.

El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo

146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)3 De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones 3 Nota: La expresión resaltada y entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590/97. jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene fue expedida y publicada

en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual, se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad territorial. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.

CCAASSOO CCOONNCCRREETTOO..

Al confrontar las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la Universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, los

actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por ésta disposición, en los términos anteriormente expuestos. Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo No. 024 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como Ordenanzas, Acuerdos, Resoluciones, Acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997)4, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, después de considerar que la norma en mención “(…) desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva Ley”. De esta manera, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Ahora bien, aunque la Corte Constitucional en la misma decisión declaró

inexequible la expresión en virtud de la cual tendrán derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones territoriales, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para obtener el derecho, a juicio de la Sala tal pronunciamiento tiene efectos únicamente hacia futuro, teniendo en cuenta que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, otorga a las sentencias de constitucionalidad efectos ex nunc, a menos que la propia Corte resuelva lo contrario, situación que en la sentencia C-410 de 1997 no aconteció. 4

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