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CE-25000-23-25-000-2007-00150-01(0053-10)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00150-01(0053-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00150-01(0053-10)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: DEMETRIO SALAMANCA QUIJANO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Sonia Pérez Ceballos contra la sentencia de 10 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0611 y 0612 de 23 de junio de 1994 por medio de las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ordenó afiliar al señor Demetrio Salamanca Quijano asumiendo el pago de la pensión que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión a través de la Resolución No. 0426 de 12 de febrero de 1976 y le reconoció el reajuste especial en un porcentaje equivalente al 50% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista para el año 1994; 1659 de 30 de diciembre de 1994, por la cual la Entidad le reconoció un reajuste especial en

un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1994; 0126 de 15 de febrero de 1996, que le reconoció el reajuste especial de los años 1992 y 1993; 1728 de 30 de diciembre de 1996, que le reconoció intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993; 0386 de 25 de junio de 1998, 0861 de 6 de octubre de 1998 y 1228 de 5 de noviembre de 2002, por medio de las cuales la Entidad sustituyó la pensión de jubilación a favor de la señora Sonia Pérez Ceballos. Solicitó que se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso no estaba obligado a asumir el pago de la sustitución pensional a la señora Sonia Pérez Ceballos y tampoco el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión en cuantía superior a la prevista en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 a favor del señor Demetrio Salamanca Quijano ni al pago de intereses moratorios. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenarle a la señora Sonia Pérez Ceballos, en calidad de sustituta pensional, reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el mayor valor pagado por concepto de mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora; ordenarle a Cajanal continuar pagando la pensión y condenarla a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República las mesadas pensionales

pagadas. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Demetrio Salamanca Quijano fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 0426 de 10 de febrero de 1976. El Fondo de Previsión Social del Congreso a través de la Resolución No. 0611 de 23 de junio de 1994 ordenó la afiliación del señor Demetrio Salamanca Quijano y asumió el pago de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión. Por Resolución No. 0612 de 23 de junio de 1994, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció al señor Demetrio Salamanca Quijano un reajuste especial equivalente al 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para el año 1993 la cual fue revocada por la Resolución No. 1659 de 30 de diciembre de 1994, que ordenó el pago del reajuste especial en cuantía equivalente al 75%, con efectividad al 1 de enero de 1994. El señor Demetrio Salamanca Quijano solicitó el reajuste especial de los años 1992 y 1993 que fueron reconocidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de la Resolución No. 0126 de 15 de febrero de

1996. Los intereses moratorios fueron reconocidos a través de la Resolución No. 1728 de 30 de diciembre de 1996, en cuantía de $114.383.377.

Mediante Resolución No. 0386 de 25 de junio de 1998, el Fondo de Previsión

Social del Congreso de la República sustituyó provisionalmente la pensión de jubilación del señor Demetrio Salamanca Quijano a la señora Sonia Pérez Ceballos en calidad de compañera. A través de las Resoluciones Nos. 0861 de 6 de octubre de 1998 y 1228 de 5 de noviembre de 2002, se la sustituyó en forma permanente. El valor pagado en exceso por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al señor Demetrio Salamanca Quijano y la señora Sonia Pérez Ceballos desde 1992 hasta el 2006 asciende a $1.043.875.740. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Leyes 33 de 1985, artículos 23 y 24; 19 de 1987, artículo 1 inciso 2; 4 de 1992, artículo 17; 100 de 1993, artículo 141; Decretos 1359 de 1993, artículos 8 y 17; 1293 de 1994, artículo 7 y Acuerdo 026 de 1986, expedido por la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Sonia Pérez Ceballos se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fl. 383): La demanda es inepta porque no existe claridad de los actos demandados. El fundamento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la actuación defectuosa, ilegal y arbitraria que causa perjuicio al particular o a la misma Entidad, sin embargo, en el caso es evidente que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no sufre perjuicio alguno toda vez que la prestación se

encuentra a cargo de Cajanal y del Ministerio de Defensa Nacional, Entidades contra las que se repite mensualmente. Los actos demandados crean obligaciones única y exclusivamente a cargo de terceros, por tanto, son estos y no la Entidad demandante, los llamados a buscar resarcir el perjuicio causado pues al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no se le ha causado ningún daño o detrimento. La acción interpuesta carece de cualquier fundamento lógico porque el Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República recibe por parte de las Entidades concurrentes al pago la totalidad de lo que le ha cancelado a la accionada, por tanto al buscarse el reembolso se persigue un enriquecimiento sin causa. Se vulnera el principio de confianza legítima porque el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República después de 13 años pretende la modificación cuando las dificultades y errores de índole administrativo no pueden afectar el normal pago de la pensión. Existe una falta de integración del contradictorio en la demanda ya que pretende que se efectúen condenas contra Cajanal sin vincularla al proceso. También persigue la devolución de unos dineros que percibió en vida el causante por lo que se debió llamar al proceso a todos sus herederos. Argumenta que un reconocimiento pensional sustentado en una decisión de tutela que no tiene efectos erga omnes, es totalmente ilegal e inconstitucional porque desconoce las funciones asignadas a los Jueces. La demandada actúo de buena fe y en ejercicio de la confianza legítima percibió todas las sumas que le fueron reconocidas como sustituta pensional del señor Demetrio Salamanca Quijano.

La Entidad demandante instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin agotar previamente el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 73 del C.C.A. y 19 de la Ley 797 de 2003. En escrito separado formuló la excepción de caducidad de la acción respecto de todos los actos administrativos demandados (fls. 392 a 394) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 420 a 439). Desestimó las excepciones de inepta demanda, improcedencia de la acción y falta de integración del contradictorio en consideración a que la acción fue interpuesta en los términos del artículo 137 del C.C.A. y los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Entidad demandante. Declaró probada la caducidad de la acción sólo respecto de la Resolución No. 0611 de 23 de junio de 1994 porque los demás actos administrativos se enmarcan en la excepción prevista por el artículo 136 numeral 2, pues están relacionados con el reconocimiento del reajuste especial y la sustitución de la pensión que pueden ser demandados en cualquier tiempo. Luego de transcribir las normas aplicables al caso, Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, concluyó que el monto del reajuste especial de pensión de los ex Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992, es del 50% y no del 75% como equivocadamente se efectuó mediante la Resolución No. 1659 de 30 de diciembre de 1994.

La entidad demandante incurrió en error porque atendió lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-456-94 y T-463-95, que se referían al monto de las pensiones y sustituciones de que trata el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, los cuales no podían ser inferiores al 75%. En este sentido aclaró que los efectos que producen dichos fallos son inter partes y por lo tanto el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no podía extender de forma indiscriminada la decisión acogida por la Corte Constitucional. Las Resoluciones Nos. 0126 de 15 de febrero de 1996 y 1728 de 30 de diciembre de 1998 son nulas al contrariar las disposiciones aplicables y las Resoluciones Nos. 1659 de 30 de diciembre de 1994, 0386 de 25 de junio de 1998, 0861 de 6 de octubre de 1998 y 1228 de 5 de noviembre de 2003 (sic) lo son parcialmente en aquello que se refiera al reconocimiento del reajuste en un porcentaje superior al dispuesto en la ley. No hay lugar a la devolución de sumas pagadas en exceso por concepto del reajuste porque no obra prueba en el proceso que demuestre la mala fe de quien las recibió o que evidencien fraude, maniobras o actos ilegales para obtener el derecho. En consecuencia, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República deberá reliquidar el reajuste pensional de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1359 de 1993, en cuantía no inferior al 50% de las pensiones a que tenían

derecho los Congresistas en el año 1994. EL RECURSO La demandada interpuso recurso de apelación (fl.449). Manifestó que el A-quo desestimó las excepciones propuestas bajo la simple afirmación de que no se presentan los hechos alegados. La excepción de inexistencia del perjuicio se fundamenta en la falta de interés patrimonial exclusivo de la entidad actora por cuanto su única actuación es la de servir de intermediario para recaudar de los directamente obligados los recursos para sufragar la pensión. Las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la buena fe que, según la Jurisprudencia Constitucional, se presume en todas las actuaciones y se erige en pilar fundamental del sistema jurídico. Este implica el respeto por el acto propio y el de los compromisos adquiridos, es decir, la confianza legítima. El principio de igualdad pretende un trato igual para todos los sujetos del derecho o destinatarios de las normas, siendo posible que ante situaciones fácticas distintas se prediquen diferentes consecuencias. Según los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del C.S.T., el principio de favorabilidad en materia laboral implica que el operador jurídico debe optar, en caso de duda, por la situación más favorable al trabajador. Las reglas mencionadas deben ser utilizadas para determinar la manera en que deben interpretarse las leyes cuando la misma fuente de derecho admite varias interpretaciones. La Corte Constitucional afirma que toda transgresión al principio de favorabilidad constituye una vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales. Para el caso concreto de los Congresistas, el promedio para la pensión de

jubilación será el 75% del ingreso mensual de Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación y el reajuste especial por tanto debe ser del mismo porcentaje tal como lo estableció el Decreto 1359 de 1993. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional en varios pronunciamientos han dejado claro el régimen pensional de los Congresistas interpretando los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, donde se debe dar aplicación al reajuste especial del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Debe la Sala determinar si los actos administrativos por medio de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso reajustó la pensión de jubilación sustituida a la demandada en calidad de compañera supérstite del señor Demetrio Salamanca Quijano en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por un Congresista por todo concepto desde el 1 de enero de 1992, junto con intereses moratorios, se ajustan o no a la legalidad. Actos Demandados

1. Resolución No. 0611 de 23 de junio de 1994, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que ordenó la afiliación del señor Demetrio Salamanca Quijano a la Entidad (fl.5).

2. Resolución No. 0612 de 23 de junio de 1994, proferida por el Fondo de

Previsión Social del Congreso de la República, que reajustó la pensión de jubilación del señor Demetrio Salamanca Quijano en un porcentaje equivalente al 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista a partir del 1 de enero de 1994, aumentando la cuantía a $1.886.456. Este valor fue distribuido entre las entidades concurrentes al pago así: Ministerio de defensa por valor de $1.634.928.86 y Caja Nacional de Previsión por valor de $251.527.52 (fl. 7).

3. Resolución No. 1659 de 30 de diciembre de 1994, por medio de la cual el Gerente del Fondo de Previsión Social del Congreso, revocó el anterior acto administrativo y reajustó la pensión de jubilación del señor Demetrio Salamanca Quijano en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista a partir del 1 de enero de 1994, aumentando la cuantía a $3.231.726. (fl. 11).

4. Resolución No. 00126 de 15 de febrero de 1996, por medio de la cual el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso ordenó pagar el reajuste pensional a partir del 1 de enero de 1992, por valor total de $53.419.175.81

(fl. 17).

5. Resolución No. 1728 de 30 de diciembre de 1996, a través de la cual se reconocieron a favor del señor Demetrio Salamanca Quijano los intereses de mora “sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359/93, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 […] por valor de $114.383.376.99” (fl. 21).

6. Resolución No. 0000861 de 6 de octubre de 1998, proferida por la Directora General (E) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que sustituyó provisionalmente la pensión de jubilación del señor Demetrio Salamanca Quijano a la señora Sonia Pérez Ceballos, en calidad de compañera permanente, a partir del 23 de mayo de 1998, en cuantía de $7.230.807.82 (fl. 29).

7. Resolución No. 01228 de 5 de noviembre de 2002, proferida por la Directora General (E) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que sustituyó la pensión de jubilación del señor Demetrio Salamanca Quijano a la señora Sonia Pérez Ceballos, a partir del 23 de mayo de 1998, en cuantía de $7.230.807.82 (fl. 33).

Cuestión previa La Resolución No. 0612 de 23 de junio de 1994, de conformidad con el artículo 66 del C.C.A. perdió su fuerza de ejecutoria a partir del momento en el que la Resolución No. 1659 de 30 de diciembre de 1994 la revocó, por tanto no es un acto administrativo demandable y sobre el mismo no podía hacerse pronunciamiento alguno. En relación con la Resolución No. 000386 de 25 de junio de 1998, observa la Sala que el mismo es un documento que presenta anotaciones hechas a mano y parece ser el antecedente de la sustitución pensional reconocida a la señora Sonia Pérez Ceballos (fl.26). De lo probado en el proceso

El señor Demetrio Salamanca Quijano fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 0426 de 10 de febrero de 1976, previa renuncia a la asignación de retiro que recibía por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fl.46) y con base en los servicios prestados como Representante a la Cámara entre el 20 de julio de 1970 y 19 de julio de 1974 (fl.48). El Juzgado 7 de Familia de Bogota D.C., en providencia de 31 de mayo de 2002, declaró la existencia de “[…] la unión marital de hecho entre compañeros permanentes de los señores DEMETRIO ALFONSO SALAMANCA QUIJANO y SONIA PÉREZ CEBALLOS en el período comprendido entre el 20 de febrero de 1993 y el 22 de mayo de 1998.” (fl.165). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó el anterior proveído mediante fallo de 31 de julio de 2002 (fl.184). Análisis de la Sala La Ley 4 de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. El artículo 17 de la citada ley, dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y

Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. En desarrollo de la disposición legal antes transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara”. El artículo 17 del Decreto en mención, dispuso: “Artículo 17. Reajuste especial, los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.” Dicho reajuste se sustentó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado en relación con la pensión de jubilación de los actuales Congresistas. A su vez, el Decreto 1293 de 24 de junio de 1994, por el cual se estableció el

régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, en su artículo 7 dispone: “El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.". En ese orden de ideas, como la pensión reconocida a favor del causante en su calidad de Representante a la Cámara se dio con anterioridad a la Ley 4 de 1992, 10 de febrero de 1976 (fl.39), la demandada, en calidad de sustituta pensional, tiene derecho al reajuste pensional en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, es decir, por una sola vez y hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un

Congresista para ese año, con efectos fiscales “a partir del 1 de enero de 1994”. Por esta razón no es de recibo la petición de la demandada en el sentido de que el reajuste deba mantenerse en el 75% de lo que por todo concepto devengue un Congresista porque la Ley 4 de 1992, que establece tal porcentaje, está dirigida a los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en vigencia y no a los pensionados con anterioridad. En relación con el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2010, Exp. No. 8418-05, Actor: Gustavo Salazar Tapiero, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, unificó la tesis, argumentando lo siguiente: “(…) - Se reitera, que el Ejecutivo Nacional en cuanto al porcentaje al que ascendería el reajuste no se encontraba sujeto a norma específica que lo cuantificara en la Ley Marco; y, - El porcentaje del reajuste fijado en el 50% del promedio de las pensiones de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992 para el año 1994 es razonable para los fines buscados por la norma y no vulnera el derecho a la igualdad de los ex Congresistas frente a los Congresistas, ni el de los ex Magistrados frente a los Magistrados, pues no están ubicados en igualdad de condiciones, veamos: o Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se exigió para el caso de los Congresistas una dedicación exclusiva de mayor entidad a la exigida por la Constitución Política de 1886, fue así

como cambió su régimen de inhabilidades1 e incompatibilidades2 haciéndolo más riguroso, lo cual determinó la necesidad de elevar sus salarios y prestaciones. (…) o A su turno, los ex Congresistas y ex Magistrados que a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 eran pensionados, se encontraban amparados por regímenes pensionales especiales que fijaban sus 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, por inhabilidad se entiende: "(...) todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.”. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley 5ª de 1992, por incompatibilidades se entiende: “(...) todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el período de ejercicio de la función.”. propias reglas de edad, tiempo y cuantía para acceder y cuantificar el reconocimiento pensional. o A pesar de lo anterior el Congreso, mediante la Ley 4ª de 1992, y el Ejecutivo, a través del Decreto 1359 de 1993, determinaron la necesidad de disminuir en alguna medida la diferencia generada entre los ex Congresistas y ex Magistrados pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 respecto de quienes desempeñaran los mismos cargos con posterioridad a dicha fecha, a quienes por razones objetivas se les incrementaron sus salarios y prestaciones. o Dicha solución, sin embargo no exigía una equiparación absoluta, pues, se reitera, eran grupos diferenciados, que desempeñaron sus

cargos bajo ordenamientos jurídicos diversos. o Una solución contraria, específicamente la planteada en algunos momentos por la jurisprudencia consistente en reajustar las pensiones de ex Congresistas y ex Magistrados en un 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio al año 1994, implicaría el otorgamiento de un trato igual a grupos que, se insiste, están ubicados en situaciones laborales diferenciables. Además que permitiría liquidar pensiones sobre salarios no devengados y en consecuencia montos no cotizados al Sistema General de Pensiones, generando con ello un trato inequitativo. Por otra parte, se precisa una observación adicional en cuanto al parámetro frente al cual el Ejecutivo estructuró el porcentaje del reajuste especial, así: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en su parágrafo que los reajustes pensionales de los Congresistas se harían teniendo en cuenta lo devengado por un Congresista en ejercicio, sin embargo, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 dispuso que el reajuste especial en un 50% se haría frente al promedio de las pensiones de los Congresistas en el año 1994, determinación que no vulnera los parámetros de la Ley Marco, por cuanto: - Al ordenarse el reajuste especial tomando como base el promedio de las pensiones y no literalmente la asignación devengada, no implica que éste último parámetro no sirva de base para la determinación de reajuste, por cuanto, en últimas, la pensión de un Congresista para el año 1994 se liquida con base en la asignación devengada para ese año por un

Congresista en ejercicio, es decir, en el fondo el reajuste se efectúa sobre la asignación devengada por un Congresista para el año 1994. - Partiendo de este análisis, entonces, se concluye que el ejecutivo en la estructuración del reajuste pensional se ajustó a los parámetros fijados en la Ley Marco sin exceder sus facultades en forma alguna. (…) Finalmente, esta Sala considera que los estudios que sobre reajuste pensional especial partieron de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 para concluir que éste debía ascender al 75% de lo devengado por un Congresista al año 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el referido Decreto, pues de conformidad con la distribución en capítulos efectuada se concluye que el Decreto en términos generales regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. De forma excepcional, y en un capítulo aparte, el Decreto se refirió a una situación pensional adquirida por Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 17 ibídem, por lo cual no es preciso hacer extensivas normas aplicables a un conjunto de servidores a otro grupo de personas cuya situación, además de consolidada, fue excepcionalmente regulada por una norma especial. En conclusión, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas aplicable a ex Magistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo

17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994. Esta interpretación no sólo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciación existente entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual. Asimismo, es preciso resaltar que el reajuste pensional en referencia no se erige en un reconocimiento pensional diverso del que previamente le fue otorgado al beneficiario del mismo sino que, se reitera, constituye un reajuste especial previsto por el ordenamiento jurídico en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los ex Magistrados de las Altas Cortes, tal como ha quedado expuesto en esta providencia. (…). Con base en la anterior jurisprudencia se concluye que el reajuste aplicable a los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 es especial y se aplica hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista a partir el 1 de

enero de 1994; diferente al régimen pensional especial dispuesto en la Ley 4 de 1992 a favor de los Congresistas en ejercicio que se pensionen a partir de su entrada en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual que por todo concepto reciba durante el último año. Así las cosas, el reajuste pensional a favor de los Congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 no se fundamenta en el artículo 17 de dicha ley, que se refiere a los que se pensionen a partir de su entrada en vigencia, sino en los decretos proferidos con posterioridad que contemplaron un reajuste especial a favor de los primeros equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994 (Artículo 7 del Decreto 1293 de 1994). En relación con los actos demandados que reconocieron el reajuste por los años 1992 y 1993 y los intereses moratorios derivados de su no pago dirá la Sala que si bien se reconocen sumas de dinero por una sola vez procede su nulidad, tal como lo ordenó el A quo, porque los mismos derivan del reconocimiento de un reajuste hecho a una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación, diferente es que su declaratoria no produzca restablecimiento alguno del derecho por haber sido sumas recibidas de buena fe. Por las razones que anteceden, el fallo apelado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la providencia de 10 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso contra la señora Sonia Pérez Ceballos. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada

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