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CE-25000-23-25-000-2007-00151-01(0591-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00151-01(0591-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTAS – Reajuste especial del cincuenta por ciento / REAJUSTE ESPECIAL – Pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 El artículo 17 determina el reajuste especial para los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la que tendrían derecho los actuales congresistas, siendo requisito indispensable para que el ex congresista pensionado obtenga dicho reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Reajuste que surte efectos a partir del 1º de enero de 1994. Posteriormente, el Decreto 1293 de 1994, en su artículo 7°, modificó la anterior disposición, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtención del reajuste, consistente en que el ex congresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Además agregó, que el valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los Congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993. Del examen sistemático de las disposiciones reseñadas, la Sala infiere, como ya lo hizo en anterior oportunidad, que existen dos clases de reajustes: el automático, normado por el artículo 16 del Decreto

1359 de 1993, que es de carácter oficioso, como un sistema de actualización de las mesadas con el objetivo de que no pierdan el poder adquisitivo constante, para lo cual se tiene en cuenta como referencia el incremento del salario mínimo legal mensual vigente; y el previsto por su artículo 17, que es el reajuste especial, que se constituye en un beneficio exclusivo para aquellos ex congresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992, al que solo tienen derecho por una sola vez sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% a la que tenían derecho los actuales congresistas y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a mitigar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo congresistas se pensionaron antes de la citada ley, y los que en la misma condición lo hicieran con posterioridad a la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293

DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00151-01(0591-11)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON

Demandado: MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO Y OTRA

AUTORIDADES NACIONALES

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 367).

2. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA instauró demanda contra los siguientes actos administrativos: 1º. Resolución No 1097 de 1º de diciembre de 1993, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se ordenó la afiliación del señor MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO.

2. Resolución No 1098 de 1 de diciembre de 1993, por la cual reconoció el reajuste especial de la pensión del señor MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO, en el 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1993, con efectividad al 1º de enero de 1994.

3. Resolución No 0739 de 25 de julio de 1994, mediante la cual se sustituye en forma vitalicia a la señora INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA, identificada con cédula de ciudadanía num. 26.254.853 de Quibdó (Chocó), la

pensión que venía disfrutando su compañero permanente MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO, efectiva a partir del 22 de enero de 1994.

4. Resolución No 0395 de 6 de junio de 1995, por la cual reconoció un reajuste especial de la pensión de la señora INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA, en el porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1º de enero de 1994.

5. Resolución No 0906 de 8 de agosto de 1996 a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció el reajuste especial de los años 1992 y 1993, con efectividad a partir del 1º de enero de 1992 a la señora INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA y a MARIO ALONSO SALAZAR RESTREPO, hijo del causante.

6. Resolución No 0113 de 14 de marzo de 1997, por medio de la cual se resolvieron las pretensiones formuladas por la señora INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA y se le reconoció el pago de intereses moratorios sobre el reajuste por valor de $114.992.992.75.

Como consecuencia de la nulidad de los actos relacionados en precedencia, se declare:

1. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no estaba obligado legalmente a afiliar como pensionado al señor MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO y a la sustituta de este INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA y que no tiene derecho a seguir afiliada al mismo.

2. Que no estaba obligado a asumir el pago de la pensión de la señora INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA, reconocida a su esposo señor MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO por la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No 3670 de 30 de agosto de 1976.

3. Que no estaba obligado legalmente a asumir el reconocimiento y pago por concepto del reajuste especial de la pensión del señor MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO, el que se hizo sin tener competencia para ello, según Resolución No 1098 de 1º de diciembre de 1993, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

4. Que no estaba obligado legalmente a sustituir en forma vitalicia a favor de la señora INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA, la pensión que venía disfrutando su compañero permanente MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO, sustitución que se efectuó según Resolución No 0739 de 25 de julio de 1994, expedida por la entidad demandante.

5. Que se declare no estaba obligado legalmente a asumir el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión de la señora INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA, el cual se ordenó sin tener competencia para ello y en cuantía superior a la fijada por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, según Resolución No 0395 de 6 de junio de 1995, proferida por la parte accionante.

6. Que se declare que la señora INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA, no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión en

el porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994, con efectividad a partir del 1º de enero de 1994, conforme a la Resolución No 0906 de 8 de agosto de 1996, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 7 Que la demandada señora INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA, no tiene derecho al pago de los intereses de mora que le fueron reconocidos mediante la Resolución No 0113 de 14 de marzo de 1997.

8. Que se le ordene a la Caja Nacional de Previsión reanudar la afiliación de la señora INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA, reconociéndosele todos sus derechos pensionales que contempla la Ley 100 de 1993 y demás normas legales.

9. Que se ordene a la demandada reintegrar al demandante, el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, durante el término en que permanezca como afiliada al mismo Fondo, pagos reconocidos y ordenados mediante las resoluciones 1097 de 1º de diciembre de 1993; 1098 de 1º de diciembre de 1993; 0739 de 25 de julio de 1994; 0395 de 6 de junio de 1995; 0906 de 8 de agosto de 1996 y 0113 de 14 de marzo de 1997.

10. Que se ordene a la entidad obligada legalmente al pago de la pensión de la señora INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA, a reconocerle el pago y a

reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, los valores que por concepto de mesadas pensionales sufragó durante el período en que el mismo las asumió, limitados al monto de la pensión incluidos los reajustes generales y especiales que debieron haber sido reconocidos en legal forma (fl. 277 y siguientes).

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos de la demanda, trajo a colación entre otros, los siguientes: Manifestó, que mediante Resolución No 3670 de 30 de agosto de 1976, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció Pensión de Jubilación al señor MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO; que mediante Resolución No 1097 de 1° de diciembre de 1993 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República lo afilió, luego por Resolución No 1098 de 1º de diciembre de 1993 le reconoció reajuste especial por el 50% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista por el año 1993, y con efectividad a partir del 1º de enero de 1994.

Posteriormente por Resolución No. 0739 de 25 de julio de 1994 sustituyó la pensión reconocida al señor MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO a su compañera permanente INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA, Resolución No. 0395 de 6 de junio de 1995 se reconoció el reajuste especial de 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para 1994 y efectiva a partir del 1º de enero de ese año.

Expuso, que la señora INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA solicitó el reajuste especial sobre los capitales pagados como reajustes por los años 1992 y 1993, con fundamento en la Ley 100 de 1993, ante lo cual FONPRECON accedió por medio de la Resolución No 1493 de 13 de diciembre de 1996, en la suma de $53.203.154. Que ante petición de la citada señora, se le reconocieron y pagaron intereses moratorios sobre los capitales pagados en cuantía de $114.992.993. El valor cancelado en exceso por la entidad demandante ascendió a la suma de $1.044.400.882 (fl. 281 y siguientes).

4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN FONPRECON señaló como vulneradas las siguientes normas: artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985; 1º, inciso 2º de la Ley 19 de 1987; 62 del Acuerdo 026 de 1986, expedido por la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, aprobado por el Decreto 2837 de 1986; 17 de la Ley 4ª de 1992; 141 de la Ley 100 1993; 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993; 7º del Decreto 1293 de 1994.

Indicó, que el artículo 8º del Decreto 1359 de 1993, establece en armonía con lo dispuesto por su artículo 4º que, los Senadores y Representantes que al momento de tomar posesión de sus cargos hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por entidad

de derecho público, al terminar su gestión como congresistas, la seguirán percibiendo de la entidad pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a su vigencia hubieren adquirido el derecho conforme al artículo 1º, inciso 2º de la Ley 19 de 1987. Para tal efecto, la entidad de previsión procederá a reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto perciba un congresista en ejercicio. Por su parte el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 19 de 1987 consagró que los congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aportes al fondo no podrá ser inferior a un (1) año en forma continua o discontinua. De otro lado, el artículo 23 de la Ley 33 de 1985, establece que los congresistas y los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, lo seguirán siendo de las entidades de previsión social que les otorgaron y reconocieron su derecho. Y el artículo 24 de la misma ley dispone, que la Caja Nacional de Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones a los congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en esta ley hayan expedido o aprobado los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del fondo, momento en el cual

automáticamente quedará cancelada la afiliación de los congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsión Social, lo que se llevará a cabo dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la citada ley. (folio 166 y siguientes). Con lo anterior, el beneficiario del reajuste no puede ser otro que el congresista pensionado y vuelto a elegir, siempre que en el lapso de vinculación al Congreso y de aportes al Fondo no sea inferior a 1 año en forma continua o discontinua; por tanto si bien es cierto, el causante fue pensionado por CAJANAL, no lo es menos, que luego de pensionado no fue elegido ni estuvo vinculado al Congreso por más de 1 año, ni efectuó aportes por tal término. Se tiene entonces que ni el demandado ni su sustituta tenían derecho a la afiliación a FONPRECON y menos al pago del reajuste.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada señaló, que el señor MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO sí había cumplido los requisitos de ley para ser afiliado a FONPRECON, conforme a lo establecido en la Ley 19 de 1987, que en ningún momento exige “haber sido elegidos para el congreso”; “tampoco se demuestra que no estuvo vinculado al Congreso por el término de un año y que no se hubieran realizado aportes por dicho término”.

Sostuvo, que por el contrario, del documento presentado por el demandante, se infiere que por lo menos hubo un año entre la fecha de inicio de labores en el Congreso y su finalización - 1º de septiembre de 1974 al 30 de septiembre de 1975 -.

Afirmó, que tampoco se exige que haya sido previamente congresista y vuelto a reelegir como lo interpreta la demandante. Que las únicas personas que no podían beneficiarse de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 eran los empleados del Congreso. Indicó, que la Resolución No 1097 de 1993, por la que se afilió al causante a FONPRECON, cumple todos los requisitos de ley. Agregó, que las normas que reconocieron a los congresistas y algunos funcionarios el derecho a afiliarse y a percibir mesadas del Fondo, datan de 1986 en adelante, y en ninguno de sus apartes establecen límites para que los parlamentarios con anterioridad a dicha fecha, no pudieran recibir los beneficios de afiliación al mismo. Adujo, que es desacertado, manifestar que la Resolución No. 1098 de 1º de diciembre de 1993, que reconoció un reajuste equivalente al 50% y la Resolución No. 0395 de 1994, que lo reconoció en el 75% de lo que percibía un congresista, violan los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, por que estos buscan nivelar el poder adquisitivo de los ingresos de los congresistas. Presentó las excepciones que denomino “cobro de lo no debido, prescripción y caducidad de las acciones, buena fe, legalidad, legitimidad y ejecutoriedad de los actos acusados” (fl. 317).

6. LA SENTENCIA El a quo denegó la prosperidad de las excepciones planteadas por la

parte demandada. Sobre la afiliación del señor MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO a FONPRECON manifestó, que no era procedente, porque fue pensionado por CAJANAL mediante la Resolución No. 3670 de 30 de agosto de 1976, con efectividad al 1º de diciembre de 1975, y el último cargo que desempeñó fue como Senador, según la constancia del folio 65, hasta el 30 de noviembre de 1975 sin que se haya vuelto a elegir como congresista, pues no hay prueba de ello y tampoco estuvo vinculado al Congreso por un término mínimo de un año, como lo exige la norma. Agregó, que si bien la afiliación que realizó el Fondo no se ajustó a la legalidad, lo que conduciría a declarar la nulidad de la Resolución No 1097 de 1º de diciembre de 1993; lo cierto es que dicha nulidad cobrará vigencia hasta que se inicien los trámites correspondientes para que la Caja Nacional de Previsión Social reasuma y continúe reconociendo y pagando la Pensión de Jubilación del señor MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO sustituida a la señora INEFINA BERMUDEZ RENTERIA, es decir, hasta que ésta se encuentre en nómina de pensionados de esa entidad. Lo anterior, por que se pondría en riesgo el sustento de una persona de la tercera edad que ostenta una situación que le ha generado confianza legitima, la que conlleva a que no se le pueda desconocer el pago de su mesada pensional por su avanzada edad. Sobre el reconocimiento del reajuste especial de la pensión en

cuantía del 75% señaló, que la entidad demandante interpretó erga omnes, una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, para expedir las resoluciones acusadas, interpretación que no comparte, ya que, la revisión de la sentencia de tutela produce efectos para las partes, pues, la vulneración de los derechos fundamentales atañe únicamente a quien se considera lesionado en su derecho y a quien presuntamente lo vulneró. En relación con el incremento de la mesada pensional señaló, que el monto del reajuste especial de la pensión para los congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4° de 1992, es en el porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas y no del 75% como en efecto lo hizo la entidad demandante. Dedujo, que el señor MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO, efectivamente se pensionó con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, ya que la fecha de reconocimiento pensional fue el 30 de agosto de 1976 y la promulgación de la referida ley fue el 19 de diciembre de 1992, razón por la cual le era aplicable el reajuste especial en su mesada pensional, en el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, tal como lo establece el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. Sostuvo que, FONPRECON, profirió la Resolución No. 00906 de 8 de agosto de 1996, en contra del ordenamiento jurídico aplicable al caso de los

congresistas, ya que la ley establece que el reajuste es a partir del 1° de enero de 1994. Frente al reconocimiento de intereses de mora por los años de 1992 y 1993, consideró, que los motivos por los cuales FONPRECON, profirió dicha resolución, se fundamentaron en el concepto emitido por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que se constituye en una orientación que puede o no acogerse porque la facultad para interpretar la ley y darle carácter de obligatoriedad es competencia del Legislador. En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque el reajuste especial de la pensión que se le otorgó al señor MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO debió ser del 50%. Negó la pretensión de reintegro de los pagos efectuados por concepto de mesadas pensionales, reajustes especiales, intereses de mora y la restitución del mayor valor que por todo concepto haya recibido la demandada, en su condición de sustituta de la pensión por que FONPRECON no probó dentro del proceso la mala fé con que actuó el mismo, para obtener el pago de dichas prestaciones; no obran los medios de prueba que indiquen fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada en los términos en que fue concedida. Que se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A. en el sentido de que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fé a particulares, teniendo en cuenta que como lo indica el artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume y la mala fe se debe probar. (fl.

367 a 406).

7. LA APELACIÓN La demandada estimó, que es absurdo que la Ley 33 de 1985, “se haya creado para cobijar exclusivamente a congresistas que a partir de la promulgación de la norma cumplieran con lo establecido en sus incisos 1 y 2” y dejar por fuera a los pensionados con anterioridad a la misma, pues, de ser esa la voluntad del Legislador hubiese simplemente incluido a los congresistas pensionados que reunieran los requisitos de su artículo 23, inciso 3º. Por tanto, el señor Mario Alirio Salazar Lozano sí reunía los requisitos para ser vinculado a

FONPRECON.

Afirmó, que no se tuvo en cuenta la ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993 y del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, que se extralimitaron en el poder reglamentario, ya que la Ley 4ª de 1992, al ser una ley marco como lo determinó la Corte Constitucional, está por encima de dichos decretos. Por tanto, las Resoluciones No. 00395 de 6 de junio de 1995 y la No. 00906 del 8 de agosto de 1996, son legales. Estimó, que nunca los efectos de una tutela son exclusivos entre las partes, en este caso si son aplicables, porque las circunstancias son iguales y por eso se debe sujetar a la Ley 4a de 1992 que establece el reajuste del 75%. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES El Problema Jurídico Se contrae a establecer, si la señora INEFINA BERMÚDEZ RENTERÍA, en su condición de cónyuge supérstite del señor MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO quien fuera Congresista de la República, en el período 1974 a 1978, ejerciendo como Senador suplente hasta el 30 de noviembre de 1975 (fl.65), quien adquirió status pensional reconocido por CAJANAL según Resolución No 3670 de 30 de agosto de 1976; tiene derecho al Reajuste Especial de su mesada, en el 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio, o sí, por el contrario, dicho reajuste solo corresponde al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, como se concluyó en los actos acusados.

Para tal finalidad, la Sala inicialmente debe hacer referencia a la normativa que regula la materia, para luego examinar si con fundamento en la misma y de conformidad con el recaudo probatorio obrante en el proceso, es posible aplicar el Reajuste Especial de la mesada pensional del ex parlamentario, en el porcentaje del 50%, tal como lo planteó FONPRECON. Del Reajuste Especial de los Congresistas La Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador la competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de

miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1°y su artículo 2°, los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su artículo 171, prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Congresistas, en los siguientes términos: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la

República, expidió el Decreto 1359 de 1993, que estableció el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la 1 En Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneración, tiene origen en el artículo 187 de la Carta Política, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideración a su función, un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores públicos. Estimó además que, mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. vigencia de la Ley 4ª de 1992, ostenten la calidad de Senador o Representante a la Cámara. De manera particular son sus artículos 16 y 17, los que establecen el régimen de reajuste pensional. El artículo 16, dispone el reajuste automático, en el entendido que las pensiones de los parlamentarios se reajustarán anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal mensual. Por su parte, el artículo 17 determina el reajuste especial para los

miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la que tendrían derecho los actuales congresistas, siendo requisito indispensable para que el ex congresista pensionado obtenga dicho reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Reajuste que surte efectos a partir del 1º de enero de 1994. Posteriormente, el Decreto 1293 de 1994 2, en su artículo 7°, modificó la anterior disposición, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtención del reajuste, consistente en que el ex congresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Además agregó, que el valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los Congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993. Análisis de la Normativa Pensional de los Congresistas 2 Decreto 1293 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. Del examen sistemático de las disposiciones reseñadas, la Sala

infiere, como ya lo hizo en anterior oportunidad3, que existen dos clases de reajustes: el automático, normado por el artículo 16 del Decreto 1359 de 1993, que es de carácter oficioso, como un sistema de actualización de las mesadas con el objetivo de que no pierdan el poder adquisitivo constante, para lo cual se tiene en cuenta como referencia el incremento del salario mínimo legal mensual vigente; y el previsto por su artículo 17, que es el reajuste especial, que se constituye en un beneficio exclusivo para aquellos ex congresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992, al que solo tienen derecho por una sola vez sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% a la que tenían derecho los actuales congresistas y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a mitigar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo congresistas se pensionaron antes de la citada ley, y los que en la misma condición lo hicieran con posterioridad a la misma. Diferente es la situación de los parlamentarios que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1992; pues la liquidación del reajuste se realiza teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación y en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto

devenguen en ejercicio ni estará sujeta a límite de cuantía. Resalta la Sala que el reajuste de que trata la Ley 19 de 1987 es al que tenía derecho el congresista reincorporado; es decir, el que laboró como parlamentario y obtuvo su Pensión de Jubilación a la que renunció para vincularse nuevamente al Congreso por más de un año. 3 Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente 8418-2005. Actor: Gustavo Salazar Tapiero. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 26 de agosto de 2010. Expediente 522-2008. Actor: Fonprecon contra Diego Omar Muñoz Piedrahíta. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. El Caso Concreto Está probado que el señor MARIO ALIRIO SALAZAR LOZANO fue Senador de la República ejerciendo funciones hasta el día 30 de n

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