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CE-25000-23-25-000-2007-00180-01(2027-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00180-01(2027-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Requisitos Se encuentran amparados por el régimen de transición, las personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1º de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995 para empleados territoriales ) contaran con 35 años de edad o más si son mujeres o con 40 o más años de edad si son hombres, o con 15 o más años de servicios cotizados, para quienes las condiciones de acceso al derecho a la pensión como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen pensional anterior al que se encontraran afiliados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS CONGRESISTASRegulación legal / PENSION DE JUBILACION - Liquidación pensional no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento del ingreso mensual devengado del último año / PENSION DE JUBILACION - Principio de favorabilidad. Ley 4 de 1992 / PENSION DE JUBILACION - Principio de inescindibilidad La Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalaron normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas

pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75o/o del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue claro en precisar que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. La Sala no encuentra válida la aplicación al actor del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, pues por virtud del beneficio del régimen de transición, al actor le son aplicables las disposiciones que contienen el régimen pensional especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00180-01(2027-09)

Actor: JUAN DE DIOS ALFONSO GARCIA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: a.) La Resolución No. 1396 de 29 de agosto de 2006 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en cuanto inaplicó el régimen pensional especial que gobierna a los Congresistas. b.) La Resolución No. 1625 de 27 de septiembre de 2006 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1396 de 29 de agosto de 2006, descrita en el literal anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación como Ex congresista, en el monto que legalmente le corresponde, a partir del momento en que reunió los requisitos para ello, los reajustes anuales, los intereses a que haya lugar, la indemnización moratoria respectiva, así como los perjuicios morales y materiales irrogados por los actos acusados, debidamente indexados. Solicita así mismo, se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los

artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que prestó sus servicios al Estado Colombiano durante 27 años, 5 meses y 8 días, y el último cargo desempeñado fue el de Representante a la Cámara. Por tal razón solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento de su pensión especial como Ex congresista. Sin embargo la entidad le reconoció la pensión ordinaria de jubilación y al desatar el recurso de reposición que interpuso contra dicho acto, confirmó la decisión. La negativa injustificada de reconocerle y pagarle su derecho pensional conforme al régimen especial que gobierna a los congresistas, le ha irrogado a él y a su familia serios perjuicios morales que deben ser reconocidos por la Entidad demandada.

Normas violadas: Invocó las siguientes: - Constitución Nacional, artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29, 46 y 53. - Ley 4ª de 1992, artículos 16 y 17. - Decreto 1359 de 1993, artículos 5º y 6º. - Decreto 1293 de 1994, artículos 2º, 3º y 9º. - Ley 100 de 1993, artículo 36.

Con la expedición de los actos acusados se violaron las disposiciones Constitucionales en cita de aplicación preferente (art.4), en igualdad de condiciones (art.13), con especial protección a las personas de la tercera edad y

con garantía de los servicios de la seguridad social en pensiones (art.46), aplicando los principios mínimos de toda relación laboral, como el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones, la favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas y las normas más beneficiosas a los trabajadores (art.53), pues Colombia es un Estado Social de Derecho donde las autoridades están instituidas para proteger a sus ciudadanos en su vida, honra, bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (artículos 1º y 2º). Señala que la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional debía establecer un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores, de modo que esas pensiones no podrían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto reciban los congresistas. El Decreto 1359 de 1993, previó como factores salariales: el sueldo, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, la prima de salud, la prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. El artículo 1º del citado decreto señaló que el régimen pensional especial se aplicaría a quienes tuvieran la calidad de congresistas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. La Ley 4ª de 1992 fue clara y tajante en afirmar que no se podrían desconocer los derechos adquiridos ni los reconocidos con fundamento en normas anteriores. La razón de las citadas normas especiales fue la de que los congresistas, al igual que otros servidores públicos que prestan unos servicios excepcionales a la patria,

tuvieran un régimen excepcional en materia pensional. Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los hombres que a 1º de abril de 1994, tuvieran 40 o más años de edad o 15 o más años cotizados para pensión, podrían jubilarse conforme a las normas anteriores. Bajo esos supuestos se reguló el régimen de transición para los congresistas mediante el Decreto 1293 de 1994, que previó en su artículo 3º que los Representantes y Senadores que cumpliesen con alguno de esos requisitos, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir la edad y el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización contempladas en el Decreto 1359 de 1993. Lo anterior quiere decir, que el congresista que se encuentre en situación similar a la suya, dentro del régimen de transición, tiene derecho a que se le respete la edad de pensión (50 años de edad), junto con el tiempo de servicios (20 años), y el monto de la pensión no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado por el congresista en la fecha en que se decrete la prestación. Pone de presente reiterados precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado donde se han pronunciado sobre la materia, y bajo esa argumentación señala que es evidente que los actos acusados contrariaron la normatividad citada, por lo que solicita la declaratoria de su nulidad. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis porque consideró que al

actor se le aplicó en debida forma el régimen pensional que regula su derecho, esto es, la Ley 33 de 1985, y el monto de la pensión debió determinarse conforme al método de cálculo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se evidencia en el contenido de los actos administrativos acusados, simplemente por ser el actor beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al actor no le es aplicable el régimen especial de pensiones de los congresistas regulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, por no encontrase en el régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, que estableció como requisito para ser beneficiario del mismo, el haber sido congresista con anterioridad al día 1º de abril de 1994. El demandante fue Congresista tan sólo a partir del 20 de julio de 1998, fecha muy posterior a la consagrada en el Decreto citado que estableció la transición para dichos servidores. Argumentación que apoya en el concepto 1362 de 30 de agosto de 2002 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Luego de hacer algunas precisiones sobre la aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como de las disposiciones de su Decreto Reglamentario 1359 de 1993 que regulan la materia pensional de los congresistas, así como de los

destinatarios del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1293 de 1994, señala que el demandante no cumple los requisitos exigidos en dicha normatividad para el reconocimiento de la pensión como lo pretende. El régimen de transición de los congresistas no ampara las expectativas para quienes no hubieran ostentado la calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en periodos posteriores, pues era imposible acreditar un requisito, el cual era estar en servicio activo, de ahí lo expuesto en la sentencia de 27 de octubre de 2007 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994. El régimen especial en materia pensional para los congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993, se aplica a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, 18 de mayo de 1992, tuvieran tal calidad. Por la incorporación de los miembros del Congreso de la República al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, efectuada mediante el Decreto 691 de 1994, el Legislador dispuso la creación de un régimen de transición, el cual constituye un beneficio para las personas que cumplan determinados requisitos, con el objeto de que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, preservan las condiciones establecidas en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Según la lectura del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, los Senadores, Representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, que a 1º de abril de 1994 acreditaran: a) Haber cumplido 40 años de edad si son hombres o 35 o más años de edad si son mujeres, y b) haber cotizado o prestado sus servicios durante 15 años o más; tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o como lo anotó el Consejo de Estado al decretar la nulidad citada, no es posible establecer un régimen especial frente a quienes no se encontraban ante la expectativa de cumplir las condiciones establecidas en el Decreto 1359 de 1993. Por tal razón, la Ley 4ª de 1992 sólo facultó al Gobierno para crear el mencionado régimen especial en relación con los congresistas cuando ostentaran tal condición con posterioridad al 18 de mayo de 1992, es decir, su fecha de vigencia, siendo el extremo el 1º de abril de 1994 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, bajo cuyo régimen quedaron inmersos los miembros del Congreso. El régimen de transición previsto para los congresistas no puede ampliar sus beneficios para la protección de las meras expectativas de quienes no hubieren ostentado tal calidad en el período comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994 o no fueran reincorporados como congresistas en periodos posteriores. Con mayor razón de personas que fueron elegidas para legislaturas posteriores por primera vez, en la medida que no tendría ningún efecto útil la

norma que justamente dispuso su incorporación al Sistema General de Pensiones. Sin embargo, para las personas que reúnan los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, pero que no ostenten la calidad de congresista para las fechas indicadas, tendrán derecho a la aplicación del régimen pensional en el que venían o del régimen general de pensiones contenido en la Ley 33 de 1985, según el caso, y en estos eventos deberá darse aplicación a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es errada la interpretación que hace la parte actora al solicitar la aplicación del régimen especial de los congresistas, pues ello equivaldría a señalar que quien sea congresista en cualquier época puede acceder a unos beneficios respecto de los cuales no se tiene siquiera la mera expectativa. Por ende no puede tener derecho a la aplicación del régimen especial que reclama, en la medida en que se requiere de una condición preexistente. De las pruebas se desprende que Juan de Dios Acosta García fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Santander para el periodo constitucional 1998-2002 (fl.18 c.2) y como quedó señalado en líneas anteriores, atendiendo lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, cuya normatividad entró en vigencia a partir del 29 de marzo de 1994, para tener derecho a la pensión de congresista es indispensable acreditar 40 o más años de edad en el caso de los hombres o 35 o más años si es mujer, o la prestación de servicios durante 15 o más años y la condición de estar

en servicio activo, es decir, ostentar la calidad de congresista al 1º de abril de 1994. Para el 1º de abril de 1994, se encontraba prestando sus servicios a la Asamblea Departamental de Santander, según se desprende de los tiempos cotizados y referenciados en la Resolución No. 1396 de 2006 (fls. 2 a 7), por lo que no se puede predicar la condición de parlamentario para esa época. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 110 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: La sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no tiene derecho al régimen de transición propio de los congresistas. Está probado que prestó sus servicios al Estado Colombiano por más de 27 años, 5 meses y 8 días y que el último cargo fue el de Representante a la Cámara. Luego de reiterar el concepto de la violación que expuso en el libelo demandatorio, reitera que el régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se aplica a quienes tuvieran la calidad de congresistas a partir de la vigencia de la precitada Ley. La razón del régimen especial de pensiones fue la de que los congresistas, al igual que otros servidores públicos, prestan unos servicios excepcionales a la patria, que ameritan precisamente por ello, un régimen especial en materia de pensiones. Después de hacer unas precisiones sobre los beneficiarios del régimen de

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el decreto 1293 de 1994, señala que los congresistas que como él se encuentren en el régimen de transición previsto en el artículo 3º del Decreto en mención, tienen derecho a que se le respete la edad de pensión de cincuenta años, veinte años de servicio y el monto de la pensión que no puede ser inferior al 75% de los ingresos percibidos por el congresista en la fecha en que se decrete la prestación. Pone de presente la jurisprudencia elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, y censura la decisión del a quo al desconocer las directrices de dichos precedentes que de paso el mismo Tribunal prohijó al definir controversias similares a su situación jurídica, y cita como ejemplo, la sentencia proferida en el proceso radicado con el No. 0674 demandante José Álvaro Sánchez Ortega contra la misma Entidad demandada, con ponencia del Magistrado Carlos Alfonso Pinzón Barreto, donde accedió a las súplicas de la demanda. Concluye que los actos acusados contrariaron la normatividad aplicable al caso en litigio, y desde luego irrogaron perjuicios morales y materiales a él y su familia, porque si bien se le reconoció una pensión, su monto es inferior al que le corresponde como Ex congresista. Es más, incluso aplicando las disposiciones de la Ley 33 de 1985, que corresponde al régimen general de los servidores públicos, la entidad demandada tendría que haberle reconocido una pensión equivalente al 75% del salario

devengado durante su último año de servicios como congresista, muy superior a la que en realidad le reconoció. Para resolver, se C O N S I D E R A Se trata de establecer en este caso la legalidad de las Resoluciones Nos. 1396 y 1625 de 29 de agosto y 27 de septiembre de 2006, respectivamente, expedidas por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que definieron el derecho pensional del actor. El problema jurídico se contrae a establecer el régimen pensional aplicable al señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA, es decir, si el previsto en la Ley 33 de 1985 aplicando el método de calculo del monto de la pensión en la forma indicada en el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, en los términos consignados en los actos acusados, o el especial de los congresistas contenido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. En el acervo probatorio arrimado al presente asunto, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el contenido vertido en la Resolución 1396 de 29 de agosto de 2006 (fls. 4 a 7 c.2), admite en relación con el demandante JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA, lo siguiente: De un lado, en relación con su edad, estableció: “Que el señor ALFONSO GARCIA nació el 23 de junio de 1951, según consta en el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 83 del expediente, concluyendo que a la fecha

cuenta con más de 55 años de edad.” De otro lado, en relación con el tiempo de servicio prestado, estableció: Entidad Entidad de Periodo Años Meses Días previsión Gobernación de Fondo Territorial Del 10 de abril 1 11 22 Santander de pensiones de de 1975 al 31 Santander de marzo de 1977 Telecom Telecom Del 16 de 1 2 00 noviembre de 1981 al 15 de enero de 1983 Municipio de Municipio de Del 29 de marzo 1 0 3 Barrancabermeja Barrancabermeja de 1983 al 1 de abril de 1984 Municipio de ISS Del 2 de abril de 2 5 19 Barrancabermeja 1984 al 7 de septiembre de 1986 Gobernación de Fondo Territorial Del 8 de 1 8 24 Santander de pensiones de septiembre de Santander 1986 al 31 de mayo de 1988 Unipaz Fondo Territorial Del 2 de 2 9 29 de pensiones de noviembre de Santander 1988 al 30 de agosto de 1991 Asamblea Fondo Territorial Del 1 de octubre 1 0 0 Departamental de de pensiones de de 1992 al 30 Santander Santander de septiembre de 1993 Asamblea Fondo Territorial Del 1 de marzo 0 2 10 Departamental de de pensiones de de 1994 al 10 Santander Santander de mayo de 1994 Asamblea Fondo Territorial Del 1 de junio 0 1 0 Departamental de de pensiones de de 1994 al 30 Santander Santander de junio de 1994

Asamblea Fondo Territorial Del 1 de 0 1 10 Departamental de de pensiones de noviembre de Santander Santander 1994 al 10 de diciembre de 1994 Asamblea Fondo Territorial Del 1 de enero 0 2 10 Departamental de de pensiones de de 1995 al 10 Santander Santander de marzo de 1995 Asamblea Fondo Territorial Del 20 de abril 0 0 19 Departamental de de pensiones de de 1995 al 8 de Santander Santander mayo de 1995 Asamblea Fondo Territorial Del 1 de junio 0 2 11 Departamental de de pensiones de de 1995 al 11 Santander Santander de agosto de 1995 Asamblea Fondo Territorial Del 1 de octubre 0 2 10 Departamental de de pensiones de de 1995 al 10 Santander Santander de diciembre de 1995 Asamblea Fondo Territorial Del 23 de 1 10 8 Departamental de de pensiones de febrero de 1996 Santander Santander al 30 de diciembre de 1997 Cámara de Fonprecom Del 20 de julio 4 11 11 Representantes de 1998 al 30 de junio de 2003 Cámara de Fonprecom Del 1 de octubre 1 6 3 Representantes de 2003 al 3 de abril de 2005 Cámara de Fonprecom Del 1 de mayo 1 2 19 Representantes de 2005 al 19 de junio de 2006

TOTAL 22 8 28

En dicha Resolución la Entidad demandada admite que el actor se afilió a ella el 20 de julio de 1998, y que el último cargo desempeñado fue el de Representante a

la Cámara. Posteriormente en el contenido de la Resolución 1625 de 27 de septiembre de 2006 (fls. 8 a 16 c.2), el Fondo de Previsión Social del Congreso, modificó la Resolución anterior (fls. 4 a 7 c.2) en el sentido de que el tiempo que el actor cotizó para pensión corresponde a 27 años, 5 meses y 8 días, por cuanto en el primero de los actos acusados había omitido el tiempo de servicio que prestó como docente en el Departamento de Santander entre el 1º de abril de 1977 al 1º de febrero de 1982. En síntesis, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció la pensión de jubilación a partir del día 20 de julio de 2006, en un monto de $11.950.674.89 mensuales, al encontrar probado que el actor acreditó los requisitos para el efecto, es decir, que cumplió 55 años de edad el día 23 de junio de 2006, que prestó sus servicios por más de 20 años en diferentes entidades de derecho público, y se retiró del servicio el día 19 de julio de ese mismo año, en su condición de Congresista. En los actos administrativos acusados, la Entidad demandada señala además que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de la citada norma, contaba con más de 15 años de servicio y había cumplido más de 40 años de edad, por lo que a su pensión le son aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto establecido en el régimen que lo cobijaba con anterioridad al Sistema

General de Pensiones, que para su caso, era el contenido en la Ley 33 de 1985 que exigía acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio público, otorgándole un 75% de monto pensional. Así mismo, señala que el monto de la prestación del actor se liquidó según lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando para el efecto los últimos 3600 días de cotización. Concluye la entidad demandada que no es posible aplicar al Señor JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA el régimen pensional especial dispuesto para los Congresistas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y Decreto 1359 de 1993, por cuanto no es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 dispuesto para dichos servidores, simplemente por no haber acreditado la calidad de congresista con anterioridad al día 1º de abril de 1994, pues tomó posesión por primera vez como Representante a la Cámara en fecha posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Por su parte, el demandante JUAN DE DIOS ALFONSO GARCÍA estima que su pensión debió reconocerse y decretarse como lo ordena el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, esto es, en porcentaje no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaban los Representantes y Senadores en el año inmediatamente anterior al 20 de julio de 2006, fecha en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, por virtud del principio de

favorabilidad, primacía de la realidad y condición más beneficiosa para los trabajadores. En orden a resolver el problema jurídico, previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: Como se sabe, no ha existido una posición uniforme en cuanto a la interpretación de las reglas del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por su ambigüedad, redacción del mismo y la incomprensión del alcance del derecho allí comprendido. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye el mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, con la finalidad de no afectar a quienes no hubieren cumplido los requisitos para su reconocimiento y tuvieran una expectativa válida de obtenerlo. El inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Conforme a la norma transcrita, se encuentran amparados por el régimen de

transición, las personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1º de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995 para empleados territoriales ) contaran con 35 años de edad o más si son mujeres o con 40 o más años de edad si son hombres, o con 15 o más años de servicios cotizados, para quienes las condiciones de acceso al derecho a la pensión como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen pensional anterior al que se encontraran afiliados. Mediante el Decreto 1293 de 1994 se estableció el régimen de transición de los Senadores, Representantes a la Cámara, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, y concretamente en su artículo 2º se dispuso: “Artículo 2º. Régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso.- Los Senadores, los Representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres. b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.” Como se observa, los congresistas y los empleados del congreso y del Fondo de

Previsión Social del Congreso que cumplan las condiciones señaladas en la norma transcrita (edad o tiempo de servicio), tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, las condiciones de acceso al derecho a la pensión, como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen pensional anterior al que se encontraran afiliados. En ese orden de ideas, los requisitos para acceder al régimen de transición establecidos en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 son los mismos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los servidores señalados en el citado Decreto tendrán los beneficios del mismo previstos en el artículo 36 de la citada ley. Ahora bien, como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que a quienes cumplan las condiciones allí señaladas, se les aplicará el “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, surgió el interrogante sobre el sentido y entendimiento que debía dársele a la expresión “afiliados” requisito que estableció la norma para acceder al beneficio de la transición, esto es, que la persona se encontrara en situación de afiliada a un régimen de pensiones. La situación aquí planteada quedó zanjada por esta Corporación al Juzgar el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 1160 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 813 de 1994, ambos reglamentarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, mediante sentencia de 10 de abril de 1997, la Sala declaró la nulidad del inciso segundo del artículo 3º del Decreto 1160 de 1994, por cuanto del examen de la Ley 100 de 1993 se observó con nitidez que la Ley no exigía a quienes no estuvieran vinculados laboralmente a la vigencia de

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