CE-25000-23-25-000-2007-00219-01(1979-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00219-01(1979-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS – Régimen de transición. No es necesario tener dicha condición a la vigencia del sistema general de pensiones / PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Régimen de transición. Aplicación principio de favorabilidad En relación con la interpretación del régimen de transición especial según la cual es necesario ostentar la calidad de Congresista a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es del caso reiterar que tal condicionamiento no fue dispuesto en las normas que establecen el régimen especial y tampoco se extienden del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque la expresión “régimen anterior al que se encuentre afiliado” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia de dicha norma y no al vínculo laboral vigente en ese momento. Tampoco se puede limitar al régimen que traía a esa fecha porque puede ocurrir que con posterioridad se vincule a un régimen pensional diferente, caso en el cual se aplicará el más favorable en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 – ARTICULO 1
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Reliquidación por reincorporación al servicio. No exige que la pensión suspendida sea pública El artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, al establecer el requisito de 20 años de servicio o cotizaciones para acceder al reconocimiento pensional permite la aplicación del régimen especial de Congresista a quienes “hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros” además del servido al Congreso, es decir, que permite la acumulación de
tiempos. En este sentido, la pensión de vejez a reliquidar con motivo del reintegro al cargo de Congresista no tiene que provenir exclusivamente de tiempos públicos sino que basta con los laborados en esa calidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00219-01(1979-08)
Actor: LUIS EDUARDO SANGUINO SOTO
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda incoada por el señor LUIS EDUARDO SANGUINO SOTO contra el
FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 11108 de 13 de julio de 2004, 2292 de 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor y 0022 de 12 de enero de 2007 que desató el recurso de
reposición. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso a reliquidarle la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio como Congresista; pagarle los intereses de mora sobre las sumas que resulten adeudadas tal como lo dispone la Ley 100 de 1993 y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Luis Eduardo Sanguino Soto fue pensionado por el ISS a través de la Resolución No. 006037 de 1996, con efectividad al 1 de enero de 1996. Fue Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca del 20 de julio de 2002 al 16 de julio de 2006. Durante el tiempo que prestó sus servicios como Congresista, realizó aportes para pensión en el Fondo de Previsión Social del Congreso. El 21 de octubre de 2003, solicitó la reliquidación de su pensión al Fondo de Previsión del Congreso la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 1108 de 13 de julio de 2004 que lo afilió y reliquidó la prestación con lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. Con motivo del retiro definitivo del servicio solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión la cual fue resulta en forma negativa a través de la Resolución No. 2292 de 30 de noviembre de 2006. Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición que fue desatado a
través de la Resolución No. 022 de 12 de enero de 2007, confirmándola en todas sus partes. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 13, 29, 48 y 53; Leyes 19 de 1988 (sic) y 4 de 1992, artículo 17 y Decreto 1359 de 1993, artículo 8. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia del litisconsorcio necesario e inexistencia de la obligación (fl.93). Luego de citar los Decretos 1359 de 1993 y 816 de 2002, que determinan la forma en que deben liquidarse las pensiones de los Congresistas que dejaron de percibir la pensión de vejez por ostentar el cargo, concluyó que el actor no reúne los requisitos porque tal normatividad sólo rige para quienes son beneficiarios del régimen de transición y el actor no lo era porque para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, no ostentaba la calidad de Congresista. El régimen pensional aplicable es el contenido en el Decreto 758 de 1990, porque para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, se encontraba afiliado al ISS y fue éste el que le reconoció la pensión. Debe declararse la nulidad total de la Resolución No. 1108 de 13 de julio de 2004 por aplicación indebida del Decreto 816 de 2002, ya que reconoció un reajuste por
reincorporación al servicio de un Congresista que fue pensionado por el ISS aplicando el Decreto 758 de 1990. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones y declaró no probadas las excepciones porque los actos fueron proferidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso y por tanto es éste el que debe responder en caso de una condena favorable al actor. Las demás excepciones son simples alegatos de oposición que serán resueltas con el fondo del asunto (fls. 146 a 163). Luego de citar la normatividad que establece el régimen especial de Congresistas concluyó que el actor no es beneficiario del régimen de transición especial de los Congresistas porque si bien para el 1 de abril de 1994 contaba con 58 años de edad y más de 15 años de servicio, no se encontraba afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso, no ostentaba la calidad de Congresista y estaba afiliado al ISS, por lo que su régimen pensional es diferente al especial. El régimen de transición especial permite un tránsito pacífico de un sistema pensional a otro anterior y no a regímenes pensionales que se adquirieron a futuro por tanto las normas aplicables son las tenidas en cuenta al momento del reconocimiento de su pensión de vejez. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fl. 178). Lo pretendido en el sub lite es la reliquidación de su pensión por reincorporación al servicio, por lo que lo lógico es que los factores sobre los cuales hizo nuevos aportes sean tenidos en cuenta en el ingreso base de liquidación.
El demandante fue elegido Representante a la Cámara para el período constitucional 2002-2006, el cual ejerció sin interrupciones, es decir, que realizó aportes al Fondo de Previsión Social del Congreso durante 4 años. Luego de citar el artículo 1 de la Ley 19 de 1987, concluyó que el actor tiene derecho a la reliquidación pensional porque es beneficiario de la transición y estuvo afiliado al Fondo de Previsión del Congreso por más de 1 año, razón por la cual se le debe aplicar el régimen más favorable. Transcribió apartes de la sentencia de 17 de julio de 2008, proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de algunas expresiones del Decreto 816 de 2002, y T214-99, de la Corte Constitucional, para concluir que “no resulta válido establecer diferencias que conlleven beneficios laborales para un sector, en detrimento de otro”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el señor Luis Eduardo Sanguino Soto tiene derecho a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso le reliquide la pensión de vejez aplicando el régimen de Congresistas dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Actos Demandados
1. Resolución No. 1108 de 13 de julio de 2004, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reliquidó la pensión de vejez del actor aplicando lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 816 de 2002 que
remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de fijar el ingreso base de liquidación. Así, aumento la cuantía a $7.965.200, efectiva a partir del 1 de octubre de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio, citando como normas aplicables la Ley 19 de 1987 y los Decretos 1359 de 1993 y 816 de 2002. Tuvo en cuenta el tiempo laborado por el actor como Congresista durante 1 año, 2 meses y 11 días (fl.2).
2. Resolución No. 2292 de 30 de noviembre de 2006, que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del actor argumentando que no es beneficiario del régimen de transición porque no ostentaba la calidad de Congresista para el 1 de abril de 1994 y por tanto no es posible aplicar el régimen pensional anterior (fl.6).
3. Resolución No. 0022 de 12 de enero de 2007, que resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior argumentando que al actor no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 816 de 2002 porque dicha norma sólo permite reliquidar las pensiones de jubilación reconocidas por tiempos laborados en entidades de derecho público (fl.10).
De lo probado en el proceso Mediante Resolución No. 006037 de 24 de julio de 1996, el Instituto de Seguro Social, ISS, reconoció una pensión de vejez a favor del actor en cuantía de $2.131.875, efectiva a partir del 1 de enero de 1996, teniendo en cuenta que nació el 17 de octubre de 1935 y cotizó 1485 semanas (fl. 6 cuaderno 2).
Según certificación expedida el 14 de marzo de 2007 por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes el señor Luis Eduardo Sanguino Soto se posesionó como Representante a la Cámara el 20 de julio de 2002 ejerciendo el cargo ininterrumpidamente hasta el 19 de julio de 2006 (fl. 196 cuaderno 2). El Jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes, en constancia expedida el 22 de agosto de 2006, certificó los factores salariales pagados y los descuentos realizados al actor desde agosto de 2002 hasta julio de 2006, en los que consta que aportó para pensiones al Fondo de Previsión Social del Congreso (fl.125). Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que al actor le fue negada la reliquidación de la pensión de vejez porque para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no tenía la calidad de Congresista y la pensión que percibía antes de ostentar la calidad de Representante a la Cámara era de vejez por tiempos laborados al sector privado, la Sala procederá al análisis del caso en el siguiente orden: Régimen especial de pensiones para Congresistas En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se expidió la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 17 ordenó establecer un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual
promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva1.”. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. En relación con los requisitos pensionales, el artículo 7 ibidem dispone: “Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo
concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.”. 1 Norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C608 de 1999. Régimen de transición El Decreto 1293 de 1994, establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con el siguiente tenor literal: “Artículo 1o. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto (Subraya la Sala). Artículo 2o. Régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. (…)
Artículo 3o. Beneficios del régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. (subraya la Sala) (…).” En atención a las interpretaciones hechas respecto de la aplicación del régimen de transición para los Congresistas y los condicionamientos impuestos a tal beneficio la Sala observa lo siguiente:
1. En relación con la interpretación del régimen de transición especial según la cual es necesario ostentar la calidad de Congresista a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es del caso reiterar que tal condicionamiento no fue dispuesto en las normas que establecen el régimen especial y tampoco se extienden del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque la expresión “régimen anterior al que se encuentre afiliado” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia de dicha norma y no al vínculo laboral vigente en ese momento2.
Tampoco se puede limitar al régimen que traía a esa fecha porque puede ocurrir que con posterioridad se vincule a un régimen pensional diferente, caso en el cual se aplicará el más favorable en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política3.
2. Las causales de pérdida de los beneficios del régimen de transición especial de Congresistas dispuestas en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 816 de 1 de
mayo de 20024, entre ellas, haber sido elegido Congresista para la legislatura de 1998 o posteriores, fueron declaradas nulas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 2 de abril de 2009, Exp. No. 5678-03, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, por tratarse de una situación jurídica que no puede ser desconocida o modificada por normas posteriores. Por lo anterior no es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada y el A quo para negar el derecho a la reliquidación pensional porque el actor no ostentaba la calidad de Congresista a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones porque, se reitera, el beneficio de la transición en el régimen especial de Congresistas es una expectativa para quienes ejercen el cargo y por tanto los términos en que fue establecido deben ser respetados sin imponer condicionamientos adicionales. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 16717. Sentencia de 31 de agosto de 2000.
Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000 23 25000 2007-00705-01. Sentencia de 12 de febrero de 2009. Magistrado Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 “ PARÁGRAFO. De conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, no tienen derecho a la aplicación del régimen de transición de congresistas las personas que: a) Se hubieren trasladado al Régimen de Ahorro Individual; b) Hubieren sido elegidos como congresistas por primera vez para la legislatura de 1998 y
posteriores o que habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no hubiesen tomado posesión del cargo; c) Los congresistas que hubieren tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998 pero al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban vinculados a otro régimen; d) Quienes teniendo el régimen de transición de congresistas no se pensionen como congresistas, salvo el caso previsto en el artículo 14 del presente decreto.”. Reliquidación pensional En relación con el régimen pensional de los Congresistas, el Decreto 816 de 2002 en el artículo 12 determinó la forma como debe liquidarse la prestación de los Congresistas que para ocupar el cargo renunciaron temporalmente a la pensión que percibían, así: “(…) Para las personas que se encuentren en régimen de transición de congresistas, la reliquidación de la pensión por concepto de nuevos servicios no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual estará constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios. De conformidad con el inciso 2o. del artículo 1o. de la Ley 19 de 19875, las personas en régimen de transición de congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones. Para que tengan derecho a esta
reliquidación, será necesario que el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. Para estos efectos, el Fondo dará aplicación al artículo 9o. del Decreto 1359 de 1993 y las reservas que se deban trasladar por parte de la entidad que originariamente hubiere decretado la pensión serán las correspondientes a la pensión que el congresista percibía con anterioridad. En consecuencia, la reliquidación de la pensión dará lugar al reajuste de las cuotas partes pensionales y de los bonos pensionales o cuotas partes de los mismos. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 33 de 1985, las entidades concurrentes podrán conmutar la porción a su cargo con el Fondo de Previsión Social del Congreso. 5 El artículo 1 de la Ley 19 de 1897, es del siguiente tenor: “El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así: Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. (…)”. La trascripción de la norma en cita evidencia que es viable la reliquidación
pensional de quien para ostentar la calidad de Congresista renuncia temporalmente a la pensión que venía percibiendo con la única condición de que el tiempo de vinculación y aportes al Fondo de Previsión Social del Congreso no sea inferior a 1 año. Visto lo anterior, no es de recibo la interpretación hecha por la entidad demandada según la cual la pensión que se suspende debe ser de “naturaleza pública para haber entendido una reincorporación al servicio” por las siguientes razones:
1. El único condicionamiento que impone el régimen especial para que proceda la reliquidación pensional por reincorporación al cargo de Congresista es que la vinculación y aporte al Fondo de Previsión Social del Congreso no sea inferior a un año.
2. La reliquidación pensional para quienes se reincorporan en el cargo de Congresista está regulada por una normatividad especial que escapa de las previsiones contenidas en los artículos 4 de la Ley 171 de 1961 y 1 del Decreto 583 de 1995, que permiten la revisión pensional de quien se reintegra a uno de los empleos citados en el Decreto 2400 de 1968, siempre que la misma provenga de “servicios a entidades de derecho público”.
3. El artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, al establecer el requisito de 20 años de servicio o cotizaciones para acceder al reconocimiento pensional permite la aplicación del régimen especial de Congresista a quienes “hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros” además del servido al Congreso, es decir, que permite la acumulación de tiempos.
En este sentido, la pensión de vejez a reliquidar con motivo del reintegro al cargo
de Congresista no tiene que provenir exclusivamente de tiempos públicos sino que basta con los laborados en esa calidad. CASO CONCRETO El actor es beneficiario del régimen de transición de Congresistas previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, porque para el 1 de abril de 1994 contaba con 57 años de edad pues nació el 17 de octubre de 1935 y más de 15 años de cotizaciones (fls. 124 y 152). Desempeñó el cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Valle del Cauca desde el 20 de julio de 2002 hasta el 19 de julio de 2006, tiempo durante el cual realizó aportes para pensión al Fondo de Previsión Social del Congreso (fls. 125 y 196 cuaderno 2). Como el actor está cobijado por el régimen de transición de Congresistas y acreditó el requisito de permanencia mínimo de 1 año exigido por el artículo 12 del Decreto 816 de 2002, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez aplicando lo dispuesto en el régimen especial de Congresistas, es decir, con el 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año de servicio haya percibido como Congresista, constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, las primas de localización y vivienda, salud y servicios. Por las razones expuestas la sentencia apelada será revocada para en su lugar declarar la nulidad los actos demandados y como consecuencia se ordenará al ente demandado reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Sanguino Soto a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio, 19 de julio de 2006, en
cuantía no inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año de servicio haya percibido como Congresista. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revócase la sentencia de 24 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor LUIS EDUARDO SANGUINO SOTO contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
En su lugar se dispone:
2. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 1108 de 13 de julio de 2004, parcial en cuanto a la reliquidación pensional, 2292 de 30 de noviembre de 2006 y 0022 de 12 de enero de 2007, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le negaron al actor la reliquidación de la pensión de vejez.
3. Ordénase al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidar la pensión de vejez del actor a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio, 19 de julio de 2006, en cuantía no inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año de servicio haya percibido como Congresista.
4. Ordénase a la entidad demandada que sobre las sumas de condena reconozca y pague los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por
mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a esa fecha.
5. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.