CE-25000-23-25-000-2007-00240-01(0474-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00240-01(0474-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Mesada 14 / REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIROAplicación del IPC. Antecedente jurisprudencial / REGIMEN PENSIONAL MAS FAVORABLE - Aplicación A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones con base en la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la forma dispuesta por el artículo 14 y a la mesada 14 según el artículo 142 ibídem. Ahora, en relación con el tema objeto de la controversia, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse tal y como lo hizo mediante la sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García, en el expediente 8464-05, Actor: José Jaime Tirado, en donde se dijo: (…). De lo trascrito, es claro para la Sala que es más favorable para el actor el reajuste de su asignación con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor como lo establece la Ley 100 de 1993, por lo que así habrá de decidirse.
FUENTE FORMAL: LEY 238 DE 1995 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del IPC a la asignación de retiro se cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 8464 -05, MP. Jaime
Moreno García. ASIGNACION DE RETIRO - Prescripción cuatrienal. Antecedente jurisprudencial Frente al tema de la prescripción, esto es, si se debe ordenar la trienal prevista en el decreto 4433 de 2004 o a la cuatrienal establecida en el decreto ley 1211 de 1999, la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2008, expediente No. 628-2008, actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó: (…) Respecto del poder reglamentario esta Corporación en anteriores oportunidades ha sostenido que: “… si bien el poder reglamentario está implícito en la necesidad y obligación del Gobierno de hacer cumplir las leyes, como antes se anotó, su legitimidad deriva siempre de la ley reglamentada en donde encuentra sus límites naturales sin que pueda el presidente de la república pretender sustituir la Ley, para buscar una aplicación conveniente a través de reglamento. En manera alguna la Constitución le otorga al presidente de la república la función de “arreglar la ley” para modificar, limitar o extender su contenido a situaciones no previstas en ella o para hacerle producir efectos distintos a los en ella señalados; pues la atribución de dictar la Ley, o de modificar la preexistente, es labor legislativa que en tiempo de paz sólo compete al Congreso de la República como órgano legislativo, según lo indica la Constitución Política en su articulo 150…” Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so
pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policia Nacional” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Con el aparte trascrito se despeja cualquier duda relacionada con la normativa aplicable. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 los derechos prestacionales consagrados a favor de los miembros de las Fuerzas Militares oficiales prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1999 / DECRETO 1211 DE 1990ARTICULO 174
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 628-08 MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 0746-09 y 1162-08, MP. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00240-01(0474-09)
Actor: LUIS EDUARDO BUSTAMANTE RONDON Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del oficio Cremil No. 45289 y consecutivo 26093 de 23 de octubre de 2006 proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se denegó el reajuste de la asignación de retiro con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de la asignación de retiro aplicando el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para calcular el incremento anual en los años 1995 a 2006 norma que dispone el incremento anual en un porcentaje igual al IPC del año anterior; así como el reconocimiento y pago indexado de los valores correspondientes a la reliquidación solicitada desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta la fecha en que se reconozca el derecho precitado, disponiéndose el pago indexado de los dineros dejados de cancelar hasta la fecha en que sea reconocido, así como el pago de los intereses moratorios,
dando cumplimiento a la sentencia en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que por haber cumplido los requisitos de ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a su favor la asignación de retiro, prestación que ha sido reajustada anualmente a través del principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990. Afirma que la administración reajustó la asignación de retiro en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor en los años solicitados, situación que contraviene lo preceptuado en los artículos 1º de la ley 238 de 1995, 14 y 279, parágrafo 4º, de la ley 100 de 1993. L A P R O V I D E N C I A D E L T R I B U N A L Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 172 - 193), con base en los siguientes argumentos: Con fundamento en las consideraciones de la Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-432 de 2004 concluyó, que si bien es cierto se sostiene la prevalencia de la especialidad del régimen prestacional de la Fuerza Pública, cuyas normas deben aplicarse en toda su extensión, la asignación de retiro tiene la misma naturaleza jurídica de la pensión de vejez o invalidez, en aplicación de los criterios de orientación de la favorabilidad de la ley 238 de 1995,
lo que permite que el reajuste de la asignación de retiro sea cobijado por los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, como lo pide el demandante para su caso particular durante los años subsiguientes a la expedición de la ley 238 de 1995, sin perjuicio de la prescripción de la reliquidación de mesadas, y hasta que operó el reajuste del artículo 42 del decreto 4433 de 2004, que volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1211 de 1990, o sea teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad Advirtió que mal pueden mezclarse los dos mecanismos de incremento de las mesadas en las asignaciones de retiro, para hacer uso de ambos, porque se otorgaría una ventaja no prevista en la Carta ni en la ley, de manera que al aceptar el incremento de las mesadas de la asignación de retiro, sólo deberá serlo en el monto que falte para igualar al incremento decretado anualmente para las pensiones ordinarias según el IPC, en aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, de manera que dicho incremento anual no resulte inferior al aumento de las pensiones según el IPC, por los años reclamados en los que el reajuste de las mesadas pensionales no haya prescrito, esto es durante los tres años anteriores a la petición en vía gubernativa. Adujo que las pensiones y asignaciones de retiro son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio; sin embargo, opera la prescripción respecto de las mesadas pensionales o reliquidación de las mismas, que no se hubieren solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se
presente la reclamación del derecho, de conformidad con la norma especial. Consideró que en el presente caso hay lugar a decretar la prescripción trienal de la reliquidación de las mesadas pensionales por el lapso que se halle por fuera de los tres años anteriores a la petición de reliquidación en vía gubernativa, después del reconocimiento de la asignación de retiro. Afirmó que como el actor presentó su petición de reajuste el 3 de agosto de 2006, el mismo sólo puede decretarse por el tiempo comprendido entre el 3 de agosto de 2003 y el 30 de diciembre del 2004, como quiera que el decreto 4433 de 2004 entró en vigencia el 31 de diciembre de la misma anualidad, y las mesadas anteriores se encuentran prescritas por la no reclamación dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho. E L R E CURSO D E A P E L A C I Ó N La sentencia fue apelada por ambas partes. La parte demandada solicitó que se revoque la providencia proferida por el a quo, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda y manifestó, en síntesis, que es evidente que las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no están incursas en falsa motivación, por cuanto se ha dado cabal aplicación a las normas vigentes que rigen el sistema prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares, particularmente a los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional en virtud del principio de oscilación, los cuales no han sido declarados nulos ni retirados del ordenamiento jurídico
colombiano; por consiguiente esta Entidad Administrativa no está facultada para desconocer la legalidad de dichas normas y además, aplicar métodos de reajuste a las asignaciones de retiro diferentes a los establecidos por las autoridades competentes, o peor aún, cambiar de régimen prestacional a los miembros de las Fuerzas Militares, trasladándolos de un sistema especial al general que rige para los demás empleados públicos, porque de ser así, se estaría deslegitimando al poder legislativo y, en su lugar, determinando la forma de aplicación de las normas. Concluyó que mal puede pretender el actor que se le apliquen las normas prestacionales más favorables del régimen especial, y al mismo tiempo las más favorables del régimen general, por cuanto se presentaría una desigualdad laboral, ya que quedarían en desventaja los demás trabajadores públicos y privados que no disfrutan de los beneficios señalados para los miembros de la fuerza pública, así como los militares que se encuentran en servicio activo, quienes devengarían una erogación inferior con respecto a los retirados. Por su parte el actor apela la decisión solicitando que se revoque la excepción probada de prescripción trienal de la reliquidación de las mesadas anteriores al 3 de agosto de 2003. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral el señor LUIS EDUARDO BUSTAMANTE RONDÓN a través de apoderada judicial, demandó la nulidad del oficio Cremil No. 45289 y consecutivo 26093 de 23 de
octubre de 2006, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se denegó el reajuste de la asignación de retiro con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para ello, definir el litigio es necesario realizar las siguientes precisiones: El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los ex servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste de sus pensiones como lo disponía el artículo 14 ibidem, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y en consecuencia, el reajuste pensional debía hacerse como lo disponía el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, es decir mediante la oscilación de las asignaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Parágrafo 4°.- Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” De conformidad con lo anterior, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones con base en la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la forma dispuesta
por el artículo 14 y a la mesada 14 según el artículo 142 ibídem. Sin embargo, la entidad demandada no aplicó la Ley 238 de 1995 por considerar que contrariaba el principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 sobre nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, el cual constituye “la esencia del régimen pensional especial” aplicable a sus integrantes. Así mismo, el artículo 10° ibídem, contempla que todo régimen salarial o prestacional establecido en contravía de las disposiciones allí plasmadas o en los decretos que las desarrollen, carecerán de todo efecto y no crearán derechos adquiridos. Por ello es que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sostiene en el acto acusado que no puede hacer aumentos superiores a los estipulados, pues desbordaría los límites señalados por el legislador. Ahora, en relación con el tema objeto de la controversia, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse tal y como lo hizo mediante la sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García, en el expediente 8464-05, Actor: José Jaime Tirado, en donde se dijo: “...
4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará
derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente. Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14. Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, según se verá mas adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el
demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. ... Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma mas favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.
5. Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido.
Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art.
220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la mas favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.
6. La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (f.10) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990... “(negrillas en el original) De lo anteriormente trascrito, es claro para la Sala que es más favorable para el actor el reajuste de su asignación con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor como lo establece la Ley 100 de 1993, por lo que así habrá de
decidirse. Ahora, frente al tema de la prescripción, esto es, si se debe ordenar la trienal prevista en el decreto 4433 de 2004 o a la cuatrienal establecida en el decreto ley 1211 de 1999, la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2008, expediente No. 628-2008, actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó: “Mediante el decreto 1212 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policia Nacional, el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en el artículo 155 se establece que los derechos prestacionales allí consagrados, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. Según términos de la citada norma “el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Como es sabido, los Decretos Extraordinarios, también denominados Decretos-Leyes, eran emitidos por el Presidente de la República, requiriendo de una ley de “facultades extraordinarias” y precisas, que dictaba el Congreso, cuando la necesidad lo exigía o las conveniencias públicas lo aconsejaban, de conformidad con el
numeral 12 del artículo 76 Constitucional. Es claro entonces, que los Decretos Legislativos, los DecretosLeyes o Extraordinarios, los Decretos Constitucionales y los Decretos de Planificación, constituyen actos administrativos de naturaleza legislativa, es decir, que gozan de fuerza igual a la de las leyes, mientras que los Decretos Especiales, los Reglamentarios y los Ejecutivos, constituyen actos de naturaleza administrativa. Ahora bien, en desarrollo de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el Presidente de la República de Colombia, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y en su artículo 43 dispuso: “Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.” (Negrillas de la Sala). De la lectura atenta de la Ley 923 de 2004, se tiene que si bien es cierto por medio de ésta, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente reglamentado por el Decreto 4433 de 2004, en mención. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta
Política actual, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar. Ese poder de reglamentación se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador. De modo que el Presidente de la República, al encontrarse ante una ley, puede dictar normas también generales como la ley, respetando esta última, pero que concreten más su contenido, con el fin de facilitar o hacer posible su aplicación práctica; normas que reciben el nombre de Decretos Reglamentarios. Respecto del poder reglamentario esta Corporación en anteriores oportunidades ha sostenido1 que: “… si bien el poder reglamentario está implícito en la necesidad y obligación del Gobierno de hacer cumplir las leyes, como antes se anotó, su legitimidad deriva 1 Expediente N° 5393 del 15de julio de 1994, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano. siempre de la ley reglamentada en donde encuentra sus límites naturales sin que pueda el presidente de la república pretender sustituir la Ley, para buscar una aplicación conveniente a través de reglamento. En manera alguna la Constitución le otorga al presidente de la república la función de “arreglar la ley” para
modificar, limitar o extender su contenido a situaciones no previstas en ella o para hacerle producir efectos distintos a los en ella señalados; pues la atribución de dictar la Ley, o de modificar la preexistente, es labor legislativa que en tiempo de paz sólo compete al Congreso de la República como órgano legislativo, según lo indica la Constitución Política en su articulo 150…” Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policia Nacional” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Con el aparte trascrito se despeja cualquier duda relacionada con la normativa aplicable. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 los derechos prestacionales consagrados a favor de los miembros de las Fuerzas Militares oficiales prescriben en cuatro años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. Los anteriores razonamientos imponen confirmar la sentencia del Tribunal
que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Luis Eduardo Bustamante Rondon contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, modificando los numerales 1 y 3, en el sentido de precisar que se encuentran prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2002, como quiera que la petición en vía gubernativa se formuló por el demandante el 3 de agosto de 2006 (fls. 5 -9) Las diferencias que resulten de tal declaración, deberán ajustarse en su valor con aplicación de la fórmula indicada en la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “C”-, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luis Eduardo Bustamante Rondon contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. MODIFÍCANSE los numerales primero y tercero de la providencia apelada, en el sentido de precisar que el reajuste debe efectuarse a partir del 3 de agosto de 2002, por prescripción cuatrienal. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.