CE-25000-23-25-000-2007-00252-02(2101-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00252-02(2101-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste con base al índice de precios al consumidor. Principio de favorabilidad / ASIGNACION DE RETIROPrincipio de oscilación / PRESCRIPCION CUATRIENAL - Asignación de retiro El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, y el 142 creó una mesada adicional para los pensionados. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 podrían acceder a estos específicos beneficios. La asignación que devenga el demandante debe reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor. Esta conclusión se deriva de los precisos mandatos de la Ley 238 de 1995 y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Encuentra la Sala que el derecho al reajuste de la asignación de retiro del actor no prescribe y, por lo tanto, debe realizarse a partir de 1997, como lo solicitó y lo ordenó el a quo, en tanto le sea más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación, toda vez que este último en algunos años estuvo por encima del IPC; sin embargo, se reitera, hay lugar a la aplicación de la prescripción cuatrienal sobre el pago de las diferencias causadas en las mesadas pensionales con motivo del reconocimiento de este derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 142 / LEY 238 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00252-02(2101-09)
Actor: GUILLERMO ANTONIO CARREÑO CARDENAS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por GUILLERMO ANTONIO CARREÑO CÁRDENAS contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional. LA DEMANDA GUILLERMO ANTONIO CARREÑO CÁRDENAS, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad del siguiente acto: - Acto administrativo OJURI No. 6230 de 24 de noviembre de 2006, proferido por el Director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional; que, le negó al actor el reajuste de su asignación de retiro por los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en la variación porcentual del
Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: - Reconocerle y pagarle el reajuste de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución No. 2011 de 12 de junio de 1997, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el Índice de Precios del Consumidor IPC, en la proporción y por los períodos que a continuación se indican: AÑO Porcentaje 1997 11.48% 1999 1.79% 2001 4.57% 2002 2.80% 2003 2.12% 2004 1.81% - Realizar el reajuste pensional deprecado desde el año 1997 a la fecha de presentación de la demanda. - Indexar el valor de las condenas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Pagar los intereses moratorios a que haya lugar. - Pagar la condena en costas y las agencias en derecho, que se decrete, y - Dar cumplimiento al fallo en la forma prescrita por los artículos 176 a 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución No. 2011 de 12 de junio de 1997, le reconoció asignación de retiro al actor. La asignación de retiro ha sido reajustada con base en el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 de Decreto 1211 de 1990.
Para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 la asignación de retiro fue reajustada con un porcentaje inferior al Índice de Precios del Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, desconociendo lo preceptuado en los artículos 1º de la Ley 238 de 1995; 14, y 279 parágrafo 4º de la Ley 100 de 1993. Solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de su prestación con base en el Índice de Precios al Consumidor, pero ésta negó sus peticiones a través del acto administrativo acusado. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION - Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58. - Código Contencioso Administrativo: artículo 84. - Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279. - Ley 4 de 1992: artículo 2. - Ley 238 de 1995: artículo 1º. El demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al negarle al actor el reajuste de su prestación quebrantó las citadas normas, pues el Decreto 1212 de 1990 contempló el sistema de oscilación para efectos de reajustar la asignación de retiro; sin embargo, previeron la posibilidad de acogerse a otras disposiciones que regularan ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública cuando así lo dispusiera expresamente la ley.
El supuesto normativo en referencia se cumplió en este caso con la expedición de la Ley 238 de 1995, la cual ordenó que los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos el de la Fuerza Pública, podrían beneficiarse del reajuste pensional con base en el Índice de Precios al Consumidor previsto para los beneficiarios de este Sistema Integral de Seguridad Social. Además, como consecuencia de la aplicación del sistema de oscilación, consistente en que las asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado, el demandante ha resultado lesionado en sus derechos, pues se presentan grandes diferencias entre el incremento prestacional efectuado de conformidad con este sistema y el realizado con aplicación del Índice de Precios al Consumidor. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio contestación oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos. (Fls. 63 a 73): En relación con el reajuste de las pensiones para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional o sus beneficiarios reconocidos de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, claramente resulta inaplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 se refirió específicamente a los pensionados de la Ley 100 de 1993. Cosa distinta sucede con el reajuste de la asignación de retiro, prestación que no puede asimilarse a las pensiones que se establecen en el Decreto 1212 de 1990,
dadas sus especiales características, igualmente impiden asimilarla a la pensión de vejez del régimen general de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones la inexistencia del derecho, y del acto administrativo, inepta demanda por falta de objeto de la acción de nulidad, e improcedencia de la acción incoada, cosa juzgada, y falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 14 de agosto de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (i) declarando la nulidad del acto atacado, (ii) ordenando el reajuste de la prestación del actor conforme al I.P.C por los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y (ii) declarando sobre las sumas la prescripción trienal, con los siguientes argumentos (Fls. 103 a 116): El artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, prohíbe a los destinatarios acogerse a normas de otros sectores de la administración, salvo que la ley lo establezca expresamente. La Ley 238 de 1995, al adicionar el artículo 279 de al Ley 100 de 1993, si bien excepcionó de la aplicación del régimen general de seguridad social integral a los miembros de la Fuerza Pública, dispuso de manera expresa que serían beneficiarios de las prerrogativas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, que se refieren en su orden al reajuste de las pensiones y a la mesada adicional. Es dable aplicar a los miembros de la Fuerza Pública los beneficios consagrados
en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 a pesar de disfrutar de un régimen especial. Lo que el legislador buscó fue dar aplicación tanto al artículo 53 constitucional como a la Ley 4ª de 1992, que prevén que las pensiones deben reajustarse anualmente para evitar su desvalorización frente a los fenómenos económicos de la inflación y del aumento de precios. Bajo estos supuestos, el actor tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro por los años reclamados con el respectivo pago de las diferencias que resulten, sin embargo, en virtud del fenómeno de la prescripción consagrada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, se pagarán a partir del 17 de noviembre de 2003. El RECURSO DE APELACION La parte demandante sustentó el recurso de apelación, interpuesto dentro de la oportunidad legal, contra la sentencia del a quo pidiendo su revocatoria parcial, por las siguientes consideraciones (Fl. 117a 121): Al decretarse la prescripción de las mesadas anteriores al año de 2003, no se está restableciendo plenamente el derecho. De conformidad con lo dispuesto con el Decreto Ley 1212 de 1990 la prescripción de las mesadas de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública es de cuatro años y no de tres años, como en forma equivocada la declaró el a quo. Es de anotar que la norma que estaba vigente en el período reclamado es el Decreto 1212 de 1990, toda vez que la “Ley 923 de 2004, la cual, aplicó el Tribunal para declarar la prescripción trienal fue expedida el 30 de diciembre de
2004” y las mesadas reclamadas son de 1997 al 2004, por lo que dicha norma no es aplicable para este caso”(sic). En el caso de autos, se debe sujetar a lo dispuesto en el Decreto “1211” (sic) de 1990, el cual, consagra la prescripción cuatrienal, enunciado normativo que le es más favorable, pues no se le debe vulnerar el derecho al actor a regirse por la ley anterior, debido a que ésta es una facultad que claramente el legislador ha dejado en manos de los beneficiarios de la usucapión. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae en determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. El actor, mediante el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, manifestó su disenso respecto a dicha decisión, argumentando que, no era procedente decretar la prescripción trienal sino cuatrienal sobre las diferencias que resultaran de la actualización de su prestación con base en el I.P.C. respecto de la aplicación del principio de oscilación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 12 de junio de 1997, a través de la Resolución No. 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al señor CARREÑO CÁRDENAS GUILLERMO ANTONIO su asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta la
asignación básica y demás partidas computables correspondientes a su grado como Coronel de la Policía (Fls. 12 y 13). - El 17 de noviembre de 2006 el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro, con base en el Índice de Precios al Consumidor, por los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 (Fls. 3 a 5). - El 24 de noviembre de 2006, mediante el Oficio No. 6230, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste deprecado argumentando que el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es de carácter especial, el cual prescribe que las asignaciones de retiro se actualizan exclusivamente con base en el principio de oscilación. (Fls. 7 a 9). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a establecer el marco jurídico que regula el tema del reajuste de la asignación de retiro, para así determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento ordenado por el a quo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El demandante goza de la asignación de retiro consagrada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que le fue reconocida como consecuencia de su retiro del servicio por solicitud propia, con el grado de Coronel de la Policía Nacional. La norma en cita prescribe: “ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por
llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento
(95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. El artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 indica la forma como deben reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 151. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”. Por su parte la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 279 excluyó, entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación de dicho régimen. Sin embargo, posteriormente y por disposición del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, el artículo 279 citado, fue adicionado en un parágrafo, expresándose lo siguiente: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”. El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 previó el reajuste de las pensiones teniendo
en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, y el 142 creó una mesada adicional para los pensionados. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 podrían acceder a estos específicos beneficios. No obstante lo anterior, la entidad demandada negó el reajuste pensional deprecado por considerar que el Decreto 1212 de 1990 reglamentó en forma autónoma las condiciones para acceder y reajustar las prestaciones sociales del personal de la Policía Nacional y de sus beneficiarios. Además, es una norma especial que se debe aplicar con preferencia a otras de carácter general, como lo es la Ley 100 de 1993. Respecto a los argumentos esgrimidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es pertinente referenciar los lineamientos trazados por esta Corporación en sentencia de 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del Dr. Jaime Moreno García1, en la cual se expuso: “4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto
que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, 1 Radicación No.: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05), Actor: JOSÉ JAIME TIRADO CASTAÑEDA. que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente. Por consiguiente, trátase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14. Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, según se verá mas adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el
demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. (...) Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma mas favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente. (…)
6. La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (f.10) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990 (…).”.
De conformidad con la jurisprudencia transcrita la asignación que devenga el demandante debe reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor. Esta conclusión se deriva de los precisos mandatos de la Ley 238 de 1995 y de la
aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Además de las anteriores consideraciones, es pertinente referenciar el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, que reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el cual en su inciso segundo permite aplicar el reajuste pensional con base en el IPC a las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: “Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. (Resaltado fuera del texto). Se concluye, entonces, que la Ley 238 de 1995 es la norma expresa que exige el Decreto 1212 de 1990 para aplicar, en materia de reajuste pensional, el mecanismo adoptado por la Ley 100 de 1993 y no el de oscilación consagrado en esta norma2. 2 En términos similares se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-941 de 2003 para determinar la posibilidad de reajustar las pensiones de los retirados de la Fuerza Pública y de su beneficiarios con base en I.P.C., indicando lo siguiente: “Para la Corte como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia en virtud de la ley 238 de 1995 en el caso de la liquidación de las pensiones que se establecen en el Decreto 1212 de 1990, la norma aplicable es el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por lo que en manera alguna puede considerarse
que en este caso se esté estableciendo una discriminación para los oficiales y suboficiales de la Policía nacional frente a la situación de los servidores a los que se les aplica el régimen general de la Ley 100 de 1993, pues es exactamente el mismo régimen el que resulta aplicable. Cabe precisar que dicha interpretación se desprende del alcance que debe darse al aparte final del primer inciso del artículo 151 del decreto 1212 de 1990?, analizado en concordancia con los mandatos de la ley 238 de 1995 que los mismos actores invocan en su demanda, sin que para ello en nada incida la existencia de la expresión “en todo tiempo” que estos acusan.”.
Nota: el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, invocado en la precitada sentencia, establece lo siguiente: ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” (…). (subrayas fuera de texto) Por otra parte, se observa que aunque la sentencia C.941 de 2003 no le dio a la asignación de retiro el carácter de pensión, sí lo hizo posteriormente, a través de la sentencia C-432 de 2004.
Prescripción en materia pensional El demandante formuló la petición de reajuste pensional el 17 de noviembre de 2006, fecha en la que estaba vigente el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, que establece: “PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”. Por su parte el a quo aplicó la prescripción trienal con fundamento en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004; sin embargo, en reciente oportunidad esta Corporación, al resolver un caso con contornos similares al presente, estableció3: “De la lectura atenta de la Ley 923 de 2004, se tiene que si bien es cierto por medio de ésta, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente reglamentado por el Decreto 4433 de 2004, en mención. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política
actual, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar. Ese poder de reglamentación se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador. De modo que el Presidente de la República, al encontrarse ante una ley, puede dictar normas también generales como la ley, respetando esta última, pero que concreten más su contenido, con el fin de facilitar o hacer posible su aplicación práctica; normas que reciben el nombre de Decretos Reglamentarios. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, Expediente No. 0628-08, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Respecto del poder reglamentario esta Corporación en anteriores oportunidades ha sostenido4 que: “… si bien el poder reglamentario está implícito en la necesidad y obligación del Gobierno de hacer cumplir las leyes, como antes se anotó, su legitimidad deriva siempre de la ley reglamentada en donde encuentra sus límites naturales sin que pueda el Presidente de la República pretender sustituir la Ley, para buscar una aplicación conveniente a través de reglamento. En
manera alguna la Constitución le otorga al Presidente de la República la función de “arreglar la ley” para modificar, limitar o extender su contenido a situaciones no previstas en ella o para hacerle producir efectos distintos a los en ella señalados; pues la atribución de dictar la Ley, o de modificar la preexistente, es labor legislativa que en tiempo de paz sólo compete al Congreso de la República como órgano legislativo, según lo indica la Constitución Política en su articulo 150…” Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.”. Con base en las anteriores previsiones, la Sala considera que el demandante tiene derecho a que se le aplique la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 155 del Decreto Ley 1212 de 1990. También se observa que mediante el recurso de apelación el demandante hizo referencia a la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, en torno a este aspecto la Corporación ha indicado lo siguiente5: “Ahora bien, se accederá a la solicitud de modificación del numeral
segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, pues en el presente caso no se esta declarando la prescripción del derecho al reajuste, como quiera que ello no sería consecuente con la decisión favorable de ordenar el reajuste pensional pretendido, sino que por el contrario se están declarando prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2002. (…) 4 Expediente N° 5393 del 15 de julio de 1994, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 23 de abril de 2009, Radicación No. 25000 23 25 000 2007 00137 01 (0923-08), Actor: Héctor Alfonso Riveros Valero. La Ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador.”. Con base en el anterior criterio, encuentr
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