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CE-25000-23-25-000-2007-00264-01(0261-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00264-01(0261-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Factores. No taxatividad. Prima de vacaciones. Prima de servicios. Prima de navidad Para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 929 DE 1976 – ARTICULO 7 / LEY 929 DE 1976 – ARTICULO 17 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTICULO 40

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Monto. Principio de favorabilidad La pensión de jubilación de los trabajadores, como la actora, que cumplieron a 1 de abril de 1994 los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para pensionarse con fundamento en las normas anteriores, además de respetarse las exigencias de edad y tiempo de servicio en ellas requeridas, tal condición de transitoriedad también implica el respeto, por razones de favorabilidad, del porcentaje y las bases para calcular el monto de la pensión de conformidad con las normas anteriores.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Bonificación En cuanto a la solicitud hecha por la actora referida a la inclusión de la

bonificación especial, quinquenio, en la base de liquidación de su pensión; la Sala no encuentra procedente tal petición toda vez que, si bien es cierto dicha bonificación especial tiene el carácter de factor salarial, no lo es menos que la demandante, en el caso concreto no la devengó durante el último semestre8 en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, requisito indispensable, según el Decreto 929 de 1976, para que dicho factor salarial pueda integrar la base de liquidación de una prestación pensional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Vacaciones. No es factor de liquidación En principio hay que decir que las vacaciones constituyen un descanso remunerado a que tiene derecho todo trabajador, para que pueda recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña y atienda su labor con mayor eficiencia luego de su descanso. Además, tiene por finalidad proteger su salud física y mental y darle un espacio al empleado para que realice otro tipo de actividades que permitan su desarrollo integral como persona, tanto en su familia como en la sociedad. las vacaciones son un beneficio que el Legislador ha 8 Así se observa en el certificado de sueldos y factores salariales No. 0640 de 14 de junio de 2005, expedido por la Contraloría General de la República, según el cual la demandante causó y percibió la bonificación especial, quinquenio, en noviembre de 2002, esto es, un año antes de su retiro efectivo del servicio (fl. 20, cuaderno No.1). previsto con el propósito de dar cumplimiento al principio fundamental del

“descanso necesario” previsto en la Carta Política en su artículo 53. Tal beneficio no tiene la potencialidad de incidir en la base de liquidación pensional, porque no es un auxilio del empleador y no se recibe como retribución de un servicio prestado. En ese orden, cuando al empleado que disfruta del tiempo que la ley otorga para el descanso y se le remunera por ese lapso, tal valor no puede ser tenido en cuenta para determinar la base de liquidación pensional; razón suficiente para sostener que las vacaciones reclamadas por la actora en la demanda no deben incluirse en la base de liquidación de su pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00264-01(0261-09)

Actor: LUZ STELLA CARVAJAL DE GAITÁN

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Luz Stella Carvajal de Gaitán contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

ANTECEDENTES

Luz Stella Carvajal de Gaitán, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitando la nulidad de la Resolución No. 41083 de 17 de agosto de 2006, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación que viene percibiendo, con desconociendo del régimen especial de prestaciones sociales de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 929 de 1976. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último semestre en que prestó sus servicios, con inclusión de la bonificación especial, vacaciones y prima de servicios, navidad y vacaciones, a partir del 1 de noviembre de 2003. También solicitó que, se condene a la entidad demandada al pago de los incrementos anuales; se ajusten las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: La actora estuvo vinculada a la Contraloría General de la República durante más de 27 años, esto es, desde el 29 de octubre de 1976 al 30 de octubre de 2003.

Sostuvo que, mediante Resolución No. 19119 de 17 de septiembre de 2004 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció una pensión de jubilación equivalente a $2.175.798,53, con base en los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación de servicios especiales, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2003. El 23 de septiembre de 2005, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de las vacaciones, la bonificación especial, la prima de servicios, navidad y vacaciones; factores todos ellos devengados en el semestre anterior a su retiro. En atención al referido escrito, en Resolución 41083 de 15 de agosto de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reliquidó la citada prestación pensional, en cuantía de 2.181.873.41, con el argumento de que al momento de expedir la Resolución No. 19119 de 17 de septiembre de 2004 no se tuvo en cuenta la bonificación por servicios correspondiente al 2003. Manifestó que, conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, la demandante tenía derecho a que su pensión de jubilación le fuera liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales promedio devengados en el semestre anterior a la consolidación del derecho pensional. Por ello, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, debió liquidar su pensión con fundamento en las vacaciones, la bonificación especial y la prima de servicios, navidad y vacaciones, sin excluirlas

como lo hizo en el acto acusado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36 y 85. La Ley 62 de 1985. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Del Decreto 48 de 1993, el artículo 14. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que al haberse efectuado la liquidación, de la pensión de jubilación que viene percibiendo la actora, con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2003, conforme a las pautas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja vulneró el régimen de transición al cual tenía derecho, pues la liquidación de su pensión debió efectuarse conforme a todo lo devengado en el semestre anterior al retiro, de conformidad con el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976. Señaló que en el régimen laboral, nuestra legislación responde a los principios universales de “in dubio pro operario” o de “favorabilidad”, los cuales resultan

aplicables al sector público por disposición de los artículos 53 de la Constitución Política y 53 de la Ley 57 de 1887. En este sentido, precisó que a la demandante debe reconocérsele la pensión con base en el Decreto 929 de 1976, en virtud de su especialidad y favorabilidad respecto del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 53 a 63, cuaderno No.1): Sostuvo que, los servidores públicos que prestan sus servicios en la Contraloría General de la República no gozan de un régimen especial respecto de los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social debió acudir a las normas generales al momento de liquidar la pensión de jubilación de la demandante. Manifestó que, la demandante adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el tiempo servido se encuentra amparada por el régimen de transición, hecho que CAJANAL respetó en cuanto tiene que ver con la edad, tiempo y monto de la pensión. Bajo este supuesto, indicó que la demandante tenía derecho al reconocimiento de una prestación pensional con 20 años de servicio, 50 años de edad y el 75% como monto de la pensión, aplicando lo preceptuado en el Decreto 929 de 1976. No obstante, las pautas que se tuvieron en cuenta para la liquidación, el período y los factores salariales para determinar el monto, fueron las indicadas en los

artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994. Finalmente, manifestó que pretender que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, liquide la pensión de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales que no se encuentran incluidos en las referidas normas es actuar en contra de la ley y afectar gravemente el equilibro financiero del sistema pensional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 202 a 216, cuaderno No. 1): Sostuvo en primer lugar, que cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio, por lo que quedó inmersa en el régimen de transición del artículo 36 de la referida ley. Lo anterior significa, que le asistía el derecho a que se le aplicara el régimen del Decreto 929 de 1976, régimen especial en materia de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de jubilación. Manifestó que, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado los factores para determinar el momento de la prestación pensional de la demandante son todos aquellos que haya devengado en el último semestre durante el cual prestó sus servicios a la Contraloría General de la República razón por la cual, en el caso concreto, deben tenerse en cuenta la prima de navidad, vacaciones y servicios, reclamadas en la demanda para la liquidación de su pensión. Finalmente, sobre las vacaciones, el Tribunal estimó que no es un factor que

incida en la base de liquidación pensional, por cuanto es una prestación social que no tiene el carácter de factor salarial. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.- La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos (fls. 219 a 227, cuaderno No.1): Argumentó que, con la creación del Sistema General de Pensiones, vigente a partir del 1 de abril de 1994, se dispuso la derogatoria de las normas que regulaban el régimen prestacional de los funcionarios del sector público, incluidos los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República a quienes les son aplicables la Ley 100 de 1993. Señaló que la demandante adquirió su estatus pensional el 30 de julio de 2003, lo cual implica que la norma aplicable para efectos de liquidar la base de su pensión es la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994, normatividad que no contemplan los factores reclamados en la demanda como base de liquidación pensional. Consideró que, lo anterior encuentra sustento en que el régimen especial de la Contraloría General de la República no estableció en el Decreto 929 de 1976 los factores que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, y tal ausencia debía ser suplida por las normas generales en materia de pensiones, como en efecto se hizo. De manera que la prima de navidad, vacaciones y servicios reclamadas al no estar dentro de los listados de factores salariales del régimen general para ser base de liquidación pensional, no podían constituir

fundamento para su monto. 2.- La parte actora apeló parcialmente la sentencia del Tribunal, para lo cual argumentó lo siguiente (fls. 244 a 251): A juicio de la demandante, la sentencia apelada incurrió en un error al no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante los últimos seis meses en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, incluyendo el valor certificado, como lo ordena la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sobre el particular, sostuvo que la bonificación especial, quinquenio, hace parte de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación pensional de un empleado de la Contraloría General de la República. Así mismo sostuvo que, las vacaciones también hacen parte de dichos factores salariales toda vez que, para el caso concreto, a folio 20 del expediente obra certificado suscrito por la Directora de Talento Humano, de la Contraloría General de la República, en el cual consta que estas le fueron pagadas a la actora entre el 30 de abril y el 30 de octubre de 2003, esto es, dentro de los últimos seis meses en que laboró al servicio de la Contraloría General de la República. ALEGATOS La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado estima necesario confirmar la sentencia impugnada, con las siguientes consideraciones (fls. 282 a 289, cuaderno No. 1): Señala la delegada del Ministerio Público que, la normatividad aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República, esto es, el artículo 7 del

Decreto 929 de 1978, prescribe que la pensión ordinaria de jubilación de los empleados de dicha entidad, es equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre efectivamente laborado. Bajo este supuesto, sostuvo que, en el caso concreto, a la demandante le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación, en los términos previstos por la citada norma, toda vez que laboró por mas de 20 años al servicio de la Contraloría General de la República. En este mismo sentido, precisó que la señora Luz Stella Carvajal de Gaitán tiene derecho a percibir una pensión de jubilación cuya liquidación debe tener en cuenta todos los factores señalados por la Contraloría General de la República, en la certificación de sueldos y factores salariales No. 0640 expedida el 14 de junio de 2005, por la Directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República, esto son, la asignación básica, la bonificación de servicios, la prima técnica y la prima de vacaciones, servicios y de navidad. Finalmente, en relación con las vacaciones sostuvo que comparte las consideraciones hechas por el Tribunal en cuanto que, el Decreto 1045 de 1978, no contempla esta prestación como factor salarial, sobre el cual se liquide una prestación pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, debe la Sala precisar si la demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación que viene percibiendo, en su condición de empleada de la Contraloría General de la República, sea reliquidada teniendo en cuenta la

bonificación especial por quinquenio, vacaciones y prima de navidad, servicios y vacaciones. El acto administrativo acusado Resolución No. 41083 de 17 de agosto de 2006, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación que viene percibiendo la señora Luz Stella Carvajal de Gaitán (fls. 7 a 13, cuaderno No.1). Del caso concreto Sea lo primero advertir, que en el presente asunto no es objeto de controversia que a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, gozan de un régimen especial de pensiones. En efecto, en la resolución acusada y en las actuaciones procesales, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL no discute el beneficio de la actora de pensionarse con base en normas anteriores a la Ley 100, por tener a 1 de abril de 1994, más de 40 años de edad y 15 años de servicio. La presente controversia se contrae a establecer cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación que viene percibiendo la demandante, en su condición de empleada de la Contraloría General de la República, para lo cual se reiterará la postura jurisprudencial de la Sala de Sección fijada en sentencia de 19 de junio de 20081, en los siguientes términos: Conforme al Decreto Ley 929 de 1976, por medio del cual se estableció un

régimen de prestaciones sociales para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, en su artículo 7º dispuso que: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 1228-07, M.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve. “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”. En diversos pronunciamientos, la Sala2 se ha ocupado del tema y ha expresado que el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial; sin embargo prescribió que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen o adicionen. Así lo corrobora el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que a la letra dice: “En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.”

Con fundamento en lo anterior, para resolver estos asuntos, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente al Decreto 1045 de 19783, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: “(…) 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 17 de julio de 2003, expediente No. 3538-02 M.P. Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. 3 Su artículo 4 prevé que” Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación, que afecte o desconozca este mínimo, de derechos y garantías”.  Asignación básica mensual  Gastos de representación y prima técnica  Dominicales y feriados  Horas extras  Auxilio de alimentación y transporte  Prima de navidad  Bonificación por servicios prestados  Prima de servicios  Viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no menor

a 180 días en el último año de servicio.  Los incrementos salariales por antigüedad  La prima de vacaciones  El valor del trabajo suplementario.”. Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto 720 de 19784 en su artículo 40 estableció los factores de salario para los servidores de la Contraloría General de la República en los siguientes términos: “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.”. (Subraya la Sala). 4 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

Estima la Sala, que la anterior relación de factores no pueden ser entendida de manera taxativa y excluyente de los factores consagrados en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por dos razones: la primera, por cuanto fue el propio Decreto 929 de 1976 el que en su artículo 17 remitió a los factores del Decreto 1045; remisión que adhirió al régimen especial de la Contraloría, en

cuanto a factores salariales se refiere, el régimen general de los empleados públicos. Y la segunda, porque la filosofía del artículo 40 del Decreto 720 de 1978 consistió en enunciar algunos factores salariales y no en limitarlos a los allí referidos, toda vez que de su texto se desprende la existencia de otros posibles al decir que “Además […] constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”. En síntesis, debe precisarse que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios. Descendiendo al caso en examen, está probado que la actora consolidó su derecho pensional el 30 de julio de 2003, en virtud de que cumplió 50 años de edad y prestó sus servicios por más de 20 años en la Contraloría General de la República, esto es, del 29 de octubre de 1976 al 30 de octubre de 2003 (fls.18 a 19 y 22, cuaderno No. 1). Con base en lo anterior, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 19119 de 17 de septiembre de 2004, con efectos fiscales a partir de 1 de noviembre de 2003 (folios 2 a 6, cuaderno No.1).

Al establecer la base de liquidación, la Caja Nacional de Previsión Social sólo incluyó la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados; y omitió incluir otros factores devengados en el último semestre de servicio como la prima de servicios, vacaciones y navidad (folios 2 a 6, cuaderno No.1). No obstante lo anterior, según el Certificado de Sueldos y Factores Salariales No. 0640 de 14 de junio de 2005, expedido por la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, la demandante devengó en el último semestre de servicios, comprendido entre el 30 de abril y el 30 de octubre de 2003, los factores de sueldo, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad (folio 20, cuaderno No. 1). Bajo este supuesto, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación que viene percibiendo la demandante, con inclusión de factores como la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, que fueron omitidos por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL al reliquidar la pensión, y desestima los planteamientos expuestos por la entidad demanda en el recurso de apelación, cuando afirma que para liquidar estas pensiones se debe acudir a las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los factores de sus Decretos reglamentarios 691 y 1158 de 1994. En efecto, si bien la Sala conoce la

discrepancia que se ha suscitado en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el tema del monto pensional, en estos casos reitera su posición al respecto, en el sentido de aplicar el porcentaje y la base para liquidar la pensión del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud de la protección al principio constitucional de la favorabilidad5. En efecto, en sentencia de 5 de noviembre de 2009 esta Corporación6 estableció que: “Sobre este particular debe decirse que, no le asiste la razón a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) cuando entiende que el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje.”. En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia de 13 de marzo de 20037 señalando que: 5 Sentencia de 15 de mayo de 2008, Sección Segunda, expediente 1708-07 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sección Segunda, expediente 0534-2008 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sección Segunda, expediente 2001-4526 M.P. Ana Margarita Olaya Forero. “ […] en el supuesto de que el demandante estuviera en el régimen de transición (…), la liquidación de su pensión no se regiría por el citado

inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, como lo ha expresado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, en las cuales se ha dicho que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado por el causante durante los últimos 10 años de servicios, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen.”. Lo anterior significa que la pensión de jubilación de los trabajadores, como la actora, que cumplieron a 1 de abril de 1994 los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para pensionarse con fundamento en las normas anteriores, además de respetarse las exigencias de edad y tiempo de servicio en ellas requeridas, tal condición de transitoriedad también implica el respeto, por razones de favorabilidad, del porcentaje y las bases para calcular el monto de la pensión de conformidad con las normas anteriores. En cuanto a la solicitud hecha por la actora referida a la inclusión de la bonificación especial, quinquenio, en la base de liquidación de su pensión; la Sala no encuentra procedente tal petición toda vez que, si bien es cierto dicha

bonificación especial tiene el carácter de factor salarial, no lo es menos que la demandante, en el caso concreto no la devengó durante el último semestre8 en que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, requisito indispensable, según el Decreto 929 de 1976, para que dicho factor salarial pueda integrar la base de liquidación de una prestación pensional (fl. 20, cuaderno No.1). Finalmente, respecto de las vacaciones que reclama la demandante como factor a tener en cuenta para conformar la base de liquidación de su pensión especial, la Sala hace la siguiente reflexión: En principio hay que decir que las vacaciones constituyen un descanso remunerado a que tiene derecho todo trabajador, para que pueda recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña y atienda su labor con mayor 8 Así se observa en el certificado de sueldos y factores salariales No. 0640 de 14 de junio de 2005, expedido por la Contraloría General de la República, según el cual la demandante causó y percibió la bonificación especial, quinquenio, en noviembre de 2002, esto es, un año antes de su retiro efectivo del servicio (fl. 20, cuaderno No.1). eficiencia luego de su descanso. Además, tiene por finalidad proteger su salud física y mental y darle un espacio al empleado para que realice otro tipo de actividades que permitan su desarrollo integral como persona, tanto en su fami

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