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CE-25000-23-25-000-2007-00278-01(1963-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00278-01(1963-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AUXILIO DE CESANTIA - Evolución normativa / CESANTIA - Régimen anual de cesantía / REGIMEN ANUAL DE CESANTIA - Servidores públicos / SECTOR PUBLICO - Regímenes de liquidación de cesantía .

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 21 de octubre de 2011, Exp. 1644-08 y 6 de julio de 2011,

Exp. 1633-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CESANTIA DE EMPLEADO QUE LABORA EN EL EXTERIOR - Régimen

especial de carrera diplomática / LIQUIDACION DE CESANTIA - Planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores / CESANTIA DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - La liquidación debe efectuarse con base en el salario realmente devengado NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 21 de octubre de 2011, Exp. 1644-08 y 6 de julio de 2011, Exp. 1633-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. INTERESES MORATORIOS - No pago de cesantía / INTERESES MORATORIOS - Excluye per se la aplicación de la indexación NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 21 de octubre de 2011, Exp. 1644-08 y 6 de julio de 2011, Exp. 1633-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. CESANTIA - Notificación del acto administrativo de liquidación / ACTO ADMINISTRATIVO - No probada la notificación / LIQUIDACION DE CESANTIA

  • Al no ser notificado el acto administrativo no cumplió el requisito de firmeza / PRESCRIPCION TRIENAL - No procede NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 21 de octubre de 2011, Exp. 1644-08 y 6 de julio de 2011,

Exp. 1633-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00278-01(1963-08)

Actor: FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI LARA Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor FRANCISCO

JAVIER ECHEVERRI LARA.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI LARA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que, solo en lo que hace referencia a las cesantías, se declare la nulidad del Oficio SG 29937 de 26 de

mayo de 2006 expedido por la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores, que expidió la liquidación de las cesantías correspondientes a los años que laboró en el servicio exterior de la República y el Oficio DTH/SG N° 56564 del 1° de noviembre de 2006, emitido por la misma Secretaría, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se condene a la demandada a practicar nuevas liquidaciones de cesantías, por todos y cada uno de los años que estuvo en el servicio activo en el exterior, tomando en consideración una doceava parte de la asignación básica mensual y los demás factores de salario establecidos en las normas vigentes, que sean base para liquidar las cesantías de los empleados públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 del Decreto 3118 de 1968, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 1º y 2º del Decreto 4414 de 2004. Igualmente, que las diferencias que resulten entre las liquidaciones efectuadas y las que ahora se solicitan, se paguen al Fondo Nacional del Ahorro, atendiendo a un interés moratorio del 2% mensual desde cuando se causaron al pago y los intereses de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998; que se decrete la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad de cualquier acto jurídico que reproduzca el contenido de la norma declarada inexequible por la Sentencia C-535 de 2005 y que se condene al demandado en costas y agencias en derecho.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, se pueden resumir de la siguiente manera: El señor Francisco Javier Echerry Lara es funcionario actual del Ministerio de Relaciones Exteriores y desde su vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores ha prestado sus servicios conforme al régimen diplomático, en períodos laborales dentro y fuera del País. Indicó, que las liquidaciones de cesantías correspondientes a los períodos que laboró en el exterior, no cumplieron con las formalidades de carácter sustancial, porque nunca le fueron notificadas ni mucho menos se le indicaron los recursos procedentes contra las mismas; omisión que se traduce en que dichos actos carecen de eficacia jurídica con la consecuente vulneración al derecho de defensa. El 21 de abril de 2006, con ocasión de dicha omisión, presentó derecho de petición ante el demandado con el fin de que expidiera las liquidaciones de cesantías. El Ministerio dio respuesta al derecho de petición mediante Oficio SG 29937 de 26 de mayo de 2006, con la emisión de las liquidaciones. Contra dicho acto interpuso recurso de reposición que se decidió en el sentido de confirmar la anterior decisión, a través del Oficio DTH/SG 56564 de 1º de noviembre de 2006, expedido por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien obró como delegataria de funciones ministeriales. Advirtió, que el último acto referido, se notificó el 7 de noviembre de 2006, con lo que la demanda se presentó en tiempo. Manifestó, que el Ministerio venía liquidando el auxilio de cesantía de manera discriminatoria, porque tomaba el salario equivalente en la planta interna,

descartando los factores salariales causados por los servicios prestados en el exterior; es decir, mientras que para el resto de funcionarios públicos Colombianos dicha prestación es liquidada con base en el salario real que corresponde al cargo que se está ejerciendo, para los funcionarios del servicio exterior de la República, no es así, debido a la existencia de un salario imaginario o equivalente en planta interna, bajo el entendimiento que el servicio se prestaba dentro del País.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Citó como disposiciones violadas los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política; 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 29 del Decreto Ley 3118 de 1968; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 1º y 2º del Decreto 4414 de 2004. Para fundamentar el concepto de violación sostuvo, que el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, determinó los factores reales que deben tenerse en cuenta para liquidar las cesantías de los empleados públicos, sin ninguna excepción. Mientras que el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, determinó como base para liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, un salario imaginario establecido en equivalencias en la planta interna; de tal suerte, que aunque se encontraba laborando en la planta externa, sus cesantías se le liquidaron como si trabajara en la planta interna. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores pudo abstenerse de aplicar el artículo 57 de la norma anteriormente mencionada por vía de excepción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4° de la

Constitución, por cuanto discrimina a los funcionarios de la planta externa de Relaciones Exteriores con los demás empleados, vulnerándose el principio fundamental de la igualdad. Que tanto el Gobierno Nacional como el Ministerio de Relaciones Exteriores, por vía de los actos acusados, omitió una porción considerable de las cesantías que le correspondían mientras laboró en el servicio exterior, dándole prevalencia a la ficción sobre la realidad, con claro desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Manifestó, que se vulneraron los artículos 58 de la Carta Magna, 17 de la Ley 6ª de 1945, 29 del Decreto 3118 de 1968 y 45 del Decreto 1045 de 1978, porque los mismos debieron aplicarse al caso concreto ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma que implantaba la desigualdad. Además, se violó el Decreto 4414 de 2004, que ordenó que las liquidaciones de cesantías de los funcionarios del servicio exterior se realizaran con base en factores reales de salario en pesos colombianos y a la tasa más representativa del mercado, pues se encontraba vigente para la época en que estaba en curso el agotamiento de la vía gubernativa de los actos acusados. Que la Ley 6ta de 1945 y los decretos 3118 de 1968 y 1045 de 1978, señalaron que las prestaciones sociales deben ser liquidadas con base en el salario realmente devengado, por lo que se generó un derecho adquirido que, en su sentir, no podía ser vulnerado por normas posteriores.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas. Al efecto señaló, que la actuación acusada se emitió con fundamento en los Decretos 10 de 1992 y 274 de 2000, normativa especial vigente y aplicable en su momento a los funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa del Ministerio; que el primero de los Decretos fue declarado inexequible en el año 2005, pero sin efectos retroactivos; que dadas las calidades del actor, tenía conocimiento del pago anual de dicha prestación; que sus prestaciones sociales se le cancelaron con fundamento en el salario del cargo equivalente que reportó en su declaración de bienes y rentas. Indicó, que no se vulneró el artículo 13 Constitucional, porque aunque estos funcionarios gozan de asignaciones en divisas, en atención a que el costo de vida en las sedes donde se les emplaza de manera temporal, son superiores a los que afectan a Colombia, lo cierto es, que se les realiza la retención en la fuente con base en la asignación mensual del cargo equivalente en la plata interna y se les paga las cesantías con fundamento en el mismo rasero, porque se trata de una prestación social que opera respecto de este tipo de funcionarios exclusivamente en Colombia. Y tampoco violó el artículo 53 Superior, pues teniendo en cuenta que la decisión de la Corte Constitucional solo surte efectos hacia el futuro, con posterioridad a la misma procedió a pagar las cesantías de conformidad con el salario percibido en divisas, lo que no le impedía desconocer la regulación vigente al momento en el que realizó los pagos al actor,

hecho que no permite predicar el desconocimiento de la primacía de la realidad. Respecto de la violación de los artículos 58 de la Carta Magna, 17 de la Ley 6ª de 1945, 29 del Decreto 3118 de 1968 y 45 del Decreto 1045 de 1978 indicó, que en virtud a la especialidad del servicio exterior, es que su regulación es preferente y por ello su salario es cancelado en divisas, pero en aras de la igualdad, las prestaciones tienen como base la asignación de un cargo equivalente en la planta interna. Tampoco se vulneró el Decreto 4114 de 2004, porque el pago de las cesantías es un procedimiento que se surte anualmente y una vez realizado su traslado al Fondo adquiere carácter definitivo, de manera que si existía inconformidad, debió impugnar en los términos de ley y dentro de los plazos correspondientes, encontrándose que frente a dichos pagos operó la caducidad y la prescripción. Propuso como excepciones las de “Falta de agotamiento de la vía gubernativa”, pues el actor nunca manifestó reparo alguno frente a los actos de traslado y pago del auxilio de cesantías, que se consolidaron anualmente; “Caducidad”, porque la demanda no fue presentada dentro del término legal y el demandante intentó revivir términos; “Inexistencia de la Obligación y Especialidad del Servicio Exterior”, pues la determinación de la base para liquidar las prestaciones, debía ser concordante con los niveles de remuneración señalados para la generalidad de los funcionarios en el territorio de la República, es decir, la norma pretendía garantizar el derecho a la igualdad de los funcionarios que

prestan servicios, tanto en la planta interna como en la planta externa del Ministerio, de lo que se deduce que no hay lugar al reclamo; “Aplicabilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992”, porque los pagos por concepto de cesantías se realizaron conforme a la normativa vigente en ese momento; “Inepta Demanda”, pues no se demandaron los actos que dispusieron el pago de la prestación, sino los Oficios a través de los que se contestó el derecho de petición, que son solo actos de información; ”Efectos de las Sentencias de Tutela”, al no existir plena identidad de hechos, es imposible la aplicación de fallos cuyos efectos son interpartes; “Errónea interpretación de la Jurisprudencia invocada”, porque no se le puede atribuir efecto retroactivo a un fallo de inexequibilidad, a menos que disponga cosa contraria, situación que no se presentó; “Cumplimiento de un deber legal - Buena fe de la Administración - Aquiescencia del demandante y conocimiento de la figura del salario del cargo equivalente en planta interna como factor de liquidación de prestaciones sociales”, porque el Ministerio se limitó a cumplir las normas que regulaban la materia y el actor conocía la actividad y las condiciones del empleo; “Improcedencia de la consecuencia jurídica de la solicitud de nulidad de los actos acusados…”, pues en caso de declararse la nulidad, no afectaría los actos mediante los cuales se realizó anualmente el pago de las cesantías, porque no fueron objeto de demanda y se encuentran en firme; “Prescripción”, porque los derechos sociales prescriben al cabo de tres años contados a partir de su causación, es decir, cuando se trata del auxilio de cesantía

éste se hace exigible a 31 de diciembre de cada año, por lo que en este caso no hay lugar a declarar su reconocimiento y pago; “la genérica”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta; la nulidad del Oficio SG 29937 del 26 de mayo de 2006, expedido por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se expidieron las liquidaciones de cesantías de los años en que el actor laboró en el servicio exterior y el Oficio DTH-SG N°.56564 del 1° de noviembre de 2006, que resolvió el recurso de reposición confirmando el oficio recurrido; ordenó reliquidar el valor de las cesantías teniendo como base de dicha reliquidación, la asignación salarial de US 5.240 según su equivalente en pesos colombianos, sólo para el año 2003 por prescripción del derecho, salario que devengo en el servicio exterior, sin incluir la prima de costo de vida que en virtud de la ley, no constituye factor salarial, por ser un emolumento reconocido en servicio, con ocasión de la especial función que cumplía el funcionario en el exterior, dado el costo de vida del país donde sirvió y negó las demás pretensiones. Respecto de la “Falta de agotamiento de la vía gubernativa”, indicó que el demandante acudió en derecho de petición ante el Ministerio para obtener la expedición de actos liquidatorios de sus cesantías y ante la negativa procedió a interponer el recurso de reposición, que se desató confirmando el anterior acto, con lo que en debida forma quedó agotada la vía gubernativa. En lo que atañe a

la “Caducidad”, señaló que el acto que desató el recurso de reposición, fue notificado al actor el 7 de noviembre de 2006, con lo que la demanda se presentó en tiempo. Que si bien es cierto año tras año el Ministerio de Relaciones Exteriores, reconoció, trasladó y pagó anualmente el auxilio de cesantía al demandante en el Fondo Nacional del Ahorro, omitió notificar tales actos al actor, como lo acepta la entidad en el certificado expedido por el Director de Talento Humano (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, vulnerando el artículo 47 del CCA., que dispone que al interesado se le deben indicar los recursos que legalmente proceden contra el acto, las autoridades ante quien interponerlos y los plazos para hacerlo, esto con el fin de que ejerza debidamente su derecho de defensa frente a un acto que considera desfavorable o que lesiona sus intereses, esta omisión, según el artículo 48 ibidem, trae como consecuencia que tales actos no pueden producir efectos legales, o sea que no permite su ejecutividad. En cuanto a la “Inepta demanda”, indicó que los actos acusados resuelven de fondo y en forma definitiva, la petición del demandante en relación con la reliquidación de sus cesantías, es decir que contienen una decisión que niega el derecho reclamado, creando una situación administrativa concreta que el demandante no comparte y por lo mismo no genera duda de que se trata de actos administrativos, pues, se repite, a través de ellos se manifestó al peticionario, la voluntad de la administración sobre el derecho invocado, en un acto definitivo, de cuya esencia de deduce que no se trata de una comunicación simple que tenga

otro carácter distinto. En relación con la “Prescripción”, señaló que se decidirá al momento de proferir sentencia. Luego del recuento normativo que regula la materia señaló, que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-535 de 2005, por lo que con su retiro del mundo jurídico, es imperioso concluir, que en la actualidad la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior, no puede hacerse con base en el salario correspondiente a un cargo equivalente en la planta interna, pues no hace relación a lo realmente devengado en el cargo que desempeñaba; porque resultan lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y el principio de primacía de la realidad laboral sobre las formalidades, que en casos de reclamación por vía de tutela ya venían siendo protegidos por la Jurisdicción Constitucional. Que la liquidación de cesantías de los servidores públicos del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, se debe realizar con base en el salario realmente devengado por el servidor público, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y no sobre un salario inferior al que fue asignado, pues económicamente no tiene ninguna equivalencia. Que en casos en que los tiempos servidos y liquidados son posteriores al pronunciamiento de la Corte, siendo este de público conocimiento la Ley que ordena la liquidación anual de cesantías, la reclamación posterior a la sentencia, que deja en claro el derecho a la reliquidación, aún para los casos en los que se hayan notificado las resoluciones anuales de cesantías por cualquier

medio como es el de la conducta concluyente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, procederá por lo menos para los tres años antes de la reclamación en sede gubernativa, puesto que durante ese lapso el derecho de reliquidación se abre paso en reconocimiento de derechos fundamentales a los que se refiere la mencionada sentencia de la Corte, con lo cual se corrige el yerro del tratamiento discriminatorio y desigual. Por supuesto, procederá la reliquidación después de la sentencia, sino se hubiere dado cumplimiento a la misma. Que por regla general los derechos laborales, en este caso las cesantías, prescriben en tres años contados desde la fecha en que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, siguiendo igual suerte la reliquidación a que haya lugar cuando exista una justa causa para la reclamación, como en el sub examine lo es la sentencia de la Corte, con la cual se clarifica el derecho que ya había sido concedido en casos aislados por sentencias de tutela, independientemente de la caducidad de la acción, que se analizara en los casos en que habiendo notificado los actos que las liquidaron después de proferida la sentencia de inexequibilidad, no se instaure la demanda ordinaria dentro del plazo legal. Que la liquidación de cesantías debía cumplirse obligatoriamente, según el artículo 27 del decreto 3118 de 1968, cada año calendario, es decir, a 31 de diciembre, por lo tanto, los actos de liquidación anual de esta prestación, pueden impugnarse una vez notificados en ejercicio de la acción judicial dentro del término de caducidad, que inicia desde el día siguiente a la notificación, pero si no

fueron notificados, el término de caducidad se debe contar a partir de la respuesta a la petición de reclamación. Que en el sub examine ocurre un fenómeno distinto con ocasión del pronunciamiento de la Corte, pues este es el que abre paso a la reclamación. Que como en el presente caso los actos anuales de liquidación no fueron notificados, pero sí se tuvo conocimiento de los mismos, se abrió el camino para impetrar la reliquidación en defensa de sus derechos fundamentales, por lo que elevó la petición el 21 de abril de 2006. Que de lo anterior se desprenden dos situaciones: Que a partir de la fecha que niega la reliquidación, se cuenta el término de caducidad de la acción y que a partir de la fecha de la presentación de la petición en sede administrativa, se interrumpe la prescripción de la reliquidación de las cesantías, bajo los parámetros de la norma vigente después de la declaratoria de inexequibilidad. Que en el caso objeto de estudio, el actor elevó petición ante la administración, para obtener la reliquidación de cesantías con el salario real devengado cuando se desempeñó en el exterior, el día 21 de abril de 2006, luego entonces la reliquidación de cesantías anterior a 21 de abril de 2003, se encuentra prescrita. Que la entidad liquidó las cesantías a partir del año 2004, con el valor real devengado por el actor en el exterior que corresponde a un salario mensual de US 5240 a la tasa representativa de cambio en el mercado, razón por la cual sólo se ordenará la reliquidación de las cesantías del año 2003. Que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar,

puesto que hay lugar a ordenar la reliquidación de las cesantías sólo por el año 2003 por cuanto por los años anteriores, operó el fenómeno de prescripción: El monto que se ordenará incluir, será teniendo en cuenta el salario real devengado sólo por concepto de salarió sin incluir el factor costo de vida que no tiene carácter salarial. Que los decretos anuales que fijan las asignaciones básicas mensuales para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República de Colombia, esto es el decreto 1369 de 1997, 42 de 1998, 60 de 1999, 1484 de 2001, 195 de 2002, expresamente señalaron que la prima de costo de vida, no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Razón por la cual este emolumento es el único adicional devengado por el actor y no constituye factor salarial que deba incrementar el monto de la cesantías. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron oportunamente recurso de apelación. El demandante, interpone el recurso de apelación en lo desfavorable. Manifiesta que la petición en sede administrativa no era ninguna reclamación todavía ni tenía el valor de interrumpir prescripción alguna, por la sencilla razón de que no había comenzado a correr todavía. Estima que la prescripción no se debe contar desde la fecha de la presentación de la petición en sede administrativa, sino desde que se dio respuesta al derecho de petición, fecha en la que el actor conoció formalmente la

diferencia económica por reclamar; con lo que los 3 años de prescripción deben contarse a partir del 26 de mayo de 2006 que vencen en consecuencia el 26 de mayo de 2009 y que habilitan el reconocimiento de todos los años laborados en la planta externa. Ello aunado a que las cesantías son prestaciones unitarias y no periódicas. Además, debe reconocer los intereses moratorios del 2%, de que trata el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, sobre los que no emitió pronunciamiento alguno. El demandando, hizo referencia a la normativa que regula el servicio exterior, para destacar que la Sentencia C-292 de 16 de marzo de 2001, que declaró la inexequibilidad del artículo 66 del Decreto 274 de 2000, no analizó en sí misma las prestaciones sociales, sino que consideró que el Gobierno excedió las facultades concedidas para regular temas que son de competencia del Congreso, sin pronunciarse sobre los efectos de su decisión en el tiempo, por lo que ha de entenderse que los produce hacia el futuro, según lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Con dicha declaratoria de inexequibilidad recobró vigencia el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, por lo que continuó haciendo los pagos de las prestaciones sociales con base en el salario del cargo equivalente en la planta interna. Es a partir del año 2004, con la expedición del Decreto 4114, que la liquidación y pago del auxilio de cesantía de los funcionarios del servicio exterior se efectúa con fundamento en el valor devengado en divisas y no con base en el salario equivalente en planta interna; sin que el Ministerio pueda otorgar efectos

retroactivos a las sentencias de inexequibilidad ni hacer extensivos los planteamientos contenidos en acciones de tutela a personas diferentes a los accionantes. Y por medio de la Sentencia C-535 de 2005 se declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, pero sin hacer alusión a efectos retroactivos. Que siempre actúo con la convicción errada e invencible que con su actuar no estaba causando perjuicio alguno, en tal sentido liquido, pago y reportó en las condiciones legales señaladas las sumas por concepto de auxilio de cesantías. Resaltó, que el demandante ya tenía conocimiento de la manera detallada como se la habían liquidado sus cesantías, desde el recibo del Oficio No. DTH 46709 de 16 de septiembre de 2004, sin durante todo este tiempo manifestar reparo alguno. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de apelación, en el sentido de que el a quo no emitió pronunciamiento sobre el pago del interés moratorio del 2%. Y en cuanto a la prescripción señaló, que existen contradicciones en el Tribunal que deben ser resueltas, pues según un criterio, la prescripción no se configura, porque las liquidaciones de cesantías no fueron notificadas en forma legal, lo que hace que tampoco corra el término de caducidad y según el otro, el reconocimiento de los derechos se limita a los 3 últimos años, dando tratamiento de prestación periódica a lo que es una prestación unitaria. Debe declararse que no operó la prescripción La parte demandada, señaló que en lo que a las cesantías se refiere,

la ley consagra un término de 3 años para que el derecho prescriba, que debe contarse desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, esto es, a 31 de diciembre de cada año; con lo que de la misma manera, año a año, prescribió al oportunidad para solicitar su reajuste. Y en cuanto al reconocimiento del interés del 2%, señaló que es contrario a derecho porque el a quo ordenó el ajuste previsto por el artículo 178 del C.C.A. El Ministerio Público luego de hacer relación a la normativa que regula la materia y a la sentencia de 24 de mayo de 2005, que declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, señaló que a fin de mantener el orden legal y la seguridad jurídica sobre los efectos de los actos mientras estos conserven su presunción de legalidad, es evidente que se declaró dicha inexequibilidad sin efectos retroactivos, siendo claro que produjo efectos jurídicos solo hasta el 30 de diciembre de 2004, cuando se expidió el Decreto 4414, que fijó el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías de estos servidores públicos. Con ello la reliquidación solicitada solo comprendería desde el 24 de mayo de 2005, fecha de la sentencia de inexequibilidad hasta el 21 de abril de 2006, fecha en la que ya se liquidaban las cesantías conforme al Decreto 4414 de 2004, con lo que no hay lugar a ordenar liquidación alguna por los años 2005 y 2006 y por ello el fallo debe ser revocado. Referente a la caducidad de la acción sostuvo, que la cesantía no es una prestación periódica, razón por la cual el término para instaurar la acción de

nulidad y restablecimiento correspondiente es de cuatro meses. Dijo, que si bien es cierto, la Administración no produjo acto expreso de liquidación en forma periódica de las cesantías entre los años 1990 y 2004, y que no se produjo la notificación, sí existió en forma presunta y fue ejecutado, pues anualmente le fueron liquidadas, reportadas y consignadas las sumas correspondientes en el Fondo Nacional del Ahorro, como consta en el extracto de cesantías. CONSIDERACIONES En el presente asunto el debate se centra en establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios SG N°. 29937 del 26 de mayo de 2006 y DTH/SG N° 56564 del 1° de noviembre del mismo año, expedidos por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, que negaron la liquidación de las cesantías del demandante con fundamento en lo devengado en el servicio exterior; o si por el contrario las normas vigentes para la época de prestación del servicio establecían la liquidación conforme a la equiparación del cargo en la Planta Interna. De presentarse lo primero, determinar si es procedente la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad de las normas prestacionales retroactivas. Previó a analizar el caso sub examine, esta Corporación precisara que en anterior oportunidad1 estudió un asunto que se orientó a establecer si a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación de las cesantías con fundamento en el salario realmente devengado durante el tiempo que cumplió labores en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque en su

sentir no le fue notificado el acto de liquidación de dicha prestación social. Al decidir la providencia anteriorme

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