CE-25000-23-25-000-2007-00303-01(1879-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00303-01(1879-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación del régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA - Requisitos para conservar el régimen de transición / TRASLADO DE REGIMENES - Término de permanencia para efectos del traslado Existe un régimen excepcional para aquellas personas que al 1° de abril de 1994 contaran con 35 años de edad en el caso de las mujeres, 40 años de edad en el caso de los hombres o 15 años o más de servicios cotizados, evento en el cual pueden pensionarse en las condiciones que señalaban las normas que les resultaban aplicables en materia pensional antes de esa fecha, específicamente en cuanto a la edad de pensión, tiempo de cotización y el monto. En la Sentencia C-789 de 2002, la Corte Constitucional, en aras de proteger los derechos adquiridos así como otros aspectos de orden constitucional, determinó que aquellos afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios, a pesar de que se hubieran trasladado al Régimen de Ahorro Individual, si deciden retornar al Régimen de Prima Media se les puede aplicar el régimen de transición, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y b) que dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media. Ahora bien, la Ley 797 de 2003 modificó los términos de permanencia para efectos de
trasladarse entre regímenes estableciendo una permanencia mínima de 5 años. Así mismo, señaló una restricción para aquellas personas a las que les falten 10 años o menos para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, impidiéndoles trasladarse, restricción que empezaría a operar después de un año de vigencia de esta Ley, es decir, a partir del 29 de enero de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / LEY 797 DE 2003
REGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL - Regulación legal / PENSION DE JUBILACION - Factores salariales para los funcionarios de la rama judicial / REGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Funcionarios que laboren un lapso de diez años en la rama jurisdiccional / PENSION DE JUBILACION - Liquidación con base en la asignación mas elevada devengada en el último año de servicio El Decreto 546 de 1971, estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, y en su artículo 6 estableció el régimen de pensiones. A su vez el artículo 7 ibidem establece que la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público cuando el lapso de tiempo prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público sea inferior a 10 años. Por mandato expreso de la Ley 33 de 1.985, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio
Público tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público pues, teniendo éstos un régimen especial, continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00303-01(1879-08)
Actor: FABIOLA ROSERO DE LOPEZ Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Fabiola Rosero de López, contra el Instituto de los Seguros Sociales – ISS.
LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones: a) 032767 del 11 de octubre de 2005, expedida por el Gerente II Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca, por medio de la cual negó la pensión de vejez a la asegurada Fabiola Rosero de López.
b) 000608 del 24 de enero de 2006, expedida por el Gerente II Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 032767 del 11 de octubre de 2005, que niega la pensión de vejez a la accionante. c) 009019 del 1 de marzo de 2006, expedida por el Gerente II Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca, por medio de la cual en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, en fallo de tutela de fecha 5 de diciembre de 2005, se revoca la Resolución No. 032767 del 11 de octubre de 2005 y la No. 000608 del 24 de enero de 2006 y en su lugar se procede a reconocer la pensión de vejez a la asegurada Fabiola Rosero de López, a partir del 1 de diciembre de 2004, en cuantía de $1.246.283.oo; del 01 de enero de 2005 en cuantía de $1.314.829.oo y del 01 de enero de 2006 en cuantía de $1.378.598.oo. d) 019480 del 30 de mayo de 2006, expedida por el Gerente II Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 09019 del 1 de marzo de 2006 que reconoció pensión de vejez a la asegurada Fabiola Rosero de López y reliquida la pensión a partir del 01 de diciembre de 2004 en cuantía de $2.093.055; del
1 de enero de 2005 en la suma de $2.208.173 y a partir del 1 de enero de 2006 por valor de $2.315.269. e) 019480 del 01 de junio de 2006, expedida por el Gerente II Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 09019 del 1 de marzo de 2006 que reconoció la pensión de vejez a la accionante y reliquida la prestación en cuantía de $2.066.910 a partir del 1 de diciembre de 2004; en $2.180.590 a partir del 1 de enero de 2005 y en la suma de $2.286.349 a partir del 1 de enero de 2006. f) 01697 del 21 de noviembre de 2006, expedida por la Gerente (E) de la Seccional Cundinamarca, a través de la cual se confirma la Resolución No. 009019 del 1 de marzo de 2006, que modificó la Resolución No. 19480 de 30 de mayo de 2006, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a la señora Fabiola Rosero de López. Como consecuencia de las declaraciones anteriores solicito que se declare que la demandante tiene derecho a que el Instituto de los Seguros Sociales, reconozca y pague la pensión de jubilación en cuantía de $11.126.243.37 a partir del 1 de diciembre de 2004, cantidad que corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio. Condenar a la demandada al pago de la diferencia entre el valor recibido por concepto de pensión reconocida mediante las Resoluciones Nos 009019 del 1 de
marzo de 2006 y la 19480 del 30 de mayo de 2006 y 19480 del 01 de junio de 2006, y la que resulte de la liquidación que ordene la sentencia. Así como al pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor pertinentes, conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 69 y 70): La actora laboró al servicio del Estado por un tiempo superior a los 20 años, de los cuales sirvió a la Rama Judicial un periodo superior a los 18 años y nació el 24 de septiembre de 1994. Presentó solicitud de reconocimiento de la pensión ante el ISS, la que fue resuelta mediante la Resolución No. 032767 de 11 de octubre de 2005, negando la pensión. Por medio de la Resolución No. 000608 del 24 de enero de 2006, se desató recurso de reposición interpuesto y se dispone la confirmación de la Resolución recurrida. A través de fallo de tutela, proveniente del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, se ordenó al ISS reconocer la pensión de vejez solicitada, hasta cuando la justicia ordinaria resuelva definitivamente el litigio y otorgó un plazo de cuatro meses, para presentar la demanda correspondiente. El Instituto de Seguros Sociales en cumplimiento del fallo de tutela, dictó la Resolución No. 009019 del 1 de marzo de 2006 y reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2004 en cuantía de $1.246.283; desde el 1 de enero
de 2005 por la suma de $1.314.829 y desde el 1 de enero de 2006 la suma de $1.378.598. La anterior Resolución fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, y por medio de la Resolución No. 019480 del 30 de mayo de 2006, el Instituto resolvió modificar la Resolución 009019 del 1 de marzo de 2006 en el sentido de reliquidar la pensión y reconocer a partir del 1 de enero de 2004 la suma de $2.093.055; desde el 1 de enero de 2005 la suma de $2.208.173 y a partir del 1 de enero de 2006 la suma de $2.315.269. Relata que con el mismo número de Resolución anterior (019480), pero con fecha 1 de junio de 2006, el Instituto de Seguros Sociales dicto otra Resolución, mediante la cual modifica la Resolución No. 09019 del 1 de marzo de 2006, y dispone reliquidar la pensión reconocida, señalando que desde el 1 de enero de 2004, la pensión corresponde a la suma de $2.066.910; del 1 de enero de 2005 en adelante la suma de $2.180.590 y a partir del 1 de enero de 2006 la suma de $2.286.349, “es decir que resuelve sin más ni más, REBAJAR LA PENSION RECONOCIDA” procedimiento que en su sentir, evidencia el doloso proceder de la Entidad y la intención de desconocer los derechos pensiónales de la actora. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas (fl. 70), se citan las siguientes:
Artículo 8 de la ley 153 de 1887; Numeral 1 del artículo 5 de la ley 57 de 1887; Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 46, 48, 53 y 58; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Decreto 546 de 1971 artículo 6; Ley 33 de 1985 artículo 1; Decreto 717 de 1978 artículo 12; Decreto 911 de 1978 artículo 4; Ley 100 de 1993, artículo 11, incisos 2 y 3 del artículo 36 y 289; Decretos 1158 de 1994 y 2143 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda (fls 90 y 91), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: Si bien inicialmente negó la pensión de vejez a la actora, posteriormente procedió a su reconocimiento y a su respectiva reliquidación, incluyendo en el cálculo del ingreso base de liquidación, los salarios sobre los cuales la Fiscalía General de la Nación, efectuó los aportes a la AFP Santander durante el mes de junio de 1997 a febrero de 2002. Advierte que la reliquidación se efectuó conforme a lo indicado por los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, con base en 3650 días, tomados desde el 24 de agosto de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2004, con un ingreso base de liquidación de $3.449.332 al que se le aplicó el 60.685% para obtener una mesada pensional de $2.093.055.
La demandante se cambio del régimen de prima media con prestación definida del Seguro Social al régimen de ahorro individual de la AFP Santander, y posteriormente regresó al ISS. Para que le sea aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se requiere que se encuentre dentro de lo señalado en el artículo 3, inciso primero del Decreto 3800, hecho que la demandante no cumple, puesto que al 1 de abril de 1994, contaba con 12 años de servicio. Los beneficios del régimen de transición se pierden, cuando el beneficiario se ha trasladado a un fondo privado de pensiones y cuenta con los 15 de años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; y para el caso de la actora, solamente contaba con 11 años, 9 meses y 25 días de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100. Al no darle aplicación al régimen de transición, se le debe dar aplicación al artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de octubre de 2007, accedió a las suplicas de la demanda (fls. 133 a 164). Sostuvo que al 1 de abril de 1994, por disposición del artículo 151 de la ley 100 de 1993, la demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiaria a la pensión mensual vitalicia de jubilación, razón por la cual se le aplicó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100, y por
tratarse de una funcionaria de la rama jurisdiccional se le debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto 546 de 1971, consistente en que dichos empleados tendrán derecho a tal prestación al llegar a los 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres, y al cumplir 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, en una cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. Aclara que al encontrarse la demandante dentro del régimen de transición, de conformidad con lo ordenado por el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se debe respetar la edad de la pensión, es decir, los 50 años, el tiempo de servicios, esto es los 20 años y el monto de la pensión, es decir el ingreso base, los factores salariales y el tiempo durante el cual debe hacerse el promedio. Señala que la situación alegada por el ISS, se refiere a las cotizaciones realizadas por la accionante, ya que la actora aportó a diferentes Cajas de Previsión del Estado, desde el 1 de septiembre de 1973, en forma interrumpida hasta el 31 de mayo de 1995, y el 3 de junio de 1997 decidió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, haciendo aportes a los fondos privados Colmena – Santander, hasta el 28 de febrero de 2002. Posteriormente desde el 1 de marzo de 2002 hasta el retiro definitivo, 30 de noviembre de 2004, regresó y permaneció
en el Régimen de Prima de Media con Prestación Definida, cotizando para el Seguro Social. Explica que en el caso de autos, resulta improcedente aplicar el inciso 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la ley 797 de 2003 y el Artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, toda vez que el cambio de régimen realizado por la actora, “fue por un lapso de tiempo, y en ningún momento permanente”, regresando al régimen de origen, es decir, al de prima media con prestación definida. Resalta que el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Santander, una vez el ISS aceptó el traslado de la actora al mismo, realizó la respectiva devolución de los aportes hechos durante la permanencia en el Régimen de Ahorro Individual, según reporte oficial de devolución de aportes aportado al expediente, los cuales fueron aceptados por el Instituto con la rentabilidad respectiva, sin que representara detrimento económico para ninguno de los fondos. Considera que las normas ha aplicar en el caso son: el Artículo 6 del Decreto 546 de 1971, Artículo 12 del Decreto 911 de 1978 y Artículos 4 y 12 del Decreto 717 de 1978. Y conforme a esta última norma, señala que los factores salariales que se deben tener en cuenta a efectos de la liquidación de la pensión, son todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución a sus servicios. Y establece que la accionada deberá de reconocer la pensión tomando como base el 75% del salario mas alto devengado durante el
último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2004, suma que deberá ser actualizada. EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre a folios 179 a 180 del expediente. Difiere de la decisión de primera instancia, al considerar que esta desconoció normas claras expedidas por el legislador para regular el Sistema General de Pensiones y en especial las que reglamentan la ley 100 de 1993. Señala que son precisamente los Decretos Reglamentarios de la ley 100 de 1993, los que consagran que los beneficios del régimen de transición se pierden cuando el beneficiario se ha trasladado a un Fondo Privado de Pensiones y no cuenta con 15 de años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. En el caso de la demandante, indica que a la entrada en vigencia de la ley 100, contaba con 11 años, 9 meses y 25 días de servicio y que al no darle aplicación al régimen de transición, se le debe dar aplicación al artículo 33 de la ley 100, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. Lo anterior, por cuanto al cambiar de régimen, esto es del de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y su posterior regreso al ISS, el régimen aplicable es el de transición, artículo 36 de la ley 100 y además se requiere que la situación se encuentre dentro de lo establecido en el artículo 3, inciso 1 del Decreto 3800, que no se da en este caso, puesto que la demandante contaba solamente con 11 años, 9 meses y 25 días de servicio a la entrada en
vigencia de la ley 100 de 1993. La entidad negó la pensión de la actora, por la imposibilidad de contabilizar los aportes de la beneficiaria y su tiempo de servicio. Señala que al momento de liquidar la prestación, contaba con la edad pero no con las 1000 semanas de cotización. Menciona que determinados tiempos de servicios no se tuvieron en cuenta en un inicio para el reconocimiento de la pensión, pero finalmente una vez fueron reportados por la Administradora del Fondo de Pensiones Santander y en el otro por la Fiscalía General, se sumaron en su totalidad para dar como resultado un total de 1011 semanas. No se dio aplicación al Decreto 546 de 1971, porque la actora acreditó solamente 19 años, 7 meses y 29 días de servicio al sector público, razón por la cual al momento de resolver el recurso de reposición a través de la Resolución No. 019480 del 30 de mayo de 2006, se procedió a la liquidación de la pensión tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la prestación, actualizado anualmente conforme al IPC, teniendo en cuenta que los últimos 3650 días fueron tomados desde agosto 24 de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2004, con un ingreso base de liquidación de $3.449.332, del que se le aplicó el 60.68% arrojando una mesada pensional para el año 2004 de $2.093.055. La demandante al 1 de abril de 1994, solamente contaba con 19 años, 6 meses y 21 días al servicio del Estado, por lo que no tenía derecho al régimen de transición de la ley 100 de 1993 y por consiguiente la entidad la pensionó con
acatamiento a las normas legales y en especial con el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó al Seguro Social reconocer y pagar la pensión de jubilación de la accionante a partir del 1 de diciembre de 2004, liquidada en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales, por pertenecer a un régimen especial de pensiones. De forma adicional solicita se ordene que de la nueva liquidación, se haga el descuento del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales certificados e incluidos como factor de reliquidación pensional (fls. 192 a 203). Luego de hacer un relato de los hechos y contestación de la demanda, así como del fallo de primera instancia y del respectivo recurso de apelación, considera que el problema jurídico del asunto se circunscribe a determinar si la accionante tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación y en caso de ser así, cuál es el régimen aplicable. En cuanto al traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cita apartes de las sentencias C1024 de octubre 20 de 2004 y C-789 de 2002, para indicar que las personas que al 1 de abril de 1994, tuvieren 15 o más años de servicio prestados, que hubieren seleccionado el Régimen de Ahorro Individual y decidan trasladarse al Régimen
de Prima Media, les será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Indica que las personas que al momento de entrar a regir el artículo 36 de la ley 100 de 1993, hubiesen cotizado 15 años o cumplieran con los requisitos de edad, (35 años las mujeres y 40 los hombres) adquirieron el derecho a pensionarse bajo el régimen anterior. La restricción de traslado de régimen para quienes les faltaren 10 años o menos para la pensión no rige para los sujetos del régimen de transición, siempre y cuando al trasladarse al ISS, se traslade todo el ahorro efectuado en el Régimen de Ahorro Individual y este capital no sea inferior a las cotizaciones que hubiere efectuado si hubiera permanecido en el ISS. En el caso de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la ley 100, ya que a la entrada en vigencia de la ley, tenía más de 11 años de servicio y 49 años de edad. Alude que el Fondo de Pensiones Santander, certificó los valores y fechas de las devoluciones de los aportes realizados y que fueron recibidos y aceptados por el ISS, por lo que en su concepto se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en la Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004, en armonía con la Sentencia C-789 de 2002 y el Artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, por lo que la actora puede pensionarse bajo los parámetros del sistema anterior. Concluye que el régimen aplicable en el presente asunto es el Decreto 546 de
1971, toda vez que se encuentra plenamente probado que la actora laboró más de 10 años al servicio de la Rama Judicial. Y de acuerdo con la ley 33 de 1985, la pensión de jubilación de los servidores públicos, será igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y de conformidad con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, se deberán tener en cuenta todos los factores salariales devengados, en todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el funcionario o empleado. Cita como apoyo de su argumento la Sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Consejero Ponente Dr. Tarcisio Cáceres Toro, Radicado No. 7559 – 05, Actor: Sara Julia Camacho Pineda, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Frente a los factores que no se reciben de forma mensual, se deben tener en cuenta en forma proporcional, es decir una doceava parte de su valor, aclarando que a los pensionados del régimen especial de la Rama Judicial no se les aplica el límite o tope pensional de 20 salarios mínimos legales mensuales. Finaliza su argumento, considerando que como el Fondo de Pensiones no puede verse afectado porque sus afiliados no realizan los aportes sobre todos los valores devengados o la respectiva pagaduría no realiza los descuentos, deberá de ordenarse que de la nueva liquidación se haga el descuento del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados e incluidos como factor de reliquidación pensional. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si la señora Fabiola Rosero de López tiene derecho a que se le reconozca pensión de jubilación y de ser así, establecer si el régimen aplicable es el establecido en el Decreto 546 de 1971. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 32767 de 11 de octubre de 2005 (fls. 2 y 3), suscrita por la Gerente II Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca del Seguro Social, por medio de la cual le negó a la actora el reconocimiento de la pensión de vejez, por no acreditar el tiempo necesario para obtener el derecho. Resolución No. 000608 del 24 de enero de 2006 (fls. 4 a 6), expedida por la Gerente II Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca del Seguro Social, por medio del cual resolvió el recurso de reposición y confirma la Resolución No. 032767 del 11 de octubre de 2005. Resolución No. 009019 del 01 de marzo de 2006 (fls. 7 a 12), expedida por la Gerente II Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca del Seguro Social, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 41 Penal de Circuito de Bogotá, y por tanto revoca las Resoluciones Números 032767 del 11 de octubre de 2005 y la 000608 del 24 de enero de 2006, y reconoce la pensión de vejez a la demandante a partir del 1 de diciembre de 2004 en cuantía de $1.246.283.
Resolución No.19480 de 30 de mayo de 2006 (fls. 13 a 17), proferida por la Gerente II Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca del Seguro Social, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y modifica la Resolución No. 9019 del 1 de marzo de 2006 reliquidando la pensión de la actora a partir del 1 de diciembre de 2004 en cuantía de $2.093.055; a partir del 1 de enero de 2005 en $2.208.173 y del 1 de enero de 2006 en adelante en $2.315.269. Resolución No.19480 del 1 de junio de 2006 (fls. 18 a 22), suscrita por la Gerente II Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca del Seguro Social, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 9019 del 1 de marzo de 2006 y reliquida la pensión de la actora a partir del 1 de diciembre de 2004 en cuantía de $2.066.910; a partir del 1 de enero de 2005 en $2.180.590 y del 1 de enero de 2006 en adelante en $2.286.349. Resolución No.01697 del 21 de noviembre de 2006 (fls. 23 a 32), expedida por la Gerente (E) Seccional Cundinamarca del Seguro Social, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 9019 del 1 de marzo de 2006, modificada por la Resolución No. 019480 del 30 de mayo de 2006.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO Edad y tiempo de servicios. A folio 269 del cuaderno anexo obra copia del Registro Civil de la actora, donde consta que nació el 24 de septiembre de 1944. El Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Distrito Pasto, certificó que la actora laboró al servicio de la Rama Judicial, como Juez Promiscuo Municipal de TanguaNariño, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 14 de agosto de 1975, (fl. 39 cdno ppal). El Coordinador del Grupo de Gestión Humana de la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 40 y 41 cdno ppal), hizo constar que la señora Gladys Fabiola Rosero de López, laboró desde el 19 de julio de 1976 hasta el 2 de octubre de 1978 en esa entidad. Según certificación expedida por el Secretario del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 42 cdno ppal), la señora Gladys Fabiola Rosero de López, se desempeñó como Juez 1 Penal Municipal de Fontibón desde el 16 de febrero de 1980 hasta el 30 de julio de 1982; como Juez 15 Penal Municipal desde el 1 de agosto de 1982 hasta el 4 de abril de 1983; como Juez 79 de Instrucción Criminal, del 5 de abril de 1983 hasta el 31 de agosto de 1984; Juez 27 Penal del Circuito del 1 de septiembre de 1984 hasta el 31 de octubre del mismo año; Juez 79 de Instrucción Criminal
desde el 1 de noviembre de 1984 hasta el 15 de febrero de 1985; Juez 7 Penal del Circuito desde el 16 de febrero hasta el 15 de mayo de 1985 y como Juez 79 de Instrucción Criminal del 16 de mayo al 30 de noviembre de 1985. El Jefe de la División de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 43 cdno ppal), certificó que la demandante prestó sus servicios desde el 26 de febrero de 1992 hasta el 31 de mayo de 1995. El Analista de la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca de la Fiscalia General de la Nación (fls. 44 y 58 cdno ppal), certificó que la demandante laboró desde el 3 de junio de 1997 hasta el 1 de diciembre de 2004, como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito; del 29 de marzo de 2004 hasta el 4 de mayo de 2004, como Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca; del 7 de julio al 4 de octubre de 2004, como Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca y desde el 11 de octubre de 2004 como Fiscal Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca. A folios 216, 220 y 221 del cuaderno anexo, obra constancia suscrita por los Directores Administrativos de la Division de Asuntos Laborales y de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que hacen constar que la demandante prestó sus servicios desde el 16 de febrero de 1980 hasta el 31 de mayo de 1995. El analista de la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación (fls. 231 y 232), certifica que la señora Fabiola Rosero de López, ingresó a laborar en dicha dependencia a partir del 3 de junio de 1997. A folios 243 y 244 del cuaderno anexo, reposa copia de la carta de renuncia suscrita por la accionante a partir del 1 de diciembre de 2004, así como copia de la Resolución No. 2-2948 del 10 de noviembre de 2004, por medio de la cual la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, acepto la renuncia presentada a partir del 1 de diciembre de 2004 Según certificación expedida por el Tesorero Pagador de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cundinamarca, la actora, durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero y el 1 de diciembre de 2004, devengó sueldo, gastos de representación, primas de servicios, especial de servicios, vacaciones, navidad y bonificaciones por compensación y de servicios (fl. 62).
Del Régimen de Transición: Normatividad Aplicable.
Afirma la demandada que los beneficios del régimen de transición se pierden cuando el beneficiario se ha tras
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