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CE-25000-23-25-000-2007-00308-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-00308-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA EN EL CARGO - Es susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Ante su existencia la acción de tutela se torna improcedente / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA - Pretende evitar que la tutela sea usada con temeridad, negligencia o factor de inseguridad jurídica Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de darle protección a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, la parte actora pretende en concreto que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. sin solución de continuidad, previa cancelación de los valores a que haya lugar por concepto de los perjuicios ocasionados por el despido sin justa causa. Se advierte en primer lugar que para desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 585 de 19 de abril de 2000 del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. el actor tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que podía solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Significa que la acción de tutela se torna improcedente frente a la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección efectiva, cierta y concreta de los derechos invocados, del cual el señor BENILDO GOMEZ RODRIGUEZ no hizo uso en oportunidad. De otro lado, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez es un factor determinante en el juicio de procedencia de la acción de tutela. Con esta

exigencia, se pretende evitar que el mecanismo de defensa sea usado con temeridad, negligencia o convertido en un factor de inseguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00308-01(AC)

Actor: BENILDO GOMEZ RODRIGUEZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.

FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 28 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor BENILDO GOMEZ RODRIGUEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. De la lectura del expediente se advierten como hechos los siguientes: Mediante Resolución No. 585 de 19 de abril de 2000 del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba. Señaló que su retiro es injusto en tanto se produjo con ocasión de un proceso de investigación que se adelantó en su contra y que concluyó con su exoneración. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al

Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. realizar su reintegro al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad previa cancelación de los valores a que haya lugar por concepto de perjuicios ocasionados. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar a la entidad accionada. OPOSICION El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., rindió informe en los siguientes términos: Informó que el Director del Departamento en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1670 de 1991, declaró insubsistente al actor sin que por ello se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Sostuvo que el acto es legítimo, fue expedido por la autoridad competente y no se encuentra incurso en causal de nulidad. Manifestó que la acción es improcedente en tanto el actor contó con otros medios de defensa judicial para hacer efectiva la protección de sus derechos de los cuales no hizo uso en oportunidad. Agregó que por vía de tutela no es posible solicitar la suspensión de actos administrativos ni el reintegro a un cargo conforme a la jurisprudencia constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 28 de marzo de 2007 declaró improcedente el amparo solicitado al advertir que el actor contó con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados. Anotó que la acción de tutela por ser de carácter subsidiario y residual no tiene

constitucional ni legalmente la virtud de desplazar validamente la acción ordinaria respectiva que tiene como fin revisar la legalidad de las omisiones de la administración. LA IMPUGNACIÓN El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de darle protección a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, la parte actora pretende en concreto que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. sin solución de continuidad, previa cancelación de los valores a que haya lugar por concepto de los perjuicios ocasionados por el despido sin justa causa. Se advierte en primer lugar que para desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 585 de 19 de abril de 2000 del Departamento Administrativo de Seguridad –

D.A.S. el actor tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que podía solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Significa que la acción de tutela se torna improcedente frente a la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección efectiva, cierta y concreta de los derechos invocados, del cual el señor BENILDO GOMEZ RODRIGUEZ no hizo uso en oportunidad. Además, la tutela tampoco es el mecanismo para obtener el reintegro o reubicación laboral del accionante, cualquiera sea el motivo de la desvinculación, ni para calificar si la misma se presentó o no por una justa causa, pues, como se indicó, el acto administrativo por el cual fue declarado insubsistente pudo ser cuestionado mediante el ejercicio de las acciones respectivas. Se tiene de lo anterior que el señor BENILDO GOMEZ RODRIGUEZ contó con otro medio de defensa judicial y que no es posible por vía de tutela ordenar el reintegro al servicio. De otro lado, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional1, el presupuesto de la inmediatez es un factor determinante en el juicio de procedencia de la acción de tutela. Con esta exigencia, se pretende evitar que el mecanismo de defensa sea usado con temeridad, negligencia o convertido en un factor de inseguridad jurídica. 1 Al respecto ver: Sentencia T-495 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; Sentencias T-575 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; T-403 de 2005 y T-016 de

2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia SU-961 de 1999, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia C-543 de 1992, M.P.. José Gregorio Hernández Galindo. La sentencia SU-961 de 19992 aclara que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable: “(...) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. La razonabilidad del término es un factor que se valora en cada caso y por ello la inmediatez constituye un elemento indicativo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en especial del mínimo vital. Observa la Sala que los hechos que dieron origen a la presente acción ocurrieron hace siete años aproximadamente y el actor no alegó ni demostró situación alguna que justificara la no presentación de las acciones pertinentes en oportunidad. Además se desvirtúa por el mismo hecho la posible vulneración o afectación al mínimo vital.

Frente al perjuicio irremediable se tiene que no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía, pues el actor se limita a invocar el amparo como mecanismo transitorio sin hacer manifestación alguna que permita a la Sala advertir un daño. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor BENILDO GOMEZ RODRIGUEZ. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 2 Corte Constitucional, SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

F A L L A

1. CONFIRMASE la providencia de 28 de marzo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, objeto de impugnación.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Cópiese, notifíquese, cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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