CE-25000-23-25-000-2007-00317-01(2056-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00317-01(2056-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUBSIDIO NOTARIAL - Reconocimiento. Competencia / REMUNERACION NOTARIO - Compuesta por el subsidio y los ingresos de la notaría / FONDO CUENTA ESPECIAL DE NOTARIADO - Fija el monto del subsidio / SUBSIDIO A NOTARIOS - Procedimiento para pagos / NOTARIOS DE INSUFICIENTES INGRESOS - Subsidio. Requisitos El articulo 2 de la Ley 29 de 1973 establece que la remuneración del Notario, está compuesta por el subsidio que fije el Fondo o Sistema Especial de Manejo de Cuentas de los Notarios o la Superintendencia de Notariado y Registro, cuando fuere el caso, junto con los ingresos que reciban de los usuarios por la prestación del servicio, y con ella está obligado a costear y mantener el servicio. Que la competencia para definir el valor de los subsidios es de la Junta Directiva del Fondo quien fijará anualmente el monto del subsidio. Cuando en el círculo funciona más de una notaría puede considerar las circunstancias especiales de cada uno. Que para otorgarlo debe tener en cuenta especialmente, el número de escrituras otorgadas en cada círculo o región en el año inmediatamente anterior. Fijar anualmente el monto del subsidio a quienes tienen derecho los notarios, según los círculos y regiones, teniendo en cuenta especialmente el número de escrituras otorgadas por cada uno de aquellos en el año inmediatamente anterior; los recursos totales asignados para tal fin y los demás criterios que se determine, a efectos de establecer los “notarios de insuficientes recursos” de acuerdo con las normas vigentes. Así mismo, fijar el subsidio para las notarías recién creadas, que
por su ubicación geográfica o entorno socio-económico lo requieran desde el inicio de sus funciones” FUENTE FORMAL: DECRETO 1672 DE 1997 / LEY 29 DE 1973 / RESOLUCION 1722 DE 2005 / RESOLUCION 1335 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., marzo tres (03) de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00317-01(2056-09)
Actor: JAIME ALBERTO RODRIGUEZ CUESTAS Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 04 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, dentro del proceso promovido por Jaime Alberto Rodriguez Cuestas y Otros contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, que negó las súplicas de la demanda.
LA DEMANDA Jaime Alberto Rodríguez Cuestas, Margoth Salinas Bernal, María Inés Pantoja Ponce y Luis Camilo O’meara Riveira, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad del oficio radicado con el No. 2006 EE 13632 0 1, de 17 de julio de 2006, expedido por el
Superintendente de Notariado y Registro, que mantuvo la suspensión del pago de los subsidios a que tenían derecho los notarios 66, 67, 69 y 70 (entre otros) del círculo de Bogotá, en virtud de lo dispuesto por la Ley 29 de 1973. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación Superintendencia de Notariado y Registro, pagar a cada uno de los demandantes las sumas que se han dejado de cancelar, más los intereses que correspondan y a las que tenían derecho en virtud de lo establecido por la Ley 29 de 1973 y las normas reglamentarias de esta ley. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: Los demandantes son notarios que desarrollan sus funciones en notarías de reciente creación. Conforme a la Ley 29 de 1973, tienen derecho a un subsidio durante el año siguiente a la creación de la respectiva notaría. Efectivamente al mes siguiente de su inicio empezaron a recibir el beneficio, pero fue suspendido súbitamente desde abril del año 2006. Esta decisión motivó a los actores a solicitar al Superintendente de Notariado y Registro mantener el subsidio en el transcurso del año, pero este funcionario a través del acto demandado lo negó, por considerar que habían excedido el monto del ingreso promedio fijado para el trimestre. Afirmaron, que el subsidio lo paga el Fondo Nacional de Notariado a las notarías nuevas durante el primer año y así se ha hecho en épocas anteriores para las de Bogotá y las de otros círculos del país.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas violadas los artículos 13, 29, y 131 de la Constitución Nacional; 9 y 14 de la Ley 29 de 1973; artículo 6 del Decreto 27 de 1974 y las resoluciones de la Superintendencia de Notariado y Registro Nos. 1722 de 2005 y 1335 de 2006. Enrostra al acto violado un cargo que lo subdivide en dos: Violación legal –por infracción a las normas en que debía fundarsey Violación Constitucional por vulneración al derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política. Violación de las normas en que debía fundarse: Soportado en que el artículo 131 de la Constitución de 1991 encomendó a la ley la regulación del servicio público notarial y que esta a su vez dispuso que su financiación y sostenimiento provendría de las sumas que reciban los notarios por la prestación de sus servicios y de los subsidios que fije el ahora Fondo o Sistema Especial de manejo de cuentas de los notarios. Los notarios según la Ley 29 de 1973, tienen la obligación de crear y retribuir los empleos que requieran para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, pagar la dotación y sostenimiento de las mismas, correr con la carga inicial de inversiones y otros factores que hacen que durante un largo tiempo las notarías no sean sostenibles autónomamente y precisamente por ello fue creado el fondo o cuenta notarial destinada a la subvención y mejoramiento de las condiciones económicas de las notarías. El subsidio entonces tiene unos requisitos legales para poder accederlo:
haber cumplido con los aportes obligatorios y con las obligaciones para con los usuarios, los subalternos, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo, el Colegio de Notarios y las demás que imponga la ley. Agrega, que el subsidio notarial es una expresión de solidaridad gremial y que ello constituye un fin legítimo a la luz del ordenamiento constitucional, sin desconocer que sus fondos son privados y no afecta los presupuestos públicos. La competencia para el reconocimiento del subsidio es de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1672 de 1997, proceso que se adelanta anualmente según lo señala el artículo 14 de la Ley 29 de 1973, vgr. Para los años 2005 y 2006, la Superintendencia, expidió las Resoluciones No. 1722 de 2005 y 1335 de 2006. En la Resolución 1335 de 2006 artículo 3, se supeditó la concesión de los subsidios notariales al número de escrituras otorgadas y al monto de los ingresos recibidos. Advierte, que tal regulación estableció que el subsidio a que tienen derecho las notarías de reciente creación, es el mismo estipulado para los notarios de ingresos inferiores a los cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes y que para determinar el tiempo del auxilio, la Dirección de Gestión Notarial de la Superintendencia deberá examinar respecto del año anterior si cumple con los requisitos de artículo 3, para en caso contrario, excluirlo de la lista de notarios de insuficientes ingresos. Ese procedimiento informa el actor, no se cumplió en el sub lite porque
les fue suspendido el subsidio abruptamente y solo hasta la notificación del acto demandado se enteraron de las razones aducidas por la Superintendencia. Así las cosas, el acto impugnado negó a los accionantes el subsidio notarial luego de revisar “los periodos trimestrales de cada una de las notarías creadas en la vigencia de 2005” y concluir que sus ingresos superaban el monto máximo que les permitía beneficiarse con aquel auxilio, en contravía de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 29 de 1973, lo que conduce a concluir, que el acto administrativo objeto de control fue expedido con inobservancia del principio de legalidad. Como segundo punto resalta, que el acto cuestionado se fundamentó en normas tácitamente derogadas. Esta afirmación tiene fundamento en que el parágrafo del artículo 5 de la Resolución 1722 de 2005, fue derogado tácitamente por la Resolución 1335 de 2006, que fijó los subsidios en dinero para los Notarios de insuficientes ingresos y establece un procedimiento para su pago en la vigencia fiscal del 2006, habida cuenta que ambos cuerpos normativos regulan íntegramente la misma materia, es decir, la fijación de los subsidios a los Notarios de insuficientes ingresos, procedimiento para el pago y como única diferencia el año o periodo fiscal a que se refieren. En tercer lugar, arguye que la resolución demandada desconoce lo dispuesto por el artículo 3 de la Resolución 1335 de 2006. Este acto expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, es el instrumento normativo vigente por el cual se desarrolla la Ley 29 de 1973 y el Decreto 1672 en los que a
subsidios notariales se refiere, que fue transgredido por el acto acusado al no valorar el número de escrituras otorgadas por sus notarías durante el periodo anual correspondiente. En otras palabras señaló, mientras la norma superior disponía que cualquier notario tenía derecho al subsidio notarial si no extendía más de 1511 escrituras, ni percibía más de 20 salarios mínimos como ingresos, la Superintendencia le negó el derecho a los actores únicamente por haber superado el tope máximo de ingresos, en un periodo que por demás no es anual. Finalmente, argumentó la ilegalidad del acto administrativo por vulneración del derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la C.P, manifestando que el oficio demandado inaplicó el régimen común de los subsidios notariales acomodando las normas su antojo, mientras a la generalidad del notariado colombiano se le reconocía el derecho al subsidio notarial durante el primer año de apertura de sus establecimientos, contraviniendo el principio constitucional de igual aplicación de la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Notariado y Registro defiende el acto impugnado, porque en su sentir el artículo 14 de la Ley 29 de 1973, establece una regla general de la que se infiere que no solamente el número de escrituras es el único elemento, sino que además, debe tenerse en cuenta el segundo inciso, que establece una regla especial, que señala que donde exista más de una notaría la Junta Directiva del Fondo tiene plena libertad para fijar la cuantía del subsidio (art. 14 de la citada ley). (folios 120 a 124).
Dado que la competencia es de la Superintendencia de Notariado y Registro, expidió la Resolución 1722 de 1997, que fija los subsidios en dinero para los notarios de insuficientes ingresos con el respectivo procedimiento para el año
2005. Luego profiere la Resolución 1335 de 2006, que establece claramente varios parámetros, entre esos, lo dispuesto en el artículo 5 y que está referido solamente a los notarios nombrados en notarías recién creadas y no en los demás que vienen recibiendo habitualmente el subsidio y que no han reportado ingresos superiores a los establecidos para recibirlo.
Finalmente, señala que cuando se excluye un notario de la lista de notarios con insuficientes ingresos, se le comunica a la Superintendencia de Notariado y Registro, quien toma las decisiones. LA SENTENCIA Por medio de sentencia de 04 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa conclusión analizó las normas que regulan lo concerniente al subsidio de los notarios con insuficientes ingresos. Adujo que si bien es cierto los requisitos de la Resolución 1335 de 2006 son acumulativos, esto es, que reporten ingresos brutos hasta 20 S.M.M.L.V. y la escrituración no supere las 1511 escrituras, el notario debe cumplir con los dos requisitos porque la falta de uno de ellos impide el acceso a la ayuda. Consideró, que no son acertadas las afirmaciones de los actores sobre el periodo que se debe analizar para obtener el subsidio, porque la norma
no señala período y una notaría de reciente creación no tiene un registro del año anterior sobre el cual pueda hacerse un estudio, por tanto, no puede servir como sustento para alegar que le corresponda un subsidio durante el primer año de funcionamiento, hasta tanto no se tengan los datos para el mismo y determinar así la procedencia del subsidio. Esta afirmación se devela dice el Tribunal, de los antecedentes de la Resolución 1722 de 2006, cuando en el Acta No. 4 de diciembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 del Consejo Asesor, Fondo Especial de Notariado, acordaron que se harían revisiones mensuales por la Dirección de gestión Notarial para determinar si la notarías creadas durante la vigencia de 2006, continúan o no con el subsidio. Afirmó el A quo, que si bien es cierto que esta decisión no quedó de manera concreta en la citada Resolución atendiendo los fines propuestos por la normativa superior que le da sustento a cada resolución anual, deben analizarse las circunstancias bajo las cuales está siendo o no pagado el subsidio. Acorde con lo anterior, consideró el Tribunal que dado que los ingresos de las notarías 66, 67, 69 y 70 del círculo de Bogotá superaron los 20 s.m.m.l.v, para el año 2006, monto por debajo del cual se califica como notario de insuficientes ingresos, no cumplieron con uno de los requisitos que necesariamente se deben verificar para que le sea reconocido y pagado el subsidio notarial. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación insistiendo en los argumentos y cargos de la demanda.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Se trata de definir si la decisión contenida en el oficio 2006 EE 13632 0 1 de 17 de julio expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, que mantuvo la suspensión de los subsidios notariales a los notarios 66, 67, 69 y 70 fue dictada conforme a las normas que regulan la materia. Para resolverlo es menester hacer un recorrido por los antecedentes normativos del subsidio notarial y el caso concreto. En marco jurídico del problema propuesto está concentrado en la Ley 29 de 1973, el Decreto 1672 de 1997, las Resoluciones 1722 de 2005 y 1335 de 2006. El articulo 2 de la Ley 29 de 1973 establece que la remuneración del Notario, está compuesta por el subsidio que fije el Fondo o Sistema Especial de Manejo de Cuentas de los Notarios o la Superintendencia de Notariado y Registro, cuando fuere el caso, junto con los ingresos que reciban de los usuarios por la prestación del servicio, y con ella está obligado a costear y mantener el servicio. La misma ley en el artículo 14 contempla lo referente al subsidio así: Art. 14.- La junta directiva del Fondo fijará anualmente el monto del subsidio a que tienen derecho los notarios, según los círculos y regiones, y teniendo en cuenta especialmente el número de escrituras otorgadas en cada uno de aquellos en el año inmediatamente anterior. En los círculos donde funciona más de una notaría, la junta directiva señalará la cuantía que corresponda a cada notario, siguiendo las reglas
determinadas en el inciso anterior, y en consideración a las circunstancias especiales de cada uno. Parágrafo. Ningún notario podrá gozar de este beneficio sin que haya cumplido previamente con las obligaciones para con los usuarios, sus empleados subalternos, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo el Colegio de Notarios y las demás que les imponga. (resaltado fuera del texto) De lo transcrito en la norma general se puede colegir: Que la competencia para definir el valor de los subsidios es de la Junta Directiva del Fondo quien fijará anualmente el monto del subsidio. Cuando en el círculo funciona más de una notaría puede considerar las circunstancias especiales de cada uno. Que para otorgarlo debe tener en cuenta especialmente, el número de escrituras otorgadas en cada círculo o región en el año inmediatamente anterior. Que para obtener el subsidio, debe haber cumplido previamente con las obligaciones para con los usuarios, sus empleados subalternos, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo el Colegio de Notarios y las demás que le correspondan. Que posteriormente se expidió el Decreto 1672 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional del Notariado y se acordó que los recursos para mejorar las condiciones económicas de los notarios de insuficientes ingresos serían administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de un fondo o un sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, estructura administrativa, ni planta de personal propia. Que para reglamentar su funcionamiento conforme a lo señalado en el artículo 5 del citado decreto, la Superintendencia de Notariado y Registro
expidió la Resolución No. 4471 de 26 de noviembre de 1997 con los siguientes parámetros sobre el tema que nos interesa:
E. Fijar anualmente el monto del subsidio a quienes tienen derecho los notarios, según los círculos y regiones, teniendo en cuenta especialmente el número de escrituras otorgadas por cada uno de aquellos en el año inmediatamente anterior; los recursos totales asignados para tal fin y los demás criterios que se determine, a efectos de establecer los “notarios de insuficientes recursos” de acuerdo con las normas vigentes. Así mismo, fijar el subsidio para las notarías recién creadas, que por su ubicación geográfica o entorno socioeconómico lo requieran desde el inicio de sus funciones” A partir de tal facultad, el Superintendente emite anualmente una resolución que fija los subsidios en dinero para los notarios de insuficientes ingresos. Para efectos del sub lite interesan dos resoluciones a saber: La Resolución 1722 de 2005 “Por la cual se fijan los subsidios en dinero para los Notarios de insuficientes ingresos y se establece el procedimiento para su pago en la vigencia fiscal del año 2005”., en su artículo 1. Señala: “El subsidio en dinero para los notarios se calculará tomando en consideración los círculos y regiones, el número de escrituras y el ingreso bruto mensual promedio del año anterior.
El ingreso bruto se establecerá de acuerdo con la información suministrada por los notarios en el Informe Estadístico Notarial”. En el artículo segundo, señala el monto del subsidio mensual conforme al rango de ingresos en salarios mínimos.
A su vez en el artículo tercero, se establece que cuando lo notarios reporten ingresos brutos de hasta 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la escrituración no supere las 1.489 escrituras descontando las relacionadas con vivienda de interés social y las exentas, tendrán derecho al subsidio en dinero. El artículo 5 dispuso sobre el monto del subsidio para los notarios de insuficientes recursos que: “El monto del subsidio mensual para los Notarios de insuficientes recursos de círculos de notaría creados durante la vigencia de 2005, será el mismo fijado par los Notarios que obtengan ingresos brutos promedio mensual de cero (o) hasta cinco (5) S.M.M.L.V. Parágrafo.- Estos tendrán derecho al subsidio a partir del mes siguiente al de la fecha de su posesión, el cual se liquidará y pagará con base en el informe Estadístico Notarial correspondiente al mes anterior. Con el fin de determinar si continúan o no con el subsidio los informes antes descritos serán examinados por periodos trimestrales por la dirección de gestión notarial”. Para la vigencia fiscal de 2006 se expidió la resolución 1335 de 02 de marzo de 2006. El artículo 1° fue reproducido sin modificaciones. El segundo, modificó el valor del subsidio. En su artículo 3° dispuso: “Los notarios que de acuerdo con la información examinada en el Informe Estadístico Notarial reporten ingresos brutos hasta 20 S.M.M.L.V. y la escrituración no supere las 1.511 escrituras tendrán derecho al subsidio en dinero establecido en esta providencia”
Del número anterior se excluyen las de vivienda de interés social y las exentas de derechos notariales. El artículo 5 y el parágrafo 1 están consagrados en las mismas condiciones del artículo 5 de la Resolución 1722 de 2005, pero se incluyó un parágrafo que dispuso: Parágrafo 2. Una vez la Dirección de Gestión Notarial, con fundamento en el Informe Estadístico Notarial, observe que el círculo de notaría creado durante la vigencia 2006 está por fuera de uno de los elementos que sirven para la asignación del subsidio procederá a excluirlo de la lista de notarios de insuficientes ingresos y lo comunicará al Superintendente de Notariado y registro quien dejara de pagar el subsidio correspondiente”. Dentro de este marco positivo deben analizarse las pretensiones de la demanda. Las notarías 66, 67, 69 y 70 fueron creadas para Bogotá mediante Decreto 2919, 3922, y 4268 de 2005 respectivamente, como de primera categoría. Empezaron a funcionar según el reporte de subsidios en el año 2006 (fls. 139-145). De acuerdo a la certificación expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro, les fue cancelado el subsidio a la notaría 66 durante los meses enero, febrero y marzo de 2006. A la notaría 67 los meses de enero y febrero de 2006. A la notaría 69, febrero, marzo y abril de 2006. A la notaría 70, los mismos meses anteriores. Los actores afirman que el acto que negó la continuidad del subsidio
es nulo, porque desconoce las normas legales en que debía fundarse, dado que no valoró el número de escrituras otorgadas por las notarías durante el trimestre de evaluación, sino que solo tuvo en cuenta el monto trimestral cuando los requisitos de la Resolución 1335 de 2006, son acumulativos y por ende su estudio debe hacerse en conjunto. El Tribunal negó el cargo con un argumento que comparte la Sala y que se concreta, en que efectivamente los requisitos contemplados en la Resolución 1335, son acumulativos para el reconocimiento del subsidio porque en la redacción de la norma se utiliza la conjunción “Y” y no “O”, esto es, que para obtener el beneficio es necesario que reporten ingresos brutos no mayores a 20 S.M.M.L.V. y que la escrituración no supere las 1.511 escrituras. A contrariu sensu, si se incumple cualquiera de los dos requisitos, el notario pierde el derecho al subsidio. Según el cuadro que reportó el acto demandado las notarías de los titulares demandantes, tuvieron el siguiente comportamiento en el año 2006: En el primer trimestre: Notaría 66: $ 29.261.913,oo Notaría 67: $ 54.915.629,oo Notaría 69 $ 75.572.521,oo Notaría 70: $ 123.061.450,oo En el segundo trimestre: Notaría 66: $ 50.957.010,oo Notaría 67: $ 43.343.386,oo Notaría 69 $ 71.608.007,oo Notaría 70: $ 182.605.572,oo. Estas sumas que no fueron discutidas en su monto por los actores,
superan con creces el promedio trimestral de los 20 salarios mínimos mensuales ($ 24.480.000,oo –año 2006-) exigidos por la 1335 de 2006. De lo dicho se deduce, que no se cumplió con uno de los presupuestos de la norma, ni con la naturaleza como tal del subsidio que busca como su mismo nombre lo indica, favorecer las condiciones económicas de los notarios con insuficientes ingresos1, situación que no se da precisamente en el sub lite. Sobre la aplicación de normas derogadas Señala el impugnante, que el acto demandado hace una mezcla de normas y aplica la Resolución 1722 de 2005 para evaluar el trimestre, cuando la norma vigente a los actores era la Resolución 1335 de 2006, que dispone que la evaluación para conceder el subsidio debe hacerse sobre los presupuestos señalados precedentemente el año inmediatamente anterior, como también lo señala el artículo 14 de la Ley 29 de 1973. No comparte la Sala este análisis de acuerdo a lo siguiente: En primer lugar, no es posible que unas notarías creadas en el año 2005 y que empezaron a funcionar en el año 2006, tuviesen un histórico anual sobre el cual se pudiera promediar el ingreso recibido y el número de escrituras consolidadas. En segundo lugar, la Resolución 1722 de 2005 en el artículo 5 y su parágrafo, hace referencia al monto del subsidio mensual para los notarios de insuficientes ingresos de círculos de notarías, creados durante la vigencia de 2005, como son las notarías 66, 67, 69 y 70. A ellas para determinar si continuaban con el reconocimiento y pago del subsidio, deberían tenerles en
cuenta los informes estadísticos examinados por períodos trimestrales por la 1 Art. 2 Resolución 4471 de 1997 Dirección de Gestión Notarial, tal y como consta que se hizo en el acto demandado. En tercer lugar, la Resolución 1335 de 2006, entró en vigencia el 2 de marzo de ese año y solo a partir de esa fecha –firmaentró a regir. En cuarto lugar, sin duda es más favorable la evaluación trimestral que dispone la Resolución 1722 de 2005, que lo dispuesto en la 1335 de 2006, que si bien eliminó del artículo 5 ese periodo evaluativo, dispuso que una vez la Dirección de Gestión Notarial con fundamento en el Informe Estadístico Notarial, observe que el círculo de notaría creado durante la vigencia 2006 está por fuera de uno de los elementos que sirven de la asignación del subsidio procederá a excluirlo de la lista de notarios de insuficientes ingresos. Lo que significa, que si al siguiente mes se evalúa y no se cumplió con uno de los dos presupuestos exigidos para el reconocimiento del subsidio, el Superintendente podrá dejar de pagarlo. Esta interpretación es armónica con los antecedentes de la norma que se leen en las Actas No. 4 de 27 de Diciembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 del Consejo Asesor, Fondo Especial de Notariado que dice: “El Consejo Asesor aprueba que el monto del subsidio para los círculos de notarías creados durante la vigencia 2006, será el mismo fijado para el rango de (0) ha (sic) cinco (5) S.M.M.L.V, con revisiones mensuales por parte de
la Dirección de Gestión Notarial para determinar si continúan o no con el subsidio”. En vista de lo anterior, el cargo será desechado. Finalmente, debe advertirse que no encuentra la Sala fundamento a la violación del art. 13 de la Carta Política, es decir, no se demostró que a otras notarías que no cumplieran los presupuestos se les hubiera cancelado el subsidio, por el contrario, en el mismo acto demandado se observa que tal medida fue aplicada también a otras notarías. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida el 04 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Jaime Alberto Rodriguez Cuestas y Otros en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.