CE-25000-23-25-000-2007-00331-01(0296-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00331-01(0296-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Sucesión procesal / INTERRUPCION DE PROCESO - Fallecimiento del demandado / SUSTITUCION PROCESALCónyuge / RECURSO DE SUPLICA - Pierde objeto Obra en el expediente memorial suscrito por el apoderado del demandado en el que solicitó la interrupción del proceso como consecuencia del fallecimiento del demandado, -su poderdante-, hasta determinar quiénes serían los posibles beneficiarios de la sustitución pensional, y en el caso de que no existan, requirió que el proceso se terminara. Se observa en el expediente copia auténtica del registro civil de defunción del demandado, quien obraba en condición de parte demandada en la presente controversia. Así mismo, se encuentra por un lado la Resolución que ordena sustituir en forma definitiva la pensión objeto de controversia a favor de la cónyuge, a partir del 1 de febrero de 2011, y por otro, el memorial del demandante en el cual, solicitó la vinculación al proceso de la misma en calidad de parte demandada, con el fin que ejerza su derecho de defensa. Bajo estos supuestos, se concluye que el auto objeto del presente recurso se ajustó a los presupuestos previstos en el artículo 60 del C. P. C., pues ordenó poner en conocimiento la existencia del presente proceso a los posibles sucesores procesales -herederos del causante-, para que se hicieran parte y continuaran con el trámite correspondiente, los que a bien lo tenían.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00331-01(0296-11)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: LUIS HERNANDO VARGAS VILLAMIL Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 7 de julio de 2011, mediante el cual la Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez, al resolver la solicitud de interrupción del proceso presentada por el apoderado de la parte demandada como consecuencia del fallecimiento de su poderdante, decidió poner “(…) en conocimiento a los posibles herederos sucesorales del señor Luis Hernando Vargas Villamil (…)”.
ANTECEDENTES El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), contra el señor Luis Hernando Vargas Villamil, para que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República: i) No. 1284 de 16 de diciembre de 1993, por medio de la cual se le reconoció un reajuste especial de la pensión del demandado, en un porcentaje equivalente al 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1993; ii) No. 1562 de 30 de diciembre
de 1994, por la cual se reconoció un reajuste especial de la pensión en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994; iii) No. 0251 del 1 de marzo de 1996, que reconoció el reajuste especial de los años 1992 y 1993; y iv) No.1756 del 30 de diciembre de 1996, a través de la cual se reconoció el pago de intereses moratorios sobre el reajuste. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó entre otras, declarar que no estaba obligado legalmente a asumir el pago de las mesadas pensionales que efectuó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y Cajanal, como tampoco el reajuste especial al mismo derecho prestacional. Y declarar que el accionado no es beneficiario del pago de los intereses moratorios reconocidos. EL AUTO IMPUGNADO Mediante la providencia objeto del recurso ordinario de súplica la Magistrada Ponente al decidir la solicitud presentada por el apoderado del demandado de interrupción del proceso, como consecuencia del fallecimiento de su poderdante, con el fin de determinar quién o quiénes son los posibles beneficiarios de la sustitución pensional, ordenó, en aplicación del artículo 60 el C.P.C. poner en conocimiento a los posibles herederos sucesorales del señor Luis Hernando Vargas Villamil o “(…) en su defecto en la forma señalada en el artículo 318 del C.P.C.”. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Luego de exponer los hechos en que respalda sus argumentos la parte
demandada manifiesta que no comparte el punto de vista planteado en el auto motivo de la súplica. Argumentó que el artículo 34 del Decreto 2837 de 1986 permite la sustitución de la pensión a sus beneficiarios, mientras que el artículo 60 del C.P.C, mencionado en el auto recurrido, se refiere a la sucesión procesal que por fallecimiento o interdicción de una de las partes, el proceso puede continuar con las personas allí señaladas. Indicó que, cuando se trata de procesos civiles, en los cuales se discuten derechos patrimoniales pretendidos por el causante, es lógico y jurídico que las personas mencionadas en el artículo 60 del C.P.C, lo puedan reemplazar, mientras que en cuestiones de sustitución pensional no es posible aplicar dicha norma, por cuanto, los sustitutos pueden ser la cónyuge, compañera permanente, los hijos menores de 23 sí están estudiando, entre otros, por lo cual sólo el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante un proceso administrativo, puede establecer quién o quiénes serán los sustitutos del pensionado y en qué proporción. Concluyó que si no existen sustitutos de la pensión el proceso debe terminar por falta absoluta de la parte demandada, y si existen, para poder rebajar la pensión, como se dice en el fallo de primera instancia, habría que anular también el acto administrativo que reconoció la sustitución de la pensión, lo cual sólo se podría hacer promoviendo una demanda contra la resolución de reconocimiento de sustitución de pensión. Para resolver, se
CONSIDERA Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 7 de julio de 2011, mediante el cual la Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez al resolver la solicitud de interrupción del proceso presentada por el apoderado de la parte demandada como consecuencia del fallecimiento de su poderdante, decidió poner “(…) en conocimiento a los posibles herederos sucesorales del señor Luis Hernando Vargas Villamil (…)”. La Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Concierne establecer si se dan los supuestos previstos en los artículos 60 y 62 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la sucesión procesal. Los artículos 60 y 62 del C.P.C, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., señalan respecto de la sucesión procesal: “ARTÍCULO 60. SUCESION PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 22 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal
carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. (…) ARTÍCULO 62. IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”. De conformidad con lo establecido en el artículo 60, inciso 1º del C.P.C., fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 62 ibídem, los sucesores tomarán el proceso en el estado en que se halle al momento de su intervención. Obra en el folio 422 del expediente memorial suscrito por el apoderado del demandado en el que solicitó la interrupción del proceso como consecuencia del fallecimiento del señor Luis Hernando Vargas Villlamil, -su poderdante-, hasta determinar quiénes serían los posibles beneficiarios de la sustitución pensional, y en el caso de que no existan, requirió que el proceso se terminara. Se observa en el folio 421 del expediente copia auténtica del registro civil de defunción del señor Luis Hernando Vargas Villlamil, quien obraba en condición de parte demandada en la presente controversia.
Así mismo, se encuentra a folios 433 y 437 por un lado la Resolución que ordena sustituir en forma definitiva la pensión objeto de controversia a favor de la señora Ana Isabel Beltrán de Vargas, a partir del 1 de febrero de 2011, y por otro, el memorial del demandante en el cual, solicitó la vinculación al proceso de la misma en calidad de parte demandada, con el fin que ejerza su derecho de defensa. Bajo estos supuestos, se concluye que el auto objeto del presente recurso se ajustó a los presupuestos previstos en el artículo 60 del C. P. C., pues ordenó poner en conocimiento la existencia del presente proceso a los posibles sucesores procesales -herederos del causante-, para que se hicieran parte y continuaran con el trámite correspondiente, los que a bien lo tenían1. Finalmente, teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 0528 de 25 de abril de 2011, FONPRECON ordena sustituir la pensión del demandado, el objeto del presente recurso pierde asidero. Las consideraciones que anteceden llevan a la Sala a negar la solicitud de interrupción del proceso pedida por el apoderado de la parte demandada; en consecuencia, se confirma lo decidido en el auto suplicado, para que continúen con el trámite pertinente referido a la sucesión procesal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE CONFÍRMASE el auto suplicado del 7 de julio de 2011 proferido por el Despacho de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez.
DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite, una vez notificado y en firme este auto. 1 Aclarando, que esta condición de sucesores no otorga titularidad sobre los derechos a favor del causante dentro del presente litigio, ni sobre una posible sustitución pensional.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.