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CE-25000-23-25-000-2007-00361-02(2581-11)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00361-02(2581-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL – Recuento normativo / PENSION DE JUBILACION – Régimen especial de pensiones / REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES – Congresistas La Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°; los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su artículo 17, prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los senadores y representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas. (…) Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, Reajustes y Sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, ostenten la calidad de senador o

representante a la cámara. (…) el artículo 17, determina el Reajuste Especial para los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable para que el ex congresista pensionado obtenga dicho reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO

150 NUMERAL19

REAJUSTE ESPECIAL – Quienes se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL – Antecedente jurisprudencial / DERECHO PENSIONAL CONSOLIDADO – Reajuste especial Del examen sistemático de los dispositivos reseñados, infiere la Sala, como ya lo hizo en anterior oportunidad, que existen dos clases de Reajustes: el Automático, normado por el artículo 16 del Decreto 1359 de 1993, que es de carácter oficioso, como un sistema de actualización de las mesadas con el objetivo de que no pierdan el poder adquisitivo constante, para lo cual se tiene en cuenta como referencia el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, y el previsto por su artículo 17, que es el Reajuste Especial, que se constituye en un beneficio

exclusivo para aquellos ex congresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que solo tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en la misma condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. (…) Se tiene entonces, que el beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente del derecho pensional especial para los congresistas, en tanto que el primero, se le concede al ex congresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4º de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo alude a la situación del parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00361-02(2581-11)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: GLADYS NAVARRO DE VERGARA Apelación sentencia – autoridades nacionales Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 1° de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección “C”- que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante el fondo o

FONPRECON).

ANTECEDENTES El apoderado judicial del fondo presentó demanda de lesividad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0110 de 10 de febrero de 1994, por medio de la cual se ordenó la afiliación del señor RAFAEL VERGARA TAMARA a la que representa; la 0111 de la misma fecha, que reconoció y ordenó el pago de un reajuste especial en su mesada pensional equivalente al 50% de la pensión a que tendrían derecho los congresistas para el año 1994 y con efectos fiscales a partir del 1° de enero de ese mismo año; la 1600 de 30 de diciembre de 1994 que revocó la anterior y en consecuencia reconoció el reajuste especial en la pensión del demandado equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el año 1994; la 135 de 15 de febrero de 1996 por medio de la cual se reconoce el reajuste especial de los años 1992 y 1993; la 1729 de 30 de diciembre de 1996, que reconoció intereses de mora sobre el reajuste especial

reconocido y la 0547 de 30 de marzo de 2004, que sustituyó la pensión a favor de la señora Gladys Navarro de Vergara. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se declare que el Fondo no estaba obligado legalmente a afiliar al señor RAFAEL VERGARA TAMARA, ni debía asumir el pago de la pensión de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y que le fuera sustituida a la señora Gladys Navarro de Vergara; que el señor Vergara Tamara no tenía derecho al reconocimiento y pago al reajuste especial del 50% ni FONPRECON debía concurrir al pago del anterior reajuste; que no tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para el año 1994; que no tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial en los años 1992 y 1993; que el accionado no tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora reconocidos sobre el valor del reajuste. Así mismo, pidió que se declare y ordene que el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por Cajanal al señor RAFAEL VERGARA TAMARA junto con el reconocimiento de cualquier reajuste a que hubiere lugar, no es susceptible de ser asumido por FONPRECON; que como consecuencia de lo anterior, se declare que la cónyuge supérstite no tiene derecho a seguir afiliado al fondo demandante, ni a seguir percibiendo la pensión en la cuantía que actualmente devenga por parte del Fondo. Que se ordene a la señora Gladys

Navarro de Vergara, reintegrar al Fondo el mayor valor de los pagos efectuados en virtud de los actos administrativos demandados, con ocasión de la afiliación, conmutación y reconocimiento errado del reajuste especial y de los intereses moratorios. Relata el apoderado de la entidad en el acápite de hechos de la demanda, que en el año 1987 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció mediante la Resolución No. 6749 de 11 de julio de ese año, una pensión vitalicia de jubilación al señor Rafael Vergara Tamara. Mediante la Resolución No. 110 de 10 de febrero de 1994, se ordenó la afiliación del señor Vergara a FONPRECON y en consecuencia asumió el pago de la pensión de jubilación que le había sido reconocida por CAJANAL. A petición de parte, el fondo expidió las Resoluciones Nos. 0111 que reconoció y ordenó el pago de un reajuste especial en su mesada pensional equivalente al 50% de la pensión a que tendrían derecho los Congresistas para el año 1994 y con efectos fiscales a partir del 1° de enero de ese mismo año; la 1600 de 30 de diciembre de 1994 que revocó la anterior y en consecuencia reconoció el reajuste especial en la pensión del demandado equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista para el año 1994; la 135 de 15 de febrero de 1996 por medio de la cual se reconoce el reajuste especial de los años 1992 y 1993; la 1729 de 30 de diciembre de 1996, que reconoció intereses de mora sobre

el reajuste especial reconocido y la 0547 de 30 de marzo de 2004, que sustituyó la pensión a favor de la señora Gladys Navarro de Vergara. El valor pagado por FONPRECON a la parte demandada desde el 1° de enero de 1992 hasta el 28 de febrero de 2007, debidamente actualizado, mas intereses, asciende a la suma de $894.423.124. Invoca como normas violadas los artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985; 62 del Acuerdo No. 026 de 1986; 1° de la Ley 19 de 1987; 17 de la Ley 4ª de 1992; 141 de la Ley 100 de 1993; 8° y 17 del Decreto 1359 de 1993; 7° del Decreto 1293 de 1994. Con la expedición de los actos administrativos demandados, FONPRECON incurrió en violación de normas legales en la modalidad de error de derecho por aplicación indebida, al afiliar al demandado, asumir el pago de la pensión, reconocer el reajuste especial y pagar los intereses moratorios, cuando no estaban dados los presupuestos legales para tales erogaciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado, la señora Gladys Navarro de Vergara contestó oportunamente la demanda oponiéndose a sus pretensiones (Fol. 282). Como razones de la defensa, argumentó que las Resoluciones Nos. 0110 de 10 de febrero de 1994, 135 de 15 de febrero de 1996 y 1729 de 30 de diciembre de ese mismo año, no reconocieron una prestación periódica indefinida pasible de ser

demandada en cualquier tiempo, sino que se pronunciaron a la afiliación del señor Rafael Vergara Tamara a FONPRECON, reconocieron el reajuste especial de los años 1992 y 1993 y accedieron al pago de intereses de mora sobre ese reajuste especial, por lo cual se configura el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de lesividad de que trata el numeral 7° del artículo 136 del C.C.A. Con ayuda de sentencias emanadas de la Corte Constitucional y de esta Corporación que han abordado el asunto en particular, sostuvo en términos generales que el reajuste especial para congresistas equivale al 75% de lo devengado por un parlamentario en ejercicio y no el 50% como lo pretende hacer ver el fondo en su demanda. A su vez afirmó, que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 resulta contrario a lo dispuesto en el mismo artículo de la Ley 4ª de 1992 que estableció, sin distinción alguna, que los reajustes no podían ser inferiores al 75% de lo que devengaba un congresista en ejercicio en la fecha en que fuera decretados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección “C”- mediante sentencia de 1° de septiembre de 2011, no encontró probada la excepción de caducidad, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1600 de diciembre de 1994 y anuló los demás actos acusados (Fol. 398). Sostuvo, que la excepción de caducidad no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las resoluciones enjuiciadas provienen de un acto que reconoce una

prestación periódica que según el artículo 136 del C.C.A., no está sujeto a un término que limite su control por la autoridad judicial competente. Indicó que aparece en el expediente y no es objeto de controversia que el señor Vergara Tamara obtuvo el estatus pensional en calidad de Senador de la República, por lo tanto es lógico que hubiese obtenido la afiliación al fondo y a su fallecimiento le hubiese sustituido el derecho a su cónyuge supérstite, razón por la cual concluyó que las Resoluciones Nos. 0110 de 10 de febrero de 1994 y 0547 de 30 de marzo de 2004, no se encuentran incursas en causal de nulidad. El Tribunal examinó la normatividad constitucional y legal que regula la situación pensional de los congresistas, con particular detenimiento en el Reajuste Especial de Pensiones previsto en los artículos 17 y 7° de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 respectivamente, por tratarse del tema axial de debate. A partir del texto literal de dichos preceptos, el a quo sostuvo que ambas normas regulan situaciones de hecho diferentes que ameritan un tratamiento distinto según la época de consolidación del estatus pensional. Así, si el servidor público congresista cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (como es el caso del demandado), tiene derecho a un reajuste pensional equivalente al 50% de lo devengado por un Congresista a 1° de enero de 1994, mientras que los servidores que accedan a la pensión con posterioridad a tal fecha cuentan con el

derecho de obtener el reajuste en un monto del 75%. Bajo esa perspectiva concluyó el Tribunal, que los actos acusados quebrantaron la normatividad aplicable al caso y por ende los retiró del ordenamiento jurídico, en tanto que el señor Rafael Vergara Tamara se pensionó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y por consiguiente tenía derecho al Reajuste Especial de Pensión a partir del 1° de enero de 1994, de manera que la prestación alcanzara un monto equivalente al 50% de lo devengado por los Congresistas Pensionados para tal fecha. No accedió a las pretensiones de restitución de las sumas pagadas en exceso al demandado, pues no logró desvirtuarse la presunción de buena fe que reposa sobre las actuaciones de los particulares. LA APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado de la señora Gladys Navarro de Vergara interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Sostuvo, que los actos administrativos demandados se apoyaron en los fundamentos de las tutelas T-456 de 1994 y T-463 de 1995 emanadas de la Corte Constitucional, para efectos del reconocimiento del monto del reajuste especial pensional consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, según el cual tanto el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los representantes y senadores no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista. Aseveró que la interpretación que hizo la Corte Constitucional en dichas decisiones de tutela, tiene un efecto vinculante que

resulta ser obligatorio tanto para los jueces de la República como para las autoridades administrativas en situaciones similares. Señaló que la Ley 1395 de 2010 establece que las entidades públicas encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contencioso administrativo se hubieren proferido en no menos de cinco oportunidades. En idéntico sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005 reconoce que los derechos adquiridos en ningún caso pueden ser irrespetados, por lo cual es dable concluir que el señor Vergara Tamara adquirió conforme a la Constitución y la ley los derechos pensionales demandados en esta oportunidad. Adicional a lo anterior, insistió en aseverar que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 resulta contrario a lo dispuesto en el mismo artículo de la Ley 4ª de 1992 que estableció, sin distinción alguna, que los reajustes no podían ser inferiores al 75% de lo que devengaba un congresista en ejercicio en la fecha en que fuera decretados, por lo cual pidió su inaplicación por inconstitucionalidad. Se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, los cuales limitan la competencia de esta Corporación a los temas allí esbozados, la Sala deberá determinar si la pensión que le fuera sustituida a la señora Gladys Navarro de Vergara con ocasión al fallecimiento del señor Rafael Vergara Tamara, era pasible o no de ser reajustada en un monto del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista como lo determinó FONPRECON en los

actos acusados. Para tal efecto, resulta indispensable hacer referencia a la normativa que regula la materia. La Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°; los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su artículo 171, prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los senadores y representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas, en los siguientes términos: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, Reajustes y Sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, ostenten la calidad de senador o representante a la cámara. De manera particular son los artículos 16 y 17, los que establecen el Régimen de Reajuste Pensional. El artículo 16, norma el Reajuste Automático, en el entendido que las pensiones de los parlamentarios se reajustarán anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal mensual. Por su parte, el artículo 17, determina el Reajuste Especial para los miembros de 1 En Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneración, tiene origen en el artículo 187 de la Carta Política, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideración a su función, un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores públicos. Estimó además que, mientras el Legislador no

consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable para que el ex congresista pensionado obtenga dicho reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Al respecto, señala la norma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un ex congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su

reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de Ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994”. Posteriormente, el Decreto 1293 de 19942, en su artículo 7°, modificó la anterior disposición, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtención del reajuste, consistente en que el ex congresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Además agregó, que el valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los parlamentarios a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 1993. Del examen sistemático de los dispositivos reseñados, infiere la Sala, como ya lo hizo en anterior oportunidad3, que existen dos clases de Reajustes: el Automático, 2 Decreto 1293 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. 3 Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente 8418-2005. Actor: Gustavo Salazar Tapiero. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 26 de agosto de 2010.

normado por el artículo 16 del Decreto 1359 de 1993, que es de carácter oficioso, como un sistema de actualización de las mesadas con el objetivo de que no pierdan el poder adquisitivo constante, para lo cual se tiene en cuenta como referencia el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, y el previsto por su artículo 17, que es el Reajuste Especial, que se constituye en un beneficio exclusivo para aquellos ex congresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que solo tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en la misma condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Ahora bien, para los parlamentarios que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1992, la liquidación del reajuste se realiza teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación y en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio ni estará sujeta a límite de cuantía. Se tiene entonces, que el beneficio del reajuste especial difiere sustancialmente

del derecho pensional especial para los congresistas, en tanto que el primero, se le concede al ex congresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4º de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo alude a la situación del parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. Con tal distinción en sentir de la Sala es evidente, que mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un parlamentario, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que Expediente 522-2008. Actor: Fonprecon contra Diego Omar Muñoz Piedrahíta. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aun no habían adquirido tal derecho. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU.975/03 concluyó: “El propio legislador, consciente de la desproporción entre las mesadas pensionales de ex congresistas y congresistas buscó aminorar tal diferencia mediante el “reajuste especial”, “en su mesada pensional, por una sola vez, a los ex congresistas ya pensionados, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas”. El Legislador corrigió específicamente la inequidad de una desproporción manifiesta entre ambos grupos en materia del monto de las pensiones, lo cual hizo

mediante un reajuste llamado “especial”, y por una sola vez y en las condiciones antes citadas.” Se establece entonces que el Reajuste Especial, es aquel al cual tienen derecho los ex parlamentarios, solo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Del caso objeto de análisis Está probado al interior del proceso que el señor Rafael Vergara Tamara nació el 23 de enero de 1918, de acuerdo con la fotocopia auténtica de la partida eclesiástica obrante a folio 4 del cuaderno número 3 del plenario. Mediante la Resolución No. 6719 de 11 de julio de 1987, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 20 de julio de 1978 (Fol. 78 ibídem). El último cargo desempeñado fue el de Senador de la República, por la circunscripción electoral de Bolívar. Con ocasión a la expedición de la Resolución No. 111 de 10 de febrero de 1994 (demandada), el fondo concedió el Reajuste Especial por valor de $1.557.896,09 a partir del 1° de enero de 1994, es decir, en un porcentaje equivalente al 50% del ingreso mensual promedio que devengara un congresista esa anualidad. (Fol. 94 y siguientes). La anterior decisión administrativa fue revocada por FONPRECON a través de la

Resolución No. 1600 de 30 de diciembre de 1996 (demandada), en la que se dispuso el reconocimiento del Reajuste Especial en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista para la época por valor de $3.231.726.00, y con efectos fiscales a partir de 1° de enero de 1994. (Fol. 103 y siguientes) En la Resolución No. 135 de 15 de febrero de 1996 (demandada) el fondo ordenó reconocer al causante el Reajuste Especial a partir el 1º de enero de 1992, de acuerdo con la Sentencia de Tutela de la Corte Constitucional No. T463 de 1995, quedando la mesada pensional en la suma de $2.178.278,53. (Fols. 124 y siguientes). A través de la Resolución No. 1729 de 30 de diciembre de 1996 (demandada), FONPRECON resolvió reconocer intereses de mora sobre el Reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993 en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, por valor de $121.183.090,01. (Fols. 147 y siguientes). Finalmente, en virtud de la Resolución No. 547 de 30 de marzo de 2004 (demandada) el fondo resolvió sustituir en forma definitiva la pensión de jubilación a favor de la señora Gladys Navarro de Vergara, como consecuencia de la defunción de su cónyuge y titular del derecho pensional, señor Rafael Vergara Tamara. (fl. 210 y siguientes) De las anteriores probanzas la Sala infiere, que el señor Rafael Vergara Tamara al haber consolidado el derecho pensional con anterioridad al 18 de mayo de 1992,

fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (20 de julio de 1978, según lo expuesto en la Resolución No. 6719 de 11 de julio de 1987), no puede extendérsele de manera retroactiva un régimen que fue expedido para los Parlamentarios que se pensionen con posterioridad a la referida ley. Entonces, como la pensión de jubilación fue adquirida por el demandado con antelación al 18 de mayo de 1992, le asiste derecho a un Reajuste Especial de su mesada pensional, de tal manera, que su pensión alcance un valor equivalente al 50% de la pensión que devengaba un congresista para el año 1994, y no en el porcentaje del 75% como se decretó por el fondo, tal como se analizó en acápite precedente. Ahora bien, como de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, el Reajuste Especial surte efectos a partir del 1º de enero de 1994, tampoco era posible el reconocimiento de intereses moratorios sobre unas sumas que por demás nunca se adeudaron. Pero la Sala no ordenará el reintegro de los pagos efectuados por concepto de mesadas pensionales, del Reajuste Especial ni de los intereses y demás conceptos erróneamente reconocidos, porque

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