CE-25000-23-25-000-2007-00366-01(0102-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00366-01(0102-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA - Régimen especial de los senadores y representantes / CONGRESISTAS - Régimen pensional especial / REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS - Aplicación. Vigencia / REGIMEN DE TRANSICION - No protege mera expectativa La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en la sentencia C-608 de 1999, precisó que el régimen especial que se estableció para los Congresistas está relacionado con su condición de actividad. El régimen especial de los Congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 exige para su aplicación la condición de estar en servicio activo, ostentar la calidad de Congresista con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 4 de 1992 y, el promedio de que habla el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 sólo puede interpretarse en relación directa y específica con la situación del Congresista. Conforme a lo expuesto y de acuerdo con la sentencia anulatoria de esta Sección debe concluirse que el régimen de transición del régimen especial previsto para los Congresistas no puede extenderse a la protección de las meras expectativas de quienes no ostentaban tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994 o no se reincorporaron como tales en períodos posteriores; amén de que quien fue Congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fue elegido posteriormente no tiene ninguna expectativa por consolidar y no puede adquirir derecho pensional como Congresista porque no reúne el requisito de estar en servicio activo. Según lo reglado por el artículo 1º del
Decreto 1359 de 1993, no es posible aplicarle a la demandante el régimen especial de pensiones fijado para los miembros del Congreso porque este sólo “se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara” y el causante en esa época no tuvo tal calidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 4
DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO 1359 DE 1993
CONMUTACION PENSIONAL - Definición. Finalidad / CONMUTACION PENSIONAL - Eventos en que se presenta La conmutación pensional junto con la normalización pensional comportan “mecanismos que tienen la finalidad de permitir a un empleador particular o estatal que tiene obligaciones pensionales a su cargo sustituir esas obligaciones mediante un pago de capital, para que el pago de las pensiones sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social”, específicamente la conmutación pensional se ha definido cómo “la novación legal del deudor; la empresa o patrono es sustituido por el sistema de seguridad social, el cual asume la obligación a cambio de recibir el valor total de su cálculo actuarial, y releva definitivamente a la empresa de la deuda por pensiones -la que deben serlo en su totalidad-, esto es, frente a todos los trabajadores y ciento por ciento del monto de las mesadas.” Como se observa de las definiciones antes citadas la acepción de conmutación pensional no es exactamente aplicable al asunto, pues lo que la parte demandante pretende es que el Fondo de Previsión Social del Congreso asuma una obligación
que por ley le correspondería en caso de que se precise que esta entidad es la competente para continuar pagando la pensión solicitada, pero esta condición no implica la sustitución y anulación de la obligación pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00366-01(0102-10)
Actor: STELLA SILVA DE OLANO
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 3 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por STELLA SILVA DE OLANO contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
LA DEMANDA STELLA SILVA DE OLANO instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de: - Resolución No. 538 de 25 de marzo de 2004 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se le negó la solicitud de conmutación pensional a la actora. - Resolución No. 2335 de 6 de diciembre de 2006, proferida por la misma entidad,
que resolvió negar la conmutación pensional reconocida por Cajanal al señor Alberto Olano Valderrama, presentada por la actora, en acatamiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. - Resolución No. 331 de 19 de febrero de 2007 que resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 2335 citada. (Fls. 3-12) Como consecuencia de lo anterior, solicitó: - Ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocer la pensión de jubilación, por cuanto es allí donde debe estar afiliada. - Le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación con aplicación de la conmutación pensional y el reajuste especial. - Que las sumas que se paguen estén debidamente indexadas. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Carlos Alberto Olano Valderrama, difunto esposo de la actora, fue Senador de la República por la “circunscripción electoral del Departamento de Boyacá en el período 1962 – 1966” (sic). El 7 de agosto de 1963, el causante como Senador, cumplió la edad de 55 años de edad y acreditaba 20 años de servicio, por lo que la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución No. 6557 de 10 de noviembre de 1966, le reconoció su pensión de jubilación. Debido al fallecimiento del señor Olano el 2 de marzo de 1993, Cajanal, mediante Resolución No. 6836 de 3 de agosto de 1994, sustituyó a la actora en forma vitalicia la pensión de jubilación.
Cuando la pensión de jubilación de los Congresistas hubiera sido reconocida por entidad diferente a Fonprecon, según Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 28 de octubre de 1997, esta entidad podía conmutar con otras entidades la previsión social, el derecho pensional de quienes hayan sido Congresistas. Fue por esto que mediante Acta de Comité de 7 de julio de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República estableció dos (2) requisitos para dicha conmutación: tener la condición de Congresista y haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio en tal calidad; e, igualmente exigía que hubiera equilibrio financiero entre las entidades. El causante esposo de la actora cumplió con estos requisitos, sin embargo, el Fondo de Previsión Social mediante Resolución No. 538 de 2004, negó el reconocimiento de la conmutación pensional por cuanto Cajanal no concurrió con la cuota parte pensional que le correspondía. La demandante, nuevamente solicitó la conmutación pensional ante Fonprecon el 16 de diciembre de 2005, petición que le fue negada por lo que presentó acción de tutela donde le fueron amparados sus derechos; sin embargo, el fallo fue impugnado ante el Tribunal Superior de Bogotá quien ordenó resolver de fondo dicha petición. La entidad demandada, a través de la Resolución No. 2335 de 2006, resolvió de fondo la petición negando nuevamente la afiliación al fondo, la conmutación y el reajuste solicitado. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado confirmando en todas sus partes la resolución
anterior. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundamentó como vulneradas las siguientes: De la Constitución Política de Colombia, los artículos 29, 46, 48 y 53. Del Decreto No. 1359 de 1993, los artículos 1, 2, 3, 4, 7 y 17. Del Decreto No. 1293 de 1994, los artículos 1, 2, 3 y su parágrafo. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 77. La entidad pretendió encajar la petición de la actora, conmutación pensional, dentro del tema de la reliquidación pensional cuando de la sola lectura del artículo 17 del Decreto 1359 de 1994 y de la jurisprudencia aplicable al caso se puede deducir que en nuestro ordenamiento jurídico existe la conmutación pensional aplicable a los Congresistas de la República y que el mismo Fondo ha aplicado en más de 200 casos. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la demanda de folios 83 a 87 oponiéndose a las pretensiones. Indicó que al expedir las resoluciones demandadas se había procedido conforme a derecho pues el beneficiario de tal prerrogativa era el Congresista pensionado y vuelto a elegir, siempre y cuando el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aportes al Fondo no sea inferior a un (1) año en forma continua o discontinua. En el presente caso, el señor Olano fue pensionado el 10 de noviembre de 1966 sin haber sido reelegido por un término mínimo de un (1) año y mucho menos
haber hecho aportes al Fondo, pues esta entidad fue creada en 1985 y sólo estaba obligado a pensionar a los Congresistas a partir de marzo de 1986 según lo establecido en el artículo 62 del Acuerdo 62 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986; por lo tanto, eran infundadas las pretensiones de la demandante pues la situación particular y concreta de la actora está regulada por normas Constitucionales y legales diferentes a las señaladas como violadas. Propuso las excepciones de falta de conformación del litisconsorte necesario, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción de mesadas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 196 a 222): Las excepciones propuestas serían estudiadas con el fondo del asunto y en cuanto a la falta de conformación del litisconsorte necesario consideró que no prosperaba por cuanto en este proceso no se demandó a Cajanal, por lo que no era necesario vincularla. Hizo un recuento de lo probado en el proceso y de las normas que regulan las pensiones donde concluyó que los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, eran aplicables a quienes, a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara, y que en el presente caso era inaplicable al causante por cuanto el señor Olano había cumplido 50 años de edad, el 7 de agosto de 1958, había sido Congresista entre abril de 1959 y
diciembre de 1963 y luego se desempeñó como Ministro de Trabajo sin que existiera prueba de un nuevo reingreso al Congreso, además que, siendo Ministro, fue pensionado (8 de agosto de 1966). La situación pensional del causante y su cónyuge sobreviviente, beneficiaria de la sustitución pensional, se consolidó y decidió conforme a las normas legales vigentes entonces, que definieron el derecho pensional adquirido por ellos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, siéndoles, por lo tanto, inaplicables estos preceptos y, por tal razón, resultan sin fundamento legal las pretensiones de la demanda. DEL RECURSO DE APELACIÓN La actora, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo indicando: (Fls. 231-234). Que la norma aplicable a la actora era el artículo 7 del Decreto 1359 de 19931 pues el causante había cumplido a cabalidad los presupuestos de esta norma ya que había sido Congresista entre 1962 y 1966, el 7 de agosto de 1963 cumplió 55 años de edad y acreditaba 20 años de servicio (siendo Senador), se le reconoció su pensión de jubilación cuando desempeñaba el cargo de Ministro del Trabajo y falleció el 2 de marzo de 1993 sustituyéndosele a la demandante, en forma vitalicia, la pensión; por lo tanto, y conforme con sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-862 de 2004, tiene derecho a la conmutación pensional y al
reajuste especial de las pensiones de los ex Congresistas por parte de Fonprecon. CONSIDERACIONES 1 “ARTÍCULO 7o. DEFINICION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.” Problema Jurídico Debe la Sala determinar si la actora tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconozca la pensión de jubilación teniendo en cuenta que el causante desempeñó el cargo de Senador Suplente en los períodos 27 de abril de 1.959 hasta al 20 de mayo de 1.959, 20 de julio de 1959 al 16 de diciembre de 1959 y como Senador del 20 de julio de 1.962 hasta el 16 de diciembre de 1963. Para ello deberá decidir la Sala sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 538 de 25 de marzo de 2004; 2335 de 6 de diciembre de 2006; y 331 de 19 de febrero
de 2007 proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que resolvió negar la conmutación pensional reconocida por Cajanal al causante Alberto Olano Valderrama y el reajuste especial, peticiones formuladas por la demandante en su condición de cónyuge supérstite y beneficiaria de esa prestación. La Ley 33 de 1985 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso y en su artículo 15 precisó que, además de la función que la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo efectuará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. Mediante el Decreto 2837 de 1986, se expidió el Reglamento General del Fondo de Previsión Social del Congreso, por ello, en cumplimiento del mandato antes aludido debía asumir el pago de las prestaciones de los excongresitas y exempleados del Congreso. Lo probado en el proceso. En el folio 22 del cuaderno 2, obra la partida de bautismo donde consta que el causante CARLOS ALBERTO OLANO VALDERRAMA nació el 7 de agosto de 1908 en Belén (Boyacá). El Senado de la República certificó que el señor Carlos Alberto Olano Valderrama fue elegido como Senador por el período 1962 – 1966. (Fl. 152 Cdno. 2) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a folio 36 del cuaderno 2, certificó que el causante Carlos Alberto Olano Valderrama fue Ministro de Trabajo desde el 16
de septiembre de 1965 hasta el 7 de agosto de 1966. A folios 68 - 71, obra copia de la Resolución No. 6587 de 1966 donde la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Carlos Alberto Olano Valderrama, esposo fallecido de la demandante; y a folio 48 del cuaderno 2, obra copia de la Resolución No. 6836 de 1994 donde la entidad sustituye la pensión del causante a la demandante. La Notaría 32 de Bogotá expidió Registro de Defunción donde consta que el causante falleció el 2 de marzo de 1993. (Fl. 24, Cdno. 2). Copia de la Resolución No. 538 de 25 de marzo de 2004 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se le negó la solicitud de conmutación pensional a la actora por no acreditar los requisitos exigidos por las normas, obra a folios 3 - 4A. La actora interpuso acción de tutela solicitando la conmutación pensional, ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien sólo amparó el derecho de petición y ordenó resolver de fondo la solicitud de la actora, orden que fue acatada por la entidad por medio de la Resolución No. 2335 de 6 de diciembre de 2006 negando la conmutación pensional reconocida por Cajanal al señor Alberto Olano Valderrama. (Fls. 5-8) Contra la anterior decisión (fls. 9-12), la actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la entidad a través de la Resolución No. 331 de 19 de febrero de
2007 confirmando la decisión anterior. Para resolver el presente asunto la Sala abordará los siguientes aspectos: 1. Régimen Especial de los Congresistas; 2. Del Régimen de Transición para los Congresistas; 3. Régimen anterior de los Congresistas y su aplicabilidad al causante; 4. Marco normativo del reajuste pensional especial aplicable a los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992; 5. De La Conmutación Pensional; y 6. Conclusión final. Fondo del Asunto
1. Régimen Especial de los Congresistas: El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 dispuso: “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. Los artículos 1, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara, disponen:
“ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. ARTÍCULO 5o. INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988. ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DE LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad
que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas.” (Resaltado fuera de texto) El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, en Concepto de 20 de octubre de 1999, Radicación No. 1210, precisó lo siguiente en relación con el régimen
especial de los Congresistas: “...1. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional.
2. En desarrollo de ésta atribución, se dictó la ley 4ª. de 1992, la que en su artículo 17 facultó al gobierno nacional para establecer el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas de los representantes y senadores.
3. Este artículo se remite expresamente a los representantes y senadores en ejercicio, quienes tienen derecho a pensionarse con un porcentaje no inferior a 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista.
La liquidación de las pensiones, sus reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas que estén en el ejercicio del cargo, a la fecha en que se decrete la jubilación.
4. En la sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del precepto en cita, expresamente se refiere al reconocimiento de esas pensiones a los congresistas en ejercicio y en punto al reconocimiento de gastos de representación, de salud y de algunas primas los justifica por resultar necesarios “en razón de las especialísimas funciones de los congresistas, su diversa procedencia territorial, la necesidad de sesionar ordinariamente en la capital de la república (art. 140 C.P.) y la dedicación exclusiva a sus funciones por
perentoria exigencia del artículo 180.1 de la Constitución”. (Se destaca)
5. El decreto 1359 de 1993, dictado en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 17 mencionado, estableció un régimen especial de pensiones, su reajuste y sustituciones aplicable a los senadores y representantes a la Cámara.
Su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª. de 1992 “tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”, esto es que estuviera en ejercicio del cargo. Conforme al artículo 3º. al Fondo Pensional del Congreso le corresponde otorgar a los congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al régimen especial, las pensiones vitalicia de jubilación y de invalidez. El acceso de un congresista a la aplicación del régimen especial está sujeto a los siguientes requisitos: a. Estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones y aportes. b. Haber tomado posesión de su cargo. El parágrafo del artículo 4°, reitera la exigencia de ejercicio del cargo, al disponer que podrán acceder a tal régimen pensional aquellos congresistas que “ al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación”, siempre que cumplan las condiciones del artículo 1º. de la ley 19 de 1987. Este artículo contempla que los congresistas pensionados reincorporados al servicio que “para tomar posesión de sus cargos, hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al
respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones” , siempre que el lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año. Por su parte el artículo 7° del Decreto 1359 define los requisitos de quienes en su condición de senadores o representantes tienen derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Según el artículo 8°, en armonía con el parágrafo del artículo 4°, los congresistas pensionados y vueltos a elegir, que renuncien a la pensión de jubilación ya reconocida, al terminar su gestión como congresistas podrán seguir percibiendo la pensión del Fondo mencionado de conformidad con los dispuesto en el mismo decreto, siempre que hubieren adquirido el derecho según el artículo 1° de la ley 19 de 1987....” (Resaltado fuera de texto) La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en la sentencia C-608 de 1999, precisó que el régimen especial que se estableció para los Congresistas está relacionado con su condición de actividad. Los siguientes apartes reafirman la anterior conclusión: “...Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su función, un régimen diferente del general, aplicable a los demás servidores públicos. La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los
miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. (...) Sin embargo, éstos deben tener carácter remunerativo de las actividades que realizan los congresistas en el ejercicio de su función de representación política. Esta comprende diversas acciones de intermediación política, de deliberación y de participación en la articulación de intereses sociales, que implican, por ejemplo, contacto personal con ciudadanos. Además, el derecho a la seguridad social, al ser individual, requiere que la apreciación de la pensión, el reajuste o la sustitución pensional sea efectuada de manera igualmente individual, atendiendo al ingreso de cada Congresista a lo largo del período determinado por el legislador. (...) El segundo aspecto tiene que ver precisamente con el período de referencia para calcular el ingreso mensual promedio de cada Congresista. El legislador en las normas demandadas estima que éste debe corresponder al "último año". De tal forma que el período para calcular el monto de la pensión no puede ser uno diferente mientras el legislador no modifique esta norma. (...)
1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquellos que no tienen por
objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión. La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. Tal "asignación", (...) alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. (...)
2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. (...) su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los
rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, (...) En tal caso, el promedio de quien se pen
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