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CE-25000-23-25-000-2007-00383-01(1542-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00383-01(1542-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto / AUTONOMIA UNIVERSITARIALímites / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia. Fijación La llamada autonomía Universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, en un margen de manejo y organización que le permita al ente Universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. La autonomía Universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado La autonomía Universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal aplicable / PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES - La Universidad Distrital Francisco José de Caldas

no puede acudir a normas expedidas por esa misma entidad por reconocer pensiones / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión de jubilación Las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o, 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00383-01(1542-10)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: LEONOR OSMA DE PALACIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 9 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la señora Leonor Osma de Palacios.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 094 de 21 de

febrero de 2000 y 055 de 25 de febrero del mismo año, proferidas por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que reconocieron y ordenaron el pago de una pensión de jubilación a la demandada. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar a la demandada a reintegrar a la Universidad Francisco José de Caldas las siguientes cantidades:

1. Por concepto de Mesada Pensional $ 143.763.566

2. Por concepto de mesada adicional (junio) $ 12.151.493

3. Por concepto de mesada adicional (diciembre) $ 10.097.143

Las anteriores sumas de dinero deberán ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria desde el 31 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia que decrete su nulidad. Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora Leonor Osma de Palacios nació el 28 de agosto de 1940; se vinculó a la Universidad mediante Resolución No. 079 de 19 de julio de 1978 en el cargo de profesora de tiempo parcial. Mediante Resolución No. 094 de 21 de febrero de 2000, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenó su liquidación y pago sin indicar la normatividad aplicable. La liquidación y pago de la pensión se realizó mediante Resolución No. 055 de 25 de febrero de 2000, en cuantía de $ 1.724.725, a partir del 31 de diciembre de

1999. El régimen al que se encontraba afiliada la demandada era el establecido en la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 de edad. A la demandada se le reconoció la pensión en monto equivalente al 100% de lo devengado e incluyendo factores extralegales como quinquenio, vacaciones y primas semestral, de vacaciones y navidad, aplicando lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989. El monto pensional reconocido supera el 75% dispuesto en la Ley 33 de 1985 que fija el régimen pensional aplicable a los servidores públicos e incluye factores salariales extralegales que exceden los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. La ejecución del acto demandado causa un perjuicio económico grave al ente universitario porque debe asumir el pago de sumas de dinero que aumentan el pasivo pensional de la Institución. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal e); Ley 33 de 1985, artículo 1; Decreto 2709 de 1994, artículo 8; Ley 100 de 1993, artículo 36 y Decreto 1158 de 1994, artículo 1. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada por conducto de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de “legalidad de los actos administrativos demandados”, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, “existencia de regímenes pensionales

especiales” y prescripción (fl.41). Los actos administrativos demandados se sustentaron en el Acuerdo 24 de 1989 que extendió a los empleados públicos la Convención suscrita por el ente Universitario y las asociaciones de profesores ADE y ADUD, dicho acto no ha sido demandado y por tanto goza de presunción de legalidad. Sustenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en el hecho de que la demanda está dirigida en contra de Leonor Osma Palacios cuando el nombre correcto es Leonor Osma de Palacios. Es ilógico que la entidad demandante pretenda la devolución del 100% de lo pagado por concepto de mesadas pensionales cuando se trata de un “verdadero derecho pensional” constitutivo “de derecho adquirido”. Luego de enunciar algunos regímenes especiales dispuestos en la ley a favor de los empleados de la Rama Judicial, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc, evidenció que los requisitos pensionales, montos y factores salariales determinados en éstos no los pone “por fuera de la legalidad” y en ese sentido el Acuerdo expedido por la Universidad tampoco podría considerarse ilegal. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijó el régimen de transición para quienes cumplían los requisitos allí dispuestos, permitiéndoles acceder a la pensión en los términos establecidos en el régimen anterior al cual estuvieron afiliados, bajo ese entendido, a la demandada se le otorgó la pensión con base en lo dispuesto en el Acuerdo 24 de 1989, es decir, con 20 años de servicio, 55 de edad y en un moto equivalente al 100% de los factores salariales devengados.

El Consejo de Estado le ha dado aplicación a regímenes especiales de pensiones bajo el entendido de que su aplicación debe regir toda la prestación, es decir, que tanto el reconocimiento como la liquidación deben ceñirse por la misma norma. La pensión reconocida a la demandada constituye un derecho adquirido que debe ser respetado conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y en tal sentido no es posible ordenar la inaplicación de la norma en que se sustentó. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 162 a 184). Las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados, cobro de lo no debido, buena fe y existencia de regímenes pensionales especiales son alegaciones propias de la defensa que no constituyen un medio exceptivo y por tal razón serán resueltas con el fondo del asunto. La falta de legitimación en la causa por pasiva no tiene vocación de prosperidad porque no existe duda en el proceso sobre la persona demandada que se identifica plenamente en los actos administrativos como titular del derecho. La Constitución Política de 1991 determinó de manera clara e inequívoca que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos radica exclusivamente en el Congreso de la República sin que la misma pueda ser delegada a las Corporaciones Públicas del orden territorial. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas al reconocer prestaciones sociales con requisitos diferentes a los establecidos en la Ley no sólo desconoció la Constitución Política sino que también excedió el principio de la autonomía universitaria que únicamente comprende la posibilidad de fijar sus estatutos y

determinar la organización administrativa pero en ningún caso incluye la de fijar un régimen pensional propio. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 a través del artículo 146 convalidó todos aquellos reconocimientos sustentados en disposiciones Municipales o Departamentales anteriores a su vigencia atendiendo la noción general de derechos adquiridos independientemente del juicio de legalidad que pudiera recaer sobre los mismos. Por tal razón, deben tenerse como derechos adquiridos los consolidados con base en normas territoriales antes del 28 de agosto de 1997, fecha en que la Corte Constitucional publicó la sentencia que declaró inexequible un aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sin darle efectos retroactivos a la decisión y por tanto se entiende que la misma rige hacia el futuro. Como la demandada no consolidó su derecho pensional antes de la fecha citada la pensión debe ser reconocida y liquidada conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y por tal razón, con base en lo dispuesto en el artículo 170 del C.C.A., ordenó la liquidación en cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el último año incluyendo los factores salariales taxativamente establecidos en la Ley 62 de 1985. Negó la devolución de sumas pagadas en exceso porque la entidad demandante no desvirtuó la presunción de buena fe con la que actuó la demandada. EL RECURSO El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl.186). Limitó su inconformidad a la devolución de las sumas pagadas en exceso a la demandada por constituir un perjuicio económico que

afecta el patrimonio público del Estado y representa un enriquecimiento sin causa para quien lo recibió. - El apoderado de la demandada solicitó revocar la decisión y en su lugar negar las pretensiones o en subsidio confirmar la sentencia sin que haya lugar a la devolución de suma alguna de dinero (fl.188). Insiste en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que en la demanda se citó a la señora Leonor Osma Palacio como titular del derecho pensional cuando en realidad se trata de Leonor Osma de Palacios, corrección que no puede ser hecha de manera oficiosa y podría configurar una causal de nulidad por haberse notificado a persona diferente. El reconocimiento pensional se ordenó con base en lo dispuesto en el Acuerdo 24 de 1989 expedido por la Universidad Francisco José de Caldas, para lo cual allegó los documentos que acreditaban sin fraudes ni ilícitos los requisitos allí dispuestos y por tanto la presunción de buena fe debe mantenerse incólume. La Universidad suscribió el Acuerdo 24 de 1988 previendo el presupuesto que requería y por tanto no es de recibo que posteriormente quiera desconocer sus propios actos violando derechos adquiridos de particulares de buena fe. Reitera que la Ley 33 de 1985 exceptúa de su aplicación a quienes gozan de regímenes pensionales especiales como por ejemplo los de la Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por tal razón debe entenderse que los mismos no están por fuera de la legalidad porque es la misma Ley la que “reconoce la posibilidad de que existan”. “… no obstante lo anterior y sin que se acepte ninguno de los argumentos,

pretensiones y hechos de la demanda, las condenas económicas deben sufrir en todo caso el efecto prescriptivo del derecho principal que se está demandando, esto es, uno de carácter pensional, con lo cual, cabe alegar la prescripción trienal de las mesadas pensionales…”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al rendir el Concepto visible a folio 226 solicitó confirmar la providencia impugnada. Luego de transcribir el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y citar apartes de la sentencia de la Corte Constitucional que lo declaró exequible y una del Consejo de Estado sobre la convalidación de las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, concluyó que dicha norma no es aplicable a la demandada porque su derecho pensional se consolidó el 19 de julio de 1998, fecha en que cumplió 20 años de servicio, prestación que fue reconocida a partir del 31 de diciembre de 1999. Como la demandada esta cobijada por el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, su pensión debe ser reconocida de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con los factores taxativamente enlistados por el artículo 3 ibídem. No es posible ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso porque la entidad en ningún momento desvirtúo la presunción de buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a

decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si las Resoluciones por medio de las cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Leonor Osma de Palacios, se ajustan o no a la legalidad. Actos demandados

1. Resolución No. 0094 de 21 de febrero de 2000 (fl.9), expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1999, en razón a que cumplió los requisitos pensionales de 20 años de servicio y 50 de edad, dispuestos en el Acuerdo 024 de 1989, artículo 6. La mesada pensional fue fijada en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

2. Resolución No. 055 de 25 de febrero de 2000 (fl.11), expedida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que ordenó el pago de la mesada pensional a favor de la señora Leonor Osma de Palacios, por la suma de $1.274.725.

De lo probado en el proceso Con la copia de la cédula de ciudadanía quedó acreditado que la señora Leonor Osma de Palacios nació el 28 de agosto de 1940 (fl.13). Según lo expuesto en el acto de reconocimiento pensional, la demandada fue vinculada a la Universidad mediante Resolución No.079 de 19 de julio de 1978, en el cargo de profesora de tiempo parcial que ocupó hasta el 15 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia (fl. 9).

Cuestión previa Como la demandada en el recurso de apelación insiste en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala procederá a su estudio en los siguientes términos: En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se identificó como demandada a la señora LEONOR OSMA PALACIOS identificada con la C.C. No. 20.300.210 de Bogotá (fl.32). A folio 39 obra la diligencia de notificación personal suscrita por la señora Leonor Osma de Palacios el 20 de septiembre de 2007, a través de la cual se le pone en conocimiento el auto admisorio de la demanda proferido el 9 de agosto de 2007 (fls. 37 y 39). La demandada, señora Leonor Osma de Palacios identificada con la C.C. No. 20.300.210, confirió poder especial, amplio y suficiente al Dr. Oscar Eduardo Moreno Enríquez, en septiembre de 2007, con el fin de que contestara la demanda del proceso de la referencia y lo llevara hasta su culminación (fl.56). Los documentos allegados con la demanda evidencian que la titular del derecho pensional demandado es Leonor Osma de Palacios identificada con la C.C. No. 20.300.210 y por tal razón fue a dicha señora a quien se le notificó personalmente la demanda con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La identificación de la parte demandada con el número de cédula evidencian que es la señora Leonor Osma de Palacios quien podría verse afectada con la sentencia dado que es ella la titular del derecho pensional que la Universidad

Distrital pretende anular y por tal razón le fue notificada la demanda sin necesidad de corrección alguna precisamente porque su identificación se encontraba plenamente demostrada. Tampoco tiene razón la demandada al afirmar que se configura una “causal de nulidad por haberse notificado a persona diferente” porque, se repite, la demanda fue notificada personalmente al titular del derecho pensional demandado señora Leonor Osma de Palacios y por tanto su derecho de defensa ha sido garantizado durante todo el trámite del proceso. Por lo anterior, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada no prospera, razón por la cual procede la Sala a desatar el fondo del asunto en el siguiente orden: ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas y autonomía Universitaria La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución estatal de educación superior del orden Distrital, creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá (fl.6) El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía Universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía Universitaria. Las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las Universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara

mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía Universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, en un margen de manejo y organización que le permita al ente Universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. La autonomía Universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que

es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas El Consejo Superior de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 51 del Acuerdo 003 de 1973, expidió el Acuerdo No. 024 de 28 de junio de 1989, por medio del cual “se normatiza (sic) el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales de los empleados docentes y se fijan otros derechos salariales”, disponiendo en el artículo 6 lo siguiente: “La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12).

PARÁGRAFO 1.

(…) c. A partir del 1 de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad (…)”. Normatividad legal aplicable en materia de pensión de jubilación

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la ley así: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos

aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o, 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional. Para la fecha máxima de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, 31 de junio de 1995, la demandada contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicio, por lo que es beneficiaria del régimen de transición que le permite pensionarse con el régimen anterior dispuesto en la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985, en el artículo 1, equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años determinando las condiciones pensionales y régimen de transición de la siguiente manera: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la

presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (...)”. Como al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de febrero de 1985, la demandada contaba con un tiempo de servicio aproximado de 6 años y 7 meses, no le era aplicable la preceptiva de que trata la Ley 6 de 1945, artículo 17, para pensionarse con 50 años de edad. Por lo tanto su reconocimiento pensional deberá hacerse a la edad de 55 años conforme a lo señalado en la Ley 33 de 1985. Lo anterior evidencia que la pensión de jubilación de la demandada debió reconocerse aplicando las normas legales que regulan el régimen pensional de los servidores públicos mencionadas y no con base en las disposiciones ilegales proferidas por el ente universitario. Caso concreto En el sub lite, la demandada consolidó su derecho pensional a partir del 31 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión (fl.9). Para esa fecha la señora Leonor Osma de Palacios contaba con 59 años de edad pues nació el 28 de agosto de 1940, y reunía 21 años de servicio porque su vinculación con la Universidad se mantuvo de manera ininterrumpida desde el 19 de julio de 1978 (fls. 9 y 13). La pensión le fue liquidada en un monto equivalente al 100% del promedio de los sueldos devengados durante el último año de servicio con base en actos administrativos proferidos por el ente Universitario sin competencia para ello.

Teniendo en cuenta que la demandada reúne los requisitos pensionales dispuestos en la Ley 33 de 1985, es del caso confirmar la decisión del A quo que ordenó reliquidar la prestación en los términos dispuestos en dicha normativa, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. En relación con el argumento expuesto por la demandada en la apelación dirá la Sala que no resulta acertado equiparar el régimen pensional creado por el ente universitario con los regímenes pensionales especiales que se citan en el recurso de apelación porque los mismos fueron expedidos por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales que le otorga en forma exclusiva la facultad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos”. Devolución de lo Pagado No se ordenará la devolución de lo pagado en exceso porque la pensión se reconoció con fundamento en Actos Administrativos proferidos por la Universidad Distrital y por tal razón es dicha entidad la que debe asumir las consecuencias que genera su aplicación. En tal sentido, la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política no fue desvirtuada dado que la demandada no adquirió el derecho pensional por la comisión de actos dolosos y por tanto su actuación se ciño “a los postulados de la buena fe”. Por las razones expuestas, la sentencia apelada que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda negando la devolución de las sumas pagadas en exceso amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Confírmase la sentencia de 9 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Leonor Osma de Palacios.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Ausente por comisión de servicios

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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