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CE-25000-23-25-000-2007-00387-02(0977-11)A-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2007-00387-02(0977-11)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACLARACION SENTENCIA - Improcedente / SOLICITUD DE ACLARACIONDirigida a cuestionar la decisión adoptada En el caso en discusión, la parte demandada manifiesta su inconformidad frente a la providencia que desató el recurso de apelación, pues considera que en ella no se abordó el tema de los derechos adquiridos del demandante, frente al reconocimiento pensional efectuado con fundamento en el Acuerdo 24 de 1989. Expresa que a otras personas que se encontraban en similar situación se les respetaron sus derechos adquiridos y por ende no se puede desconocer el principio de la igualdad, y agrega que, con el fin de que se realice una aplicación debida de la Sentencia de unificación de agosto 4 de 2010, se debe establecer la cuantía de la misma, incluyendo todos los emolumentos percibidos como contraprestación directa por la labor docente desempeñada en el lapso del último año de servicio. Atendiendo los planteamientos, considera la Sala que el mecanismo de la aclaración o complementación resulta improcedente en este caso, si tiene en cuenta que los argumentos propuestos por la parte interesada no tienen guardan relación con conceptos que se presten a interpretaciones diversas o equívocas contenidas en la sentencia, o que no guarden congruencia con lo puntualmente debatido, sino que están dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por esta Subsección en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00387-02(0977-11)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: MANUEL GERARDO GONZALEZ ALDANA

Referencia: ACLARACION SENTENCIA

1. Mediante la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia, esta Subsección confirmó la decisión de 30 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección “B”-, que en términos generales declaró la nulidad de los actos por medio de los cuales se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en normas extralegales, y ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reliquidar la pensión de jubilación del demandado en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año de servicios.

2. El apoderado del Manuel Gerardo González Aldana presenta memorial de aclaración, en el que solicita que se haga un pronunciamiento sobre los efectos jurídicos que como derecho adquirido tenía al momento del reconocimiento pensional. Indica que el fallo adoptado quebranta el derecho a la

igualdad, porque en un caso de similares connotaciones al presente, esta Subsección en sentencia de marzo 17 de 20111 salvaguardó el derecho pensional de una ciudadana, que le había sido reconocido con fundamento en una disposición extralegal sin consideración a la edad. Adicionalmente, solicita que se haga claridad estableciendo la cuantía de la mesada pensional, incluyendo todos los emolumentos que percibió el demandado de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su labor docente, en el último año de servicio. Finalmente, expresa que de no proceder las anteriores solicitudes, se explique la forma en que debe aplicarse la sentencia de unificación de agosto 4 de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Para resolver, SE CONSIDERA Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, consagran la posibilidad de corregir de oficio o a petición de parte las deficiencias 1 Proferida dentro del proceso No. 2117-2008, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. que se puedan presentar en las providencias judiciales. El apoderado de la parte demandada hace uso del derecho consagrado en el artículo 309 ibídem, que admite la posibilidad excepcional de solicitar la aclaración de los actos procesales que profiere el juez, cuando ellos contienen conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella. En el caso en discusión, la parte demandada manifiesta su inconformidad frente a la providencia que desató el recurso de apelación, pues

considera que en ella no se abordó el tema de los derechos adquiridos del demandante, frente al reconocimiento pensional efectuado con fundamento en el Acuerdo 24 de 1989. Expresa que a otras personas que se encontraban en similar situación se les respetaron sus derechos adquiridos y por ende no se puede desconocer el principio de la igualdad, y agrega que, con el fin de que se realice una aplicación debida de la Sentencia de unificación de agosto 4 de 2010, se debe establecer la cuantía de la misma, incluyendo todos los emolumentos percibidos como contraprestación directa por la labor docente desempeñada en el lapso del último año de servicio. Atendiendo los planteamientos, considera la Sala que el mecanismo de la aclaración o complementación resulta improcedente en este caso, si tiene en cuenta que los argumentos propuestos por la parte interesada no tienen guardan relación con conceptos que se presten a interpretaciones diversas o equívocas contenidas en la sentencia, o que no guarden congruencia con lo puntualmente debatido, sino que están dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por esta Subsección en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales. Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno señalar que la violación del principio general de igualdad es infundada, toda vez que los supuestos fácticos debatidos en el escenario del proceso No. 2117-2008 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero) difieren sustantivamente de los debatidos en el caso particular, considerando que en aquel proceso la ciudadana demandada consolidó el derecho pensional extralegal dentro del límite temporal consagrado en el artículo

146 de la Ley 100 de 1993, mientras que en el caso sub-lite se determinó lo contrario, con ayuda del caudal probatorio recaudado en el proceso. Finalmente, cabe precisar que esta Subsección claramente señaló en la sentencia cuya aclaración y adición se solicita, que en la nueva liquidación de la pensión de jubilación del demandado deberán incluirse aquellos emolumentos que percibió de manera habitual y periódica como contraprestación directa por la labor desempeñada, atendiendo lo decidido por la Sala en la sentencia del 4 de agosto del 20102, razón por la cual no resulta necesario introducir un enmienda a la sentencia en este punto en particular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del demandado, respecto de la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO 2 Proceso referenciado con el número 0112-09. Ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila.

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