CE-25000-23-25-000-2007-00394-01(1392-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00394-01(1392-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTRATO REALIDAD – Principio de la realidad sobre las formalidades / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS A FAVOR DE TERCEROS – No impide la declaración de existencia del contrato realidad con la entidad ejecutiva. Principio de la realidad sobre las formalidades Si bien es cierto que la remuneración que recibía el actor no correspondía a los recursos de la entidad estatal, también lo es que en atención a que la UAEAC desconoció los lineamientos para los que fueron contratados los funcionarios que prestaban sus servicios como -Consultores-Expertos Operacionales-, direccionándolos a ejecutar funciones propias de la planta de la institución, es dable concluir que al desbordar el objeto mismo para el cual fue creado el convenio, en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, a pesar de no haber sido el que pagó directamente los servicios prestados por el actor, pues es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública, busquen desconocer derechos laborales y prestacionales consagrados en favor del trabajador. En este orden de ideas, priman los derechos del trabajador sobre la modalidad de contratación que utilizó la UAEAC. Así, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, se configura en este caso la existencia de un vínculo laboral, en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00394-01(1392-09)
Actor: ALBERTO MUÑOZ PARDO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 29 de enero de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda instaurada por ALBERTO MUÑOZ PARDO contra la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. LA DEMANDA ALBERTO MUÑOZ PARDO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Comunicación No. 1051-944 del 5 de diciembre de 2006, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a las que considera tener derecho por el tiempo en que se desempeñó como Experto Ocupacional en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con el Programa de Naciones Unidas para
el desarrollo PNUD y ejecutados en la entidad accionada. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer y pagar el valor correspondiente a las prestaciones sociales, subsidios, primas de productividad, prima técnica, prima semestral, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, aportes por seguridad social en pensiones y salud, y los demás emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados públicos al servicio de esa entidad, que desempeñen las mismas funciones que ejercía el actor, aplicando para el efecto la indexación o corrección monetaria certificada. - Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como experto Operacional, Inspector de Operaciones III de la Secretaría de Seguridad Aérea, a través de “supuestos” contratos de prestación de servicios profesionales “de naturaleza civil y sin vínculo laboral alguno” suscritos con el PNUD, a partir del 1º de agosto de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2004. Las funciones desempeñadas por el actor eran idénticas a las realizadas por los Inspectores de Seguridad (POI III) vinculados a la planta de personal de la UAEAC. Inicialmente en los contratos era denominado contratista, pero a partir del 23 de febrero de 2001, se le asignó la denominación de “Experto Operacional, según otrosí No. 09933045, suscrito entre el PNUD y el demandante.
La prestación del servicio fue sujeta a subordinación y dependencia, pues recibía órdenes, rendía informes sobres sus actividades de manera permanente y tuvo que ceñirse a las instrucciones que le impartía el Director General de UAEAC, asimismo tenía un horario de trabajo de 8:00 AM a 5:00 PM de lunes a viernes, es decir, no tenía ninguna autonomía o independencia para determinar los horarios de trabajo y para la realización de labores o tareas encomendadas. Quienes impartían las órdenes de trabajo eran los funcionarios de UAEAC y no los funcionarios del PNUD. Solicitó el pago de las acreencias que se desprendían de la configuración de una relación laboral ante la UAEAC, mediante derechos de petición del 15 de septiembre de 2005 y del 5 de octubre de 2006. A través de Comunicación del 5 de diciembre de 2006, fue resulta desfavorable la petición, con la cual se agotó la vía gubernativa. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209. De la Ley 489 de 1998, los artículos 2, 5, 8, 9, 11, 82, 110 y 111. De la Ley 100 de 1993, los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204. La Ley 332 de 1996. La Ley 4ª de 1992. De la Ley 80 de 1993, el artículo 32. Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 8º.
Del Decreto 1848 de 1968, el artículo 51. Del Decreto 1045 de 1968, el artículo 25. El demandante considera que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: La Corte Constitucional estableció que los contratos celebrados por el Gobierno Nacional con organismos multilaterales cuya ejecución se adelante en el territorio nacional, esto es, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, deben respetar los derechos fundamentales y no pueden ser utilizados para desnaturalizar una relación laboral o para ocultarla, cuando la realidad indica que existe un vínculo laboral en condiciones de subordinación y dependencia con la entidad beneficiaria de los servicios profesionales y labores de quienes son vinculados a la administración pública a través de terceros. El demandante prestó sus servicios a la demandada y no a un tercero, por otra parte, lo hizo en condiciones de subordinación y dependencia que obliga a la administración pública a reconocer el trabajo que desempeñó. El programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, realiza una labor de intermediación, sin ningún tipo de autonomía administrativa o disciplinaria frente al actor. Es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las normas internas de la UAEAC que permiten contratar personal externo, para desarrollar las mismas actividades que realizan los inspectores con carácter de empleados públicos. La nulidad debe producirse en concurrencia con la aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el abuso de poder en que incurrió el Director General de UAEAC al utilizar las facultades que le otorgan los artículos 110 y 11 de la Ley 489
de 1998 para eludir derechos laborales de rango constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil acudió oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls. 109 a 128): Los contratos de prestación de servicios que celebró el demandante con el PNUD tienen fundamento en el Acuerdo Básico de Cooperación suscrito en el año de 1974 por el Gobierno Colombiano y el Programa para el desarrollo de las Naciones UnidasPNUD. La experiencia del demandante permitió su vinculación como consultor, mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios con el PNUD, igualmente cierto es que el perfil por el cual fue contratado, en el tiempo pudo haber variado dándole la denominación de Experto Operacional, en razón de crear un modo específico de asistencia en las actividades de inspección e investigación de accidentes aéreos e infracciones en este campo, no cambiando en nada la naturaleza jurídica del contrato, es decir, de configurar el cambio de una relación meramente civil a una laboral. Con el actor nunca se celebró contrato de trabajo, ni de prestación de servicios, ni se presentó la subordinación laboral, pues nunca se le obligó el cumplimiento de un horario determinado, ya que las actividades se desarrollaron en virtud de una consultoría. Propuso las excepciones de inexistencia del acto administrativo, falta de jurisdicción y competencia, de legitimación en la causa por pasiva y de agotamiento de cláusula de resolución de controversias.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 29 de enero de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 298 a 317): Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, encontró el Tribunal que lo pretendido es probar una relación laboral cumplida exclusivamente para la UAEAC, no resultaba necesario vincular a ninguna otra entidad. Además, precisó que el acto acusado no fue suscrito por el PNUD, sino por la accionada. Se encontró probada la prestación personal del servicio del actor de acuerdo a la lectura de los contratos de prestación de servicios allegados. Ahora bien, el demandante percibía una remuneración por sus servicios, pero ésta provenía del PNUD y no del Organismo Ejecutor. Ciertamente estaba condicionada a que el PNUD recibiera recursos del Gobierno, de tal forma que si el Estado Colombiano no hacía contribución al contratista no podría exigir el pago de sus honorarios, pero no provenía de forma directa de la Aeronáutica Civil, situación que desvirtúa este elemento. Pues es claro que así como debe probarse que el reclamante percibía una remuneración también debe demostrarse que ésta provenía de la entidad de la que se reclama el pago de prestaciones sociales, lo cual no se prueba en el proceso. En relación con el elemento de subordinación, no se demostró una relación de dependencia, pues en todo contrato existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes y ello no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o
dependencia del contratista al supervisor o interventor. Los testigos concuerdan en afirmar que no era obligatorio para los consultores del PNUD firmar planillas de ingreso y salida, y si algunos lo hacían era por su propia voluntad. Asimismo más de un declarante afirmó que el actor en particular no cumplía un horario fijo de trabajo por su carácter de contratista, pese a que otros con su misma vinculación por su voluntad propia y ética de trabajo si lo hacían. Además de la configuración de la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio es indispensable la existencia de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal entre una entidad pública y una persona natural. En efecto, en diversos casos en que esta jurisdicción si ha encontrado configurados los elementos de una relación de trabajo, no obstante ha estado de por medio un contrato de prestación de servicios de carácter estatal el cual se ha configurado por voluntad de las partes, de un lado una entidad del Estado, y de otro lado, una persona natural, pero en este caso nos encontramos frente a un contrato de naturaleza civil configurado por la libre voluntad de un organismo internacional y una persona natural, de tal forma que en dicha vinculación no se involucró la voluntad inequívoca de la entidad accionada de establecer una relación contractual ni laboral con el actor. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 328 y 337): La jurisprudencia del Consejo de Estado no exige que se demuestre cuál es el origen de los recursos que remuneran al contratista, pero si fuera así está
probado que los mismos provenían del tesoro público, pues según el Acuerdo Básico de Cooperación, ese organismo multilateral era en realidad un simple intermediario entre la UAEACy el demandante. El Consejo de Estado ha señalado que el fenómeno de la subcontratación laboral en la administración pública debe estar revestido de las características propias de temporalidad y transitoriedad o que las actividades envueltas en un pacto de tal naturaleza sean realmente ocasionales. El a quo ignoró lo dispuesto en la sentencia C-249 de 2004 proferida por la Corte Constitucional sobre la limitación a la contratación con organismos internacionales para la prestación de servicios a cargo del Estado. El demandante desempeñó actividades idénticas a las del personal de planta de la UAEAC y lo hizo, no de manera episódica o fugaz, sino permanente. Acudir a la modalidad de contratación empleada en este caso concreto, la entidad demandada incurrió en una triangulación en el sistema de contratación, para eludir su responsabilidad laboral en materia prestacional, además que se pretendió cubrir actividades que no tienen el carácter de transitorias o pasajeras sino que son de la esencia de la función pública en lo que se refiere a la autoridad aeronáutica. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y el demandante existió un vínculo laboral y como consecuencia de ello si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. La Sala encuentra probado lo siguiente: Conforme al certificado de 9 de julio de 2003, expedido por el
Representante Residente a.i. del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, el demandante prestó sus servicios a través de los contratos de prestación de servicios así (Fl. 10):
PROYECTO: COL/010/042 AERONÁUTICA CIVILDESARROLLO
Y MODERNIZACION DE LA INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA
Y AEROPORTUARIA DE COLOMBIA Y FORTALECIMIENTO
INSTITUCIONAL DE LAUAEAC.
Vinculació No. Desde Hasta Honorarios n Contrato 1994440 01-01-02 30-06-02 $24.000.000 Contrato 0104220032 01-07-02 31-12-02 $24.000.000 Contrato $25.320.000 0104230024 01-01-03 30-06-03
PROYECTO: COL/93/018 AERONÁUTICA CIVIL – PLAN
MAESTRO DE DESARROLLO DE LA AVIACION CIVIL.
Vinculación No. Desde Hasta Honorarios Contrato 1994058 01-11-01 31-12-01 $8.000.000 Contrato 1991915 01-05-01 31-10-01 $24.000.000 Contrato $24.000.000 0993045 01-11-00 30-04-01 Contrato 31-10-00 $12.000.000 0991724 01-08-00 El 22 de agosto de 2005 el Coordinador Nacional de los Proyectos COL/93/018 y COL/01/042 –Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, certificó: “Atentamente hago costar que a través de contratos renovables de
prestación de servicios profesionales de naturaleza civil y sin vínculo laboral alguno, suscritos con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Proyectos COL/93/018 y COL/01/042, el señor ALBERTO MUÑOZ PARDO (…) prestó sus servicios desde el 1º de agosto de 2000 hasta el 31 de mayo de 2004 y del 1º de agosto hasta el 31 de agosto de 2004 como Consultor-Experto Operacional. Inspector de Operaciones en la Secretaría de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, así mismo informó que la última mensual fue de $4`000.000.oo” (Fl.9). El 15 de septiembre de 2005 y el 5 de octubre de 2006, el demandante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de acuerdo a lo establecido en el Convenio con el PNUD del 29 de mayo de 1974 el pago de las sumas correspondientes a sueldos, subsidios, primas de productividad, primas técnicas, primas semestrales, cesantías, vacaciones, seguridad social y demás emolumentos que no fueron reconocidos ni pagados durante la vinculación del actor como Experto Operacional (Fls. 4 al 8). La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, dio respuesta el 5 de diciembre de 2006 donde expresó: “En el caso que nos ocupa, el señor ALBERTO MUÑOZ PARDO, prestó sus servicios a esta Entidad como Experto Operacional, mediante vinculación de carácter civil, a través de contratos de prestación de servicios profesionales renovables y sin vínculo laboral
alguno. Dentro de las condiciones especiales del contrato, en el numeral V se señala expresamente la remuneración pactada con el contratista como única compensación por los servicios prestados””. (Fls. 2 y 3). Obran los siguientes contratos de prestación de servicios celebrados entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD en calidad de contratante, por solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil denominada “organismo de ejecución” y el actor, cuyo objeto era prestar sus servicios como Experto Operacional –Inspector Oficina de Control y Seguridad Aérea, en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil: Vinculación No. Inicio Terminaci Folio ón s Contrato 0991724 01-0831-10-00 13 Inspector Control y 00 Seguridad Aérea Tiempo completo. (COL/93/018) Contrato 0993045 01-1130-04-01 14 y Inspector Control y 00 31 Seguridad Aérea Tiempo completo (Con otrosí) (COL/93/018) Contrato 1991915 01-0531-10-01 17 Experto Operacional – 01 Inspector Oficina de Control y Seguridad Aérea Tiempo completo (COL/93/018) Contrato 1994058 01-1131-12-01 19 Experto Operacional – 01 Inspector Oficina de Control y Seguridad Aérea De acuerdo con las necesidades del proyecto (COL/93/018) Contrato 1994440 01-0130-06-02 21 Experto Operacional – 02 Inspector Oficina de Control y Seguridad Aérea
De acuerdo con las necesidades del proyecto (COL/01/042) Contrato 01042200 01-0731-12-02 23 Experto Operacional – 32 02 Inspector Oficina de Control y Seguridad Aérea De acuerdo con las necesidades del proyecto (COL/01/042) Contrato 01042300 01-0130-06-03 26 Experto Operacional – Inspector Oficina de Control 24 03 y Seguridad Aérea De acuerdo con las necesidades del proyecto 30-09-03 (otrosí) 01-07- (COL/01/042) 03 55 C2 Contrato 01042301 01-1031-01-04 27 Experto Operacional – 31 03 Inspector Oficina de Control y Seguridad Aérea De acuerdo con las 31-05-04 necesidades del proyecto 01-02- (otrosí) 04
(COL/01/042) 62 C
2 Contrato 01042400 01-0830-08-04 29 Experto Operacional – 68 04 Inspector de Operaciones III Tiempo completo (COL/01/042) Estima el apelante que en el presente asunto se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: (i) la subordinación al empleador, (ii) la prestación personal del servicio y (iii) el pago de una remuneración, durante el tiempo que celebró los contratos de prestación de servicios con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, para prestar sus servicios como Inspector Control y Seguridad Aérea y como Experto Operacional –Inspector Oficina de Control y Seguridad Aérea, a favor de la Unidad Administrativa Especial
de la Aeronáutica Civil.
DEL MARCO DE COOPERACIÓN.
El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), establecido en 1965, pertenece al Sistema de Naciones Unidas y su función es contribuir a la mejora de la calidad de vida de las naciones. El PNUD promueve el cambio y conecta a los conocimientos, la experiencia y los recursos necesarios para ayudar a los pueblos a forjar una vida mejor. Está presente en 166 países. El 29 de Mayo de 1974 el Gobierno Colombiano firmó el acuerdo básico de cooperación con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo1 a través del cual se solicita la asistencia del PNUD en beneficio de su población, animados de un espíritu de cooperación amistosa para apoyar y complementar los esfuerzos nacionales de los países en desarrollo por solucionar los problemas más importantes de su desarrollo económico, fomentar el progreso social y mejorar el nivel de vida de los Colombianos. A partir de este momento el PNUD empieza a hacer presencia oficial en el País manteniendo un diálogo continuo con el Gobierno y la sociedad Colombiana elaborando unos ciclos de programación con base en las prioridades enmarcadas en los Planes de Desarrollo y las herramientas de gestión de las instituciones del Estado. En consecuencia, el PNUD al pertenecer al Sistema de Organización de las Naciones Unidas (ONU), la cual es una de las mayores organizaciones internacionales existentes, corresponde a un organismo internacional. En virtud de los proyectos COL/93/0182 Plan Maestro de Desarrollo de Aviación Civil y COL/01/0423 “Desarrollo y Modernización de la Infraestructura Aeronáutica
y Aeroportuaria y Fortalecimiento Institucional de la UAEAC”, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil solicitó al Programa de Naciones Unidas para el desarrollo PNUD la contratación de consultores para ejecutar funciones en la UAEAC, entre ellos el actor, lo que estaba previsto en las formas de asistencia que el PNUD prestaba al Gobierno, como lo eran los servicios de expertos, asesores, consultores y expertos operacionales, previa solicitud presentada por el Gobierno Nacional y aprobadas por el PNUD, los cuales podían ser seleccionados por el mismo o por el Organismo de Ejecución correspondiente. En este sentido el PNUD estaba facultado para prestar asistencia al Gobierno en proyectos de desarrollo, en virtud del acuerdo básico de cooperación ya citado, siempre y cuando la asistencia4 fuera utilizada para los fines a la que estaba 1 Ver folios 134 a 149. 2 Ver folio 290 C No. 3 3 Ver folio 361 C No.3 4 Ver Convenio Básico de Cooperación. Artículo 11. Formas de Asistencia. destinada, es decir, para apoyar técnicamente actividades en procesos de desarrollo, ampliación y modernización de la infraestructura aeronáutica, aeroportuaria y fortaleciendo la capacidad institucional, con el fin de garantizar que la gestión de la entidad responda a las necesidades del País, y a las políticas del gobierno. Bajo estos supuestos, en principio advierte la Sala que para ese momento era válida la suscripción de los contratos de prestación de servicios con organismos internacionales, como es el caso del PNUD y las personas naturales, los cuales no generan prestaciones sociales. Sin embargo, cuando se desnaturalizan las
funciones propias (consultoría, asesoría o asistencia) en la entidad estatal, las situaciones particulares cambian como se estudiará a continuación.
DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS.
La Corte Constitucional ha preceptuado en relación con el Principio constitucional de primacía de la realidad en las relaciones laborales lo siguiente: “De acuerdo con el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre formas (Art. 53 de la Constitución), independientemente del nombre que se le de al contrato o de las aparentes relaciones contractuales que se establezcan, si en la práctica se comprueba la existencia de los tres requisitos antes señalados, se estará frente a un relación laboral. Como consecuencia de esto, quien desempeña la labor será tenido como un trabajador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual y la persona o entidad que recibe el servicio prestado y/o quien señala las pautas de modo, tiempo y cantidad de ejecución del mismo y le paga el salario al trabajador, será tenido en cuenta como el empleador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posición contractual. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha dado aplicación al mencionado principio de primacía de la realidad sobre las formas, en aras de proteger los derechos fundamentales de trabajadores, quienes a pesar
1. La asistencia que el PNUD puede prestar al Gobierno en virtud de este convenio será la siguiente: a) los servicios de expertos y asesores y consultores, incluidas empresas u organizaciones consultoras, seleccionados por el PNUD o el Organismo de Ejecución correspondiente y responsables ante ellos;
b) Los servicios de expertos operacionales seleccionados por el Organismo de Ejecución para que desempeñen funciones de índole operacional, ejecutiva o administrativa en calidad de funcionarios del gobierno o como empleados de las entidades que el Gobierno designe en virtud del Artículo I, parágrafo 2. (…). (Subrayado por la Sala) de cumplir con los tres requisitos esenciales, constitutivos de una relación laboral, su empleador les ha negado la calidad de tales” 5. En este orden, se analizará si, de acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas al proceso, el demandante, quien estuvo vinculado al PNUD como contratista, prestando sus servicios a un tercero, “Organismo de Ejecución” (Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.), fue en realidad un trabajador de éste último, por existir una relación de subordinación entre ellos. En el caso de autos, probado se encuentra que el actor fue vinculado por medio de contratos de prestación de servicios para ejecutar las funciones como Consultor-Experto Operacional –Inspector Oficina de Control y Seguridad Aérea, a favor de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en desarrollo de dos proyectos a saber, COL/93/0186 “Plan Maestro de Desarrollo de Aviación Civil” y COL/01/0427 “Desarrollo y Modernización de la Infraestructura Aeronáutica y Aeroportuaria y Fortalecimiento Institucional de la UAEAC”, ejecutando las siguientes funciones según los términos de referencia de cada uno de los contratos: “De l 1º de agosto de 2000 al 30 de junio de 2003. Realizar los estudios preliminares para el otorgamiento del certificado de
operaciones del explorador de servicios aéreos. Ejercer la inspección constante para mantener al día y dentro de las márgenes de seguridad la actividad aérea de los explotadores. Efectuar los estudios correspondientes para verificar el rendimiento de las aeronaves que operan en el país. Mantener actualizado al personal de inspectores mediante conferencias, cursos, seminarios y demás actividades que redunden en beneficio de la seguridad aérea. Del 1º de julio de 2003 al 31 de mayo de 2004. Inspeccionar regularmente las instalaciones y servicios en la estación, plataforma y bases. Efectuar chequeos de transición a lo pilotos y chequeos 5 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-291/05. 6 Ver folio 290 C No. 3 7 Ver folio 361 C No.3 de rutas, a los pilotos del operador u operadores de los cuales haya sido asignado y esté habilitado. Efectuar inspecciones o supervisiones con arreglo a un cronograma previamente establecido y ajustándose a los procedimientos de instrucciones contenidos en el manual guía del inspector de operaciones. Informar al operador por escrito de cualquier anomalía importante y continuar el seguimiento de la misma hasta que esta anomalía haya sido superada. Presentar informes por escrito de cada chequeo, inspección o investigación del modo prescrito en el manual guía del inspector de operadores, llenando y tramitando los formularios correspondientes. Investigar las posibles infracciones al manual de reglamentos aeronáuticos y normas operacionales sobre seguridad e informar llenando los formularios
correspondientes y si es el caso informar por escrito al departamento legal para que este inicie la respectiva investigación con la correspondiente sanción si esta lo amerita. Examinar constantemente la documentación pertinente al establecimiento aeronáutico, al cual haya sido asignado para verificar si cumplen con su política empresarial, instrucciones operacionales e información destinada a su personal, verificar si tiene un sistema para entregar oportunamente los documentos que el personal del operador necesite, para que pueda cumplir con las funciones para las cuales haya sido asignado. Elaborar un cronograma de inspección y vigilancia continua al operador u operadores, al cual haya sido asignado como piloto inspector de operaciones, auxiliar o principal, llenando los formularios correspondientes, de acuerdo a lo especificado en el manual guía del inspector de operaciones de la UAEAC. Tomar acciones correctivas de cuerdo a lo prescrito en la parte séptima del RAC. Las demás actividades que se requieren en el desarrollo de la presente consultoría”. Del 1º de agosto al 30 de 2004. Inspeccionar regularmente y de acuerdo a lo establecido por el RAC y dando cumplimiento a los documentos 8335 y 9376 de OACI y con la periodicidad allí establecida las Inspecciones de Empresa, Base, Ruta y Rampa a todas las empresas de aviación regular y no regular de pasajeros, carga y aerotaxis. Informar al operador por escrito cualquier inconsistencia encontrada y continuar el seguimiento de la misma hasta que esta haya sido superada. Elaborar cronograma anual de inspección y vigilancia de la (s) empresa (s) que le haya sido asignado como P.O.I. Expedir Licencias provisionales y autorizaciones al operador de acuerdo a
lo establecido en la Guía del Inspector de operaciones. Presentar por escrito informes de cada chequeo, investigación o inspección efectuada. Realizar de acuerdo a su especialidad (equipo) chequeos en simulador o en avión para convalidar a nombre del estado la idoneidad de los pilotos comandantes que operan a nivel nacional e internacional. Supervisar los chequeos que se llevan a cabo para expedir licencias de PTL o IVA de acuerdo con lo exigido en el RAC”. Ahora bien, algunas de las funciones desempeñadas por los Especialistas A
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