CE-25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CLAUSULA COMPROMISORIA – Alcance. Contrato de prestación de servicios Además, debe tenerse en cuenta que no se debate en este proceso la validez del contrato celebrado entre el PNUD y el demandante en desarrollo del Convenio de Cooperación Internacional, sino la existencia de los derechos laborales del actor frente a la Aeronáutica Civil, los cuales no están cobijados por las cláusulas referidas. CONTRATO REALIDAD – Principio de la realidad sobre las formalidades Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Regulación legal / RELACION LABORAL – Elementos La relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor
público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 / LEY 190 DE
1995 EMPLEADO PUBLICO – Calidad Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. INDEMNIZACION EL CONTRATO REALIDAD – Alcance Ahora bien, en este punto con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que
están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. En el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS A FAVOR DE TERCEROS – No impide la declaración de existencia del contrato realidad con la entidad ejecutora . Principio de la realidad sobre las formalidades La existencia de un contrato de prestación de servicios que genere que la prestación del servicio se dé a favor de un tercero ajeno a este contrato de prestación de servicios, no impide que encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, en desarrollo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores. Acorde con el argumento precedente, en los casos en que el operador jurídico verifique que entre quien presta el servicio y la entidad donde este se ejecuta están presentes los elementos de la relación laboral, esta no puede desconocerse por el hecho de que por la prestación cumplida se recibió un pago por parte de un tercero, denominado
contratante, pues se debe enfatizar que precisamente esta remuneración se derivó por la labor cumplida o realizada en la entidad beneficiada a título de contraprestación del servicio. La remuneración fue percibida por el actor, con dineros del PNUD en virtud del convenio suscrito por éste y el órgano ejecutor, en el presente caso la UAEAC; no obstante con las funciones que se asignaron al actor se desconfiguró la finalidad del Convenio pues no era mero asesor o consultor sino que ejerció los cargos de Inspector de Aeronavegabilidad II e Inspector Operativo, con funciones que eran propias de empleados públicos de la entidad. Conforme a lo destacado en precedencia se evidencia que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral y, además, aparece demostrado que el servicio personal del señor Fula Rojas se ejercía cumpliendo funciones de los empleados públicos que ostentaban el mismo cargo y que de igual forma seguía ordenes impartidas del Jefe de la Oficina de Control y Seguridad en calidad de superior jerárquico inmediato quien le impartieron órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, vale decir, el elemento subordinación, requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios se ocultó una relación laboral entre las partes, de tal manera que no queda duda acerca del desempeño laboral del demandante en las mismas condiciones que lo realizaban los empleados de planta de la entidad demandada, pues incluso debía cumplir un horario de trabajo para realizar la inspección a las empresas y talleres para que obtuvieran el certificado
de operaciones y funcionamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10)
Actor: MANUEL ALEJANDRO FULA ROJAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de enero de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, denegó las pretensiones formuladas contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, U.A.E.A.C., para que se declarara la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales.
ANTECEDENTES LA DEMANDA. Manuel Alejandro Fula Rojas, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la Comunicación del 5 de diciembre de 2006, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se le negó la existencia de una relación laboral entre el señor Manuel Alberto Fula Rojas y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a las que considera
tener derecho por el tiempo en que se desempeñó como Experto Ocupacional en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con el Programa de Naciones Unidas para el desarrollo, PNUD, y ejecutados en la entidad accionada. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar el valor correspondiente a las prestaciones sociales, subsidios, primas de productividad, prima técnica, prima semestral, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, aportes por seguridad social en pensiones y salud, y los demás emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados públicos al servicio de esa entidad, que desempeñen las mismas funciones que ejercía el actor, aplicando para el efecto la indexación o corrección monetaria certificada. De igual forma solicitó dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor prestó sus servicios en forma ininterrumpida a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como Inspector de Aeronavegabilidad II en la Secretaría de Seguridad Aérea, a través de “supuestos” contratos de prestación de servicios profesionales “de naturaleza civil y sin vínculo laboral alguno” suscritos con el Programa de las Naciones Unidad, PNUD, a partir del 1° de abril de 2000 y hasta el 30 de noviembre de 2004, excepto junio a julio de 2004, cuando prestó sus servicios directamente a la AEROCIVIL. Las funciones de inspección, vigilancia y control sobre seguridad aérea que
desempeñó eran idénticas a las realizadas por los Inspectores de Seguridad (POI III) vinculados a la planta de personal de la UAEAC, pues son las mismas que se encuentran señaladas en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. La prestación del servicio fue sujeta a subordinación y dependencia, pues recibía órdenes, rendía informes sobres sus actividades de manera permanente y tuvo que ceñirse a las instrucciones que le impartía el Director General de UAEAC, asimismo tenía un horario de trabajo de 8:00 AM a 5:00 PM de lunes a viernes, es decir, no tenía ninguna autonomía o independencia para determinar los horarios de trabajo y para la realización de labores o tareas encomendadas. Quienes impartían las órdenes de trabajo eran los funcionarios de UAEAC y no los funcionarios del PNUD. Solicitó el pago de las acreencias que se desprendían de la configuración de una relación laboral ante la UAEAC, mediante derechos de petición del 15 de septiembre de 2005 y del 5 de octubre de 2006. A través de Comunicación No. 1051-945 del 5 de diciembre de 2006, fue resulta de manera negativa la petición, con la cual se agotó la vía gubernativa. Como normas violadas invocó, entre otras, las siguientes: De la Constitución Política, arts. 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209. De la Ley 80 de 1993, art. 32. De la Ley 4 de 1992. De la Ley 100 de 1993, arts. 15, 17, 18,20, 22, 23,128, 157, 161 y 204
De la Ley 332 de 1996 Del Decreto 3135 de 1968, art. 8 Del Decreto 1848 de 1968, art. 51 Del Decreto 1045 de 1968, art. 25 Dentro del concepto de violación expuso que en el artículo 53 de la Constitución se establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales (en este evento se trata de que el actor prestó sus servicios a la demandada y no a un tercero y, por otra parte, lo hizo en condiciones de subordinación y dependencia) que obliga a la administración pública a reconocer el carácter subordinado y dependiente de su trabajo. Destacó el actor que se encontraba en una relación directa de subordinación y dependencia laboral con respecto a la AEROCIVIL y que el Programa de Naciones Unidas para el desarrollo realizaba una labor de intermediación, sin ningún tipo de autonomía administrativa o disciplinaria frente al actor. Señaló el accionante que existió una relación laboral con la entidad del Estado y no con el organismo multilateral. Además, según el Convenio de Cooperación de 1974, suscrito entre el gobierno y PNUD, le correspondía al gobierno pagar los derechos salariales y prestaciones de quienes presten sus servicios como Inspectores de Aeronavegabilidad, como sucedió en el caso sub examine. Es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las normas internas de la UAEAC que permiten contratar personal externo, para desarrollar las mismas actividades que realizan los inspectores con carácter de empleados públicos. La nulidad debe producirse en concurrencia con la aplicación indebida del artículo
32 de la Ley 80 de 1993 y el abuso de poder en que incurrió el Director General de UAEAC al utilizar las facultades que le otorgan los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998 para eludir derechos laborales de rango constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se opuso a las pretensiones (fls.155 a 172) por las siguientes razones: Los contratos de prestación de servicios que celebró el demandante con el PNUD tienen fundamento en el Acuerdo Básico de Cooperación suscrito en el año de 1974 por el Gobierno Colombiano y el Programa para el desarrollo de las Naciones UnidasPNUD. Destacó la demandada que los hechos de la demanda se suscriben a los contratos de prestación de servicios, de naturaleza civil, suscritos entre el PNUD y el demandante, contratos que contemplaron dentro de las condiciones generales las siguientes cláusulas: i) El acuerdo básico de Cooperación fue firmado por el Gobierno de Colombia y el Programa de Naciones Unidas para el DesarrolloPUND; ii) los términos de referencia o sea las actividades a desarrollar, están descritas en los anexos, que constituyen parte integral del contrato de prestación de servicios; iii) la duración del contrato no está sujeto a promesas o extensión del mismo; iv) las condiciones de seguimiento y control lo debe ejercer el organismo de ejecución del contrato; v) la remuneración como compensación de los servicios pactados, fue tasada en pagos de honorarios; vi) la concertación de derechos y condiciones, establece la autonomía profesional de la labor, propia de la preparación académica y
experiencias, dentro de las jornadas de labor que exijan las actividades inherentes al proyecto; el no derecho a prestaciones, pago, subsidios, indemnizaciones o pensiones del Organismo del Ejecución ni del PNUD, y que para ningún efecto las actividades realizadas se regirán por un contrato de trabajo; viii) las condicione del Contratista, en donde éste declaró“ que no se considera para ningún efecto, regido por un contrato laboral, ni como funcionario del PNUD; tampoco será considerado funcionario del organismo de ejecución (…); xii) Arreglos de las controversias a través de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDM) vigentes a la fecha del contrato. Insistió la entidad demandada en que el contrato de prestación de servicios es suscrito por el PNUD y el accionante, mediante el cual éste desarrolló la actividad de manera independiente y autónoma, sin derecho a prestaciones sociales, únicamente al pago de sus honorarios, en el cual la entidad ejecutoraAEROCIVILsolamente ejecutó la vigilancia y control y la supervisión de las obligaciones derivadas de los mencionados contratos, conforme a la naturaleza Civil de éstos, que conlleva el poder o facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes con las instrucciones y coordinaciones técnicas específicas que hay que valorar dentro del entorno de la relación. Enfatizó en que del acto jurídico respectivo, desde el comienzo se estipuló que el contratista ejecutaría los servicios contratados “… los cuales realizará con la autonomía profesional propia de su preparación académica y de su experiencia,
dentro de la jornada de labor que exijan las actividades inherentes al proyecto…” lo cual no conlleva a los conceptos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral. Manifestó que si bien el accionante firmó algunas planillas de asistencia, reservadas para el control de entrada y salida del personal de planta, fue por la mera liberalidad del mismo, en razón de que su actividad de consultoría la realizó en la jornada laboral ordinaria, existiendo consecuentemente coincidencia de tiempo de trabajo con el personal de planta, con muchos de los cuales debía interactuar y coordinar diferentes actividades.
Propone como excepciones: falta de causa legal, no agotamiento de la cláusula “resolución de controversia”, prescripción y caducidad de la acción.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C denegó las pretensiones de la demanda (fls. 327 a 354) por los motivos que se resumen así: En primer lugar el A quo analizó las excepciones planteadas señalando frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, que no se configuraba pues la AERONAUTICA CIVIL expidió el acto administrativo demandado. Respecto al no agotamiento de la cláusula de resoluciones de controversias, manifestó que el contrato que consagra la cláusula en comento es el firmado entre el PNUD y el demandante, por lo que la misma no le es aplicable a la AREUNATICA CIVIL, lo cual condujo a concluir que esta excepción no estaba llamada a prosperar. Finalmente, frente a la excepción de caducidad indicó el Tribunal que no se configuró pues la demanda se presentó dentro del plazo legal previsto.
El Tribunal en el fallo recurrido analizó el contendido de las cláusulas de los contratos suscritos al amparo del instrumento internacional. Del estudio de las cláusulas mencionadas concluyó que se prestaron los servicios de forma personal por el demandante en virtud del contrato firmado por este y el PNUD, y que los dichos servicios fueron contratados por solicitud de la
AERONAUTICA CIVIL.
Señaló que si bien, el demandante percibía una remuneración por sus servicios, ésta provenía del PNUD y no del Organismo Ejecutor. Argumentó el A quo que si el marco de regulación es el Acuerdo Básico de Cooperación no es viable pretender escindir el contenido de sus normas para obtener los beneficios contenidos en el numeral 2° del artículo VI, respecto de los emolumentos devengados por un experto operacional nacional nombrado para el cargo, pero desconociendo la solución de controversias dispuesta en el artículo XII y el XIII de los contratos de prestación de servicios, como lo es el procedimiento establecido por la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (CNUDMI). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en escrito visible a folios 343 a 350, argumentando lo siguiente: El actor fue vinculado a través del PNUD para prestar sus servicios en forma directa a la entidad demandada, esto es, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Esta vinculación se produjo en el marco del Convenio de Cooperación suscrito por el gobierno colombiano y el PNUD, que no permite este tipo de modalidades contractuales, pues, en varios apartes de su texto se señala que los expertos o
consultores, deben ser vinculados “en calidad de funcionarios del Gobierno o como empleados de las entidades”, pero no como subcontratistas de las mismas. De acuerdo con la anterior situación, es claro que se produjo un desbordamiento en las atribuciones legales por parte del Director General de la UAEAC, pues no le estaba permitido, acudir a este convenio para la vinculación “triangulada” del actor. Los recursos para la remuneración reconocida al actor provenían directa y exclusivamente del tesoro público. Igualmente recibía órdenes de jerarquía administrativa de sus superiores de la entidad, pero nunca del PNUD. El demandante desempeñó actividades idénticas a las del personal de planta de la UAEAC y lo hizo, no de manera episódica o fugaz, sino permanente. Considera que para la valoración de las anteriores circunstancias se debe acudir al principio fundamental previsto en el artículo 53 de la Constitución, relativo a la primacía de la realidad sobre las formalidades legales a las que acudan los sujetos de la relación laboral en aras de logar la efectividad de sus derechos laborales. Señaló que al acudir a la modalidad de contratación empleada en su caso, la entidad demandada incurrió en una triangulación en el sistema de contratación, para eludir su responsabilidad laboral en materia prestacional, además que se pretendió cubrir actividades que no tienen el carácter de transitorias o pasajeras sino que son de la esencia de la función pública en lo que se refiere a la autoridad aeronáutica. CONCEPTO FISCAL El Ministerio Público, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado,
solicitó confirmar la decisión de primera instancia conceptuando que en el caso de autos no se acreditan los tres requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral, y por tanto no se puede dar paso a aplicar del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Los contratos de prestación de servicios, suscritos por el demandante con el PNUD, teniendo como organismo ejecutor a la UNIDAD AERONAUTICA ESPECIAL DE LA AUREUNATICA CIVIL, no son contrarios a la ley, en virtud del Acuerdo de Cooperación Internacional. El demandante no acreditó haber desempeñado las mismas funciones del cargo de Inspector de Aeronavegabilidad en la Secretaría de Seguridad Aérea de la UAEAC vinculado de planta. Se probó que los Inspectores de Seguridad Aérea contratistas del PNUD no tenían las mismas funciones que los Inspectores de Seguridad Aérea de planta, porque no podían ejercer las funciones administrativas relacionadas con los permisos de operación, o funcionamiento o licencia o suspensión de actividades, al contrario de quienes si eran empleados públicos, de donde se colige que sí prestaban verdaderas funciones de apoyo a la entidad. Sostuvo que ni los testimonios, ni las pruebas documentales allegadas demostraron que el demandante hubiera estado sometido a condiciones de subordinación y dependencia más allá del seguimiento y control en la ejecución del contrato, por parte del órgano ejecutor, de acuerdo a los términos de referencia del mismo. Consideró la Procuraduría Delegada, que contrario a las condiciones hechas por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia
proferida el 2 de septiembre de 2010, en un caso similar en torno al sub lite, que no le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues es indudable que el demandante no se encontraba en las mismas condiciones de los empleados públicos de planta del personal de la entidad, en tanto si bien es cierto desempeñaba personalmente la labor, en una dependencia con funciones permanentes como lo es el de la seguridad aérea, por la cual percibió una remuneración mensual, su quehacer no lo realizaba en condiciones de subordinación y dependencia (fls. 406 a 420 vuelto). CONSIDERACIONES Cuestión previa. Del no agotamiento de la cláusula compromisoria. Refiere el demandante que se debe declarar probada la excepción que denomina “ no agotamiento de la cláusula de resolución de controversias”. Frente este argumento debe señalar la Sala que en efecto el contrato de servicios suscrito por el PNUD y el señor Manuel Alejandro Fula Rojas, el 1 de abril de 2000 y los que en sucesivo se celebraron, en los mismos términos y en desarrollo del Acuerdo Básico de Cooperación del 29 de mayo de 1974, aparece inserta en el artículo XIII “Arreglo de Controversias”, la cláusula compromisoria en los siguientes términos:“la solución de las controversias que de la ejecución de este Contrato pudieran surgir se someterá a lo dispuesto en la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) vigentes a la fecha de este contrato” Así las cosas, está cláusula obliga a los suscriptores del contrato , es decir al
PNUD y al señor Fula Rojas, pero no resulta aplicable ni exigible de cumplir frente a los derechos que se reclaman a la UAEAC. Además, debe tenerse en cuenta que no se debate en este proceso la validez del contrato celebrado entre el PNUD y el demandante en desarrollo del Convenio de Cooperación Internacional, sino la existencia de los derechos laborales del actor frente a la Aeronáutica Civil, los cuales no están cobijados por las cláusulas referidas. De otra parte, se resalta que las cláusulas en comento no impide que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, al considerarse por el contratista que tiene derechos laborales, lo cual le permite acudir a que se defina su situación en la jurisdicción competente, en este caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dada la naturaleza de la entidad demandada. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y el demandante existió un vínculo laboral y como consecuencia de ello si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL CONTRATO REALIDAD.
Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, se reitera lo expuesto por la Sala en sentencia del 16 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral: El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) ... ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en
el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). Del contrato de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento
de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)”. En sentencia C-154-971 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del
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