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CE-25000-23-25-000-2007-00396-01(2089-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2007-00396-01(2089-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - Gozan de las mismas prestaciones sociales que los miembros de la rama ejecutiva De acuerdo con las normas transcritas se concluye que los empleados del SENA gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma “general” establece la ley para los miembros de la rama ejecutiva. En consecuencia, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, le son aplicables las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y posteriores que regulan la materia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1014 DE 1978 / LEY 415 DE 1979

PENSION DE JUBILACION DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - Sustitución pensional / PENSION DE JUBILACIONIncompatibilidad / PENSION DE JUBILACION - Reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS - DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICOPensión compartida / PENSION DE JUBILACION - Pago compartido Cuando el ISS asume el riesgo de vejez sustituye al SENA en su obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios del SENA perciban dos

pensiones a cargos de diferentes instituciones. Puede ocurrir que cuando el ISS reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el SENA deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00396-01(2089-08)

Actor: ELVIRA MOLINA DE DUARTE Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S Elvira Molina de Duarte por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 001499 de 21 de julio de 2.006 y 002568 de 4 de diciembre de 2006, proferidas por la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelanteSENApor medio de las cuales declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria, señaló el pago de una diferencia pensional, las sumas a restituir y se resolvió un recurso

de reposición. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAcontinuar pagando la totalidad de la pensión con los respectivos ajustes legales, intereses corrientes y moratorios dejados de percibir desde la fecha en que dicho organismo suspendió el pago de la prestación, la cual percibía como cónyuge sobreviviente del señor Eudoro Duarte Rodríguez. Que se declare que la señora Molina de Duarte no está obligada a reintegrar suma alguna recibida de buena fe por concepto de pensión de jubilación y que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 176 a 177 del C.C.A. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: Mediante Resolución N° 000601 de 9 de abril de 2003, el SENA le reconoció una pensión de sobreviviente a partir del 1° de diciembre de 2002, en su condición de viuda legítima del señor Eudoro Duarte Rodríguez. El 21 de julio de 2006, la entidad demandada profirió la Resolución N° 001499, por la cual declaró la pérdida de ejecutoria de la resolución que reconoció la pensión y ordenó a la demandante reintegrar sumas de dinero. Mediante dicho acto la entidad le suspendió el pago de la pensión mensual a la actora y le dio el carácter de pensión compartida, de manera que sólo paga la diferencia entre lo que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución N° 020328 de 30 de septiembre de 2003, la cual fue confirmada

mediante la Resolución N° 002568 de 4 de diciembre de 2006, modificándola sólo en cuanto al monto de lo que según la entidad debe devolver la demandante. Normas Violadas.- Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 13, 25, y 53. Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45. Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículo 75 numerales 1° y 2°. Decreto 2464 de 1970, artículo 127. Decreto 1014 de 1978, artículo 35. Decreto 1650 de 1977, artículo 134 y 3128 de 1983, artículo 5°. Ley 33 de 1985. Código Contencioso Administrativo, artículo 66 numeral 3°, 73, 136. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda con base en lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente al señor Eudoro Duarte Rodríguez le fue reconocida una pensión de jubilación por el SENA, la cual fue sustituida a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite. La actora sostiene que en el acto de reconocimiento y de sustitución de la pensión se consignó expresamente que al SENA le correspondía la obligación de reconocer y ordenar el pago de esa prestación, mientras se reunían los requisitos establecidos por el ISS, para a partir de esa fecha, asumir total o parcialmente su cancelación. Señaló que los servidores públicos del SENA están sometidos al régimen jurídico

de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que tienen derecho a las prestaciones sociales consagradas para ellos. Igualmente, dichos empleados fueron afiliados al ISS conforme a las previsiones del artículo 27 del Decreto 2464 de 1970. El SENA afilió al señor Duarte Rodríguez al ISS efectuando las respectivas cotizaciones de ley, hasta cuando cumpliera los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez. Fue así como el ISS le reconoció una pensión de vejez el 30 de septiembre de 2003, mediante la Resolución N° 20328, tal como aparece en los actos cuya nulidad se impetra. Por esa razón la entidad dispuso declarar que había cesado la obligación de pagar la pensión de jubilación que le había sido reconocida y que sólo asumiría el mayor valor entre la otorgada por el ISS y la que se le venía cancelando, así como el cobro de los valores percibidos de más por concepto de mesadas. No es posible deducir ilegalidad alguna de la actuación de la administración, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. No existe revocatoria de un acto de carácter particular y concreto, cuya decisión requiere del consentimiento de su titular, pues lo que se presenta en esos eventos es la modificación de la entidad que asume el pago de la prestación, sin que se afecte el derecho como tal ni el monto de las mesadas que se le venían reconociendo al particular. En este caso le corresponde al SENA, pagar al ISS el mayor valor de la pensión que le había sido reconocida, pues la de vejez es inferior a la de jubilación que se

venía cancelando a la actora. En esos términos, no es dable predicar vulneración del artículo 73 del C.C.A., pues lo que se presentó fue el cumplimiento de las normas aplicables al asunto y del acto de reconocimiento de la pensión que condicionaba el pago al cumplimiento de los requisitos de una pensión de vejez que sería reconocida y pagada por el ISS. La pensión de jubilación y la pensión de vejez no son compatibles, como quiera que no pueden percibirse simultáneamente por la misma persona, en razón a que son los mismos tiempos servidos al Estado. Permitir a los empleados públicos del SENA percibir 2 pensiones a cargo de diferentes entidades, va en contra de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución, pues los aportes de la demandada en su condición de entidad estatal, deben ser considerados parte del erario público así como lo serían las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación y vejez. En ese orden, se presenta en este asunto un evento de pensión compartida, habida cuenta que la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante por el ISS es menor a la que le fue concedida por el SENA, y esta última entidad, debe pagar la diferencia que surge entre una y otra, sin que ello signifique que se esté desconociendo el derecho adquirido a la pensión de jubilación, ni que se esté desmejorando. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 78 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes: Los actos cuestionados en este proceso desconocen las reglas del Estado Social

de Derecho, los postulados del derecho a la igualdad y las pautas sobre protección de los jubilados y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En ellos se incurre en una confusión respecto de los conceptos de pensión compartida y de condición resolutoria. Una cosa es que un organismo del Estado pueda compartir la pensión de jubilación de un funcionario con otra institución y otra que el reconocimiento de otra pensión, genere como lo estableció el SENA en los actos acusados, el cumplimento de una presunta condición resolutoria. Los directivos del SENA aplicaron mal las disposiciones que regularon la entrada en vigencia del riesgo de vejez a cargo del ISS, porque éstas no preveían la afiliación de los empleados públicos, como en este asunto, sino la de los trabajadores del sector privado. Por tanto, cuando el SENA afilió a sus empleados lo hizo con conciencia y asumiendo todos los riesgos de su equivocación. El SENA no puede alegar que la pensión de la demandante se encuentra dentro del régimen de pensión compartida, pues lo cierto es que tiene derecho a recibir la sustitución de pensión de dicho organismo y simultáneamente la del ISS, con plena independencia y autonomía entre los dos derechos pensionales. Que el SENA se haya equivocado al afiliar al empleado para el riesgo de vejez, no puede cambiar la literalidad de las normas correspondientes, especialmente el artículo 1° del Decreto 1650 de 1977. Por consiguiente, si las cotizaciones que el SENA pagó para el ISS, le mejoraron la situación a sus empleados frente a este organismo, es algo que no afecta el derecho de éstos para recibir la pensión

directamente de la entidad a la cual prestaron sus servicios. El artículo 83 de la Constitución Política prevé que se presume la buena fe de los particulares en las actuaciones frente al Estado, como ocurre en este caso en que la demandante recibió de buena fe la pensión de jubilación del SENA y la pensión de vejez del ISS, partiendo del supuesto de que tiene derecho a las dos prestaciones. En consecuencia, si el proceso le fuere desfavorable en lo demás, lo cierto es que la demandada tendría que probar la mala fe de la actora, para que se le pueda condenar al pago de las sumas presuntamente devengadas en exceso, si no ocurre así, es elemental concluir que el sentenciador debe dejar a salvo ese derecho y disponer en la sentencia que no hay lugar a dicha devolución. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente caso se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 001499 de 21 de julio de 2006 y 002568 de 4 de diciembre del mismo año, proferidas por la Secretaría General del SENA, por medio de las cuales declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de las Resoluciones Nos. 1562 de 12 de agosto de 1991, 2301 de 17 de diciembre del mismo año y 000601 de 9 de abril de 2003, en cuanto a la obligación a cargo del SENA de pagar el valor de la mesada, por haber asumido el ISS el pago total de la pensión desde el 1° de diciembre de 2002, por cumplirse la condición resolutoria a la que estaba sometida su vigencia, señaló el pago de una diferencia pensional, determinó las sumas a restituir y resolvió un

recurso el reposición interpuesto contra la Resolución 001499. Previo a decidir se harán las siguientes precisiones: Mediante la Resolución N° 1562 de 1991, el SENA reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Eudoro Duarte Rodríguez, en cuantía de $161.387 a partir del 31 de julio de 1992. En el artículo 2° dispuso: “RESERVA: EL SENA se reserva el derecho a cubrir parcial o totalmente, el valor de esta pensión, con el valor de la que por el mismo concepto le reconozca el ISS.” En virtud de la Resolución N° 2301 de 17 de diciembre de 1991, el SENA modificó la Resolución N° 1562 de 12 de agosto de 1991, en el sentido de que el valor de la pensión de jubilación del señor Duarte Rodríguez es la suma de $166.807. El SENA, mediante Resolución N° 000601 de 9 de abril de 2003 reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Elvira Molina de Duarte, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Eudoro Duarte Rodríguez, por valor de $1.065.353, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2002, hasta el 30 de noviembre de 2005. En el artículo 2° de la Resolución antes mencionada, el SENA manifestó lo siguiente: “CONDICIÓN RESOLUTORIA: El SENA pagará el valor total de la mesada a que se refiere el artículo anterior, hasta cuando Seguro Social reconozca la pensión de

sobrevivientes con base en las cotizaciones que para el efecto le hizo esta Entidad por el causante, momento a partir del cual, en virtud de la COMPARTIBILIDAD pensional, quedará de cuenta del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por el Seguro Social y la que venía cubriendo el SENA. Por lo anterior, la beneficiaria debe solicitar inmediatamente ante el ISS la pensión de sobrevivientes y entregar al SENA dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta Resolución una copia de la solicitud; así mismo cuando el Seguro Social le notifique la respuesta, debe entregar al SENA una copia de la respectiva resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.”. El Instituto de Seguros Sociales, ISS, mediante Resolución N° 020328 de 30 de septiembre de 2003, reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante de la siguiente manera: A partir del 1° de diciembre de 2002, por valor de $1.021.766. Con fundamento en lo anterior el SENA profirió el acto demandado por medio del cual declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, con el argumento de que al reconocer el ISS la pensión de vejez se cumplió la condición resolutoria a la cual se encontraba sometida la obligación a cargo del SENA y ordenó el reintegro de las sumas correspondientes al mayor valor que se le pagó en las mesadas del 1° de diciembre de 2002 al 30 de noviembre de 2005. En cuanto al régimen de los servidores del SENA, se ha expresado que de

conformidad con los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y la Ley 27 de 1992, los servidores públicos del SENA, pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público por lo que tienen derecho a las prestaciones consagradas en la ley para esta clase de funcionarios. El Estatuto de Personal del SENA, se aprobó mediante el Decreto 2464 de 1970, por el cual se determinó que su personal tiene derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley. En lo pertinente dispuso: “Art. 126 Los empleados del SENA tienen derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley. Art. 127 Seguro Social. Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuaran afiliados al Instituto de Seguros Sociales - I.C.S.S. En los lugares donde no haya servicios de dicho instituto, las prestaciones a cargo del mismo serán asumidas directamente por el SENA en relación con sus empleados o trabajadores no afiliados al I.C.S.S. El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad, hasta la totalidad del sueldo asignado al empleado o trabajador. El salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado o trabajador su derecho al SENA para que repita

contra el Seguro Social.” Por su parte, el artículo 35 del Decreto Ley 1014 de 1978 modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 415 de 1979, estableció: “El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de los servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándoles a una entidad asistencial o de previsión. Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente. Aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados por enfermedad, devengarán durante la incapacidad y proporcionalmente a ésta, una suma equivalente al sueldo asignado al cargo. Entiéndase en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para que efectúe el cobro de la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión. El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad. Las modalidades y cuantía de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados. Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares. El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado.

El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto.” De acuerdo con las normas transcritas se concluye que los empleados del SENA gozan de las mismas prestaciones sociales que en forma “general” establece la ley para los miembros de la rama ejecutiva. En consecuencia, desde el punto de vista de la pensión de jubilación, le son aplicables las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y posteriores que regulan la materia. Dichos empleados continúan “afiliados” al ISS, lo cual no obsta para que su régimen prestacional sea el general de la rama administrativa al tenor del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970. Además, el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordena la continuidad de afiliación del personal del SENA al ISS, sin modificar lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación determinado en el artículo 126 del Decreto 2464 de 1970, pues sólo modificó otras prestaciones. El SENA garantizaría a sus empleados el cubrimiento de los servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una Entidad Asistencial o de Previsión, (sin determinar que sería el ISS); además, que los empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la Entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en su parágrafo que se refiere a funcionarios que se encuentran incapacitados por enfermedad. Se ha hecho énfasis en que a pesar de que los empleados públicos del SENA se hallen afiliados al ISS, esta entidad descentralizada nacional tiene la obligación legal transitoria de reconocer a sus funcionarios la pensión de jubilación cuando

cumplan con los requisitos a que se refieren las disposiciones que gobiernan a los empleados públicos en general, dado que el ISS inicialmente no les hace dicho reconocimiento debido a que sus requisitos pensionales son superiores a los establecidos normalmente para los servidores públicos y porque la circunstancia excepcional de su afiliación al ISS no puede de ninguna manera constituir un impedimento u obstáculo para el disfrute de su derecho adquirido frente a la ley. En otras palabras, la entidad patronal, es decir el ente público que afilió su personal al ISS, debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta cuando se cumplan los requisitos condicionales que consagra el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el ISS y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado. Dicha situación no significa que el ISS queda exonerado del reconocimiento y pago de esta prestación social, sino que inicialmente la asume el SENA, pero cuando se satisfagan los exigidos por el ISS, éste asumirá su obligación y el SENA cesará el pago de dicha prestación, salvo situación especial que luego se precisará. Cuando el ISS asume el riesgo de vejez sustituye al SENA en su obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el SENA y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición

contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios del SENA perciban dos pensiones a cargos de diferentes instituciones. Puede ocurrir que cuando el ISS reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el SENA deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida. En esas condiciones los actos acusados demandados se encuentran ajustados a derecho pues el SENA podía válidamente declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación que había reconocido por haberse cumplido la condición dispuesta en el mismo acto relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. En relación con la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos el artículo 66 del C.C.A, dispone: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…)

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.” No existe en consecuencia violación del artículo 73 del C.C.A., el cual dispone la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, pues en el presente caso no se trata de revocatoria de actos sino del cumplimiento de una condición resolutoria implícita en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación que ocasiona la

pérdida de su fuerza de ejecutoria. Ahora bien, respecto del “reintegro” ordenado por el SENA en su favor y a cargo de la pensionada, por las razones ya señaladas, se observa que este tiene justificación en lo dispuesto en la Resolución N° 1562 de 1991, cuando dispuso la reserva. Sobre este particular, resulta pertinente referirse a la sentencia proferida por la Subsección “B” de esta Corporación el 19 de enero de 2006, Exp. 1781-2003, actor: Ruth Triviños Ortiz, en la cual, al resolver un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, manifestó lo siguiente: “Pues bien, desde su inicio, cuando se hizo el “reconocimiento pensional” a cargo del SENA, en las condiciones señaladas y con la RESERVA (condición resolutoria) advertida, la pensionada sabía que no podía percibir dos pensiones y aprovechó para “recibir” las dos mesadas pensionales en forma completa (DEL SENA Y DEL ISS) cuando, conforme al reconocimiento pensional del SENA, a partir del reconocimiento del ISS, sólo podía recibir la “diferencia” entre lo que le correspondiera legalmente (como servidora pública) deducido del valor que le reconoció el ISS. No obstante lo expresado anteriormente, existe una situación “excepcional” que se debe tener en cuenta en la resolución de esta pretensión. En efecto, por la época de los hechos se profirieron múltiples sentencias de la Sección 2ª del Consejo de Estado que admitieron la posibilidad que los antiguos empleados públicos del Sena obtuvieran reconocimiento y percibieran la Pensión

de jubilación a cargo de esta Entidad junto con la pensión reconocida posteriormente por el ISS y, en esas condiciones, no aceptaron la reserva y la devolución de pagos hechos por el SENA. Sólo a finales del año 2000 se unificó la Jurisprudencia de la Sección 2ª del Consejo de Estado sobre esta materia, coincidiendo en la solución las dos subsecciones; por lo tanto, en principio, tanto la administración como los pensionados a partir de este año tuvieron una “seguridad jurídica” emanada de providencias judiciales unificadas sobre este punto de derecho y, así, al futuro no podía alegarse duda sobre el particular. En el sub-lite, por consiguiente, no era factible que para la época de los hechos (de mayo a agosto de 2000) la pensionada cumpliera rigurosamente una obligación que le señalaron en el acto de reconocimiento pensional de 1997, que sólo se dio a partir de mayo del 2000, cuando el mismo Consejo de Estado en múltiples providencias no había aceptado tal limitación a la pensión de jubilación reconocida por el SENA, criterio que unificó la Sección Segunda a finales del 2000. Por lo anterior no puede admitirse que la pensionada obró en forma contraria a la BUENA FE.” Por las razones que anteceden habrá de confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de marzo de 2008. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de marzo de 2008, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Elvira Molina de Duarte. Reconócese personería a la doctora Tulia Regina Anaya Fortich como apoderada del SENA en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 118 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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